Texto del fallo
Texto de la resolucion
ACLARACIÓN DE VOTO Sucre, 19 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 44071-2021-89- AAC Departamento: Chuquisaca
Partes: Ramiro Pérez Padilla y Juana Leite Rodríguez contra Ariel Galarza Silva, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Icla del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado emite aclaración de voto en la , de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), con los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
II. OBJETO DE LA ACLARACIÓN
La Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la presente aclaración determinó en su parte dispositiva, "CONFIRMAR la Resolución 163/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 145 a 149 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y con cargo al Gobierno Autónomo Municipal de Icla del citado departamento" (sic), en otras palabras, esta parte decisiva, no establece la base normativa expresa, que autorice el pago en efectivo de la asignación familiar solicitada por el impetrante de tutela.
La , en el Fundamento Jurídico III.4 del análisis del caso concreto, señaló "...se colige inequívocamente que la autoridad demandada incurrió en las lesiones alegadas por los peticionantes de tutela al haber incumplido con el pago oportuno de los subsidios de lactancia reclamados a través de este mecanismo tutelar, inobservando los alcances del Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo constitucional..." (sic []); "...corresponde ante la omisión incurrida por parte de la institución demandada y en resguardo del interés superior del niño y los derechos inherentes a este descritos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, otorgar la tutela impetrada y disponer el pago de las citadas prestaciones sociales al haberse afectado los citados derechos del aludido infante con la omisión señalada..." (sic). El Fundamento Jurídico III.4 de la , respecto a que "...las asignaciones familiares reclamadas deban ser reconocidas en especie o en dinero..." (sic), citó a la -que sigue a la -, determinó "...por la extemporaneidad de su pago en especie, corresponde disponer su cancelación de forma monetaria en el marco del citado entendimiento jurisprudencial..." (sic).
La , no consideró la normativa citada en la jurisprudencia descrita en la .
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