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1196/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1196/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2022-S3 Sucre, 15 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 44081-2021-89-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 147/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 161 a 164 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandro Remberto Millán Villa Gómez contra Rocío Alejandra Molina Travesí, Gerente General de la Empresa Estatal de Televisión "Bolivia TV".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 15 de junio de 2021 y 8 de julio de ese año, cursante de fs. 51 a 58 y 61 a 64, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorando CITE: GCIA. GRAL. DESIGN 023/2020 de 24 de enero, fue designado como Responsable de Contrataciones con el ítem 45 en la categoría operativo, clase y nivel salarial 5 que comprende una remuneración mensual de Bs10 005.- (Diez mil cinco bolivianos); posteriormente, el 14 de febrero de 2020, mediante Memorando CITE: GCIA. GRAL. INT. 007/2020 fue designado en el cargo de Jefe Administrativo manteniendo su mismo ítem y nivel salarial; el 19 de igual mes y año mediante Memorando CITE: GCIA. GRAL. C.I. 008/2020 fue designado en el cargo de Jefe de Área cambiándole de ítem y manteniendo el nivel salarial; y, el 8 de abril de ese año mediante Memorando CITE: GCIA. GRAL. COM. 015/2020 se le asignó nuevas funciones, como Responsable de Presupuestos, manteniendo su mismo ítem y nivel salarial; sin embargo, el 30 del citado mes y año intempestivamente sin causa alguna, sin mediar la estabilidad laboral establecida en la normativa vigente como efecto de la Emergencia Sanitaria a Causa de la Pandemia del Coronavirus (COVID-19), por Memorando CITE: GCIA. GRAL. de esa fecha se le agradeció los servicios prestados a la Empresa Estatal de Televisión "Bolivia TV", a pesar de los reclamos efectuados por su persona, justificando la Gerencia General de la referida Empresa Estatal, la inexistencia de normativa clara al respecto y de tener la atribución como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de proceder al despido conforme el art. 11 inc. c) del Decreto Supremo (DS) 0078 de 15 de abril de 2009, bajo el fundamento de no ser personal de confianza, al trabajar en el proceso de cambio de años anteriores. Es así que, ante la pandemia por el COVID-19, se promulgó la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 el 30 de junio de 2020-, que protege la estabilidad laboral; por aquello de forma inmediata por Nota CITE/C/SRMV/01/2020 de 9 de julio, solicitó a la entonces Gerente General, proceda a su reincorporación laboral conforme establece el art. 7 de la citada Ley, ante la manifiesta existencia de incumplimiento a la estabilidad laboral producida el 30 de abril de 2020; así como, el pago de la remuneración o salarios devengados correspondientes; asimismo, aclaró que no se encontraba dentro de la clasificación de la categoría ejecutiva, tercer nivel salarial de libre nombramiento.

Posteriormente, fue notificado con la Nota BTV/GG/DJN 252/2020 de 20 de julio, donde la entonces Gerente General de la Empresa Estatal de Televisión "Bolivia TV", dio respuesta a la carta CITE/C/SRMV/01/2020 de solicitud de reincorporación laboral, señalando que el art. 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y la jurisprudencia constitucional que refiere que los funcionarios designados y de libre nombramiento no serán considerados funcionarios de carrera ni estarán en la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público; en ese orden, su persona al no estar considerado como funcionario de carrera en el cargo que ocupó en la referida Empresa Estatal y al no ser incorporado sin previo proceso formal de reclutamiento y formalidad, se adecúa como personal de libre nombramiento; por consiguiente, no está comprendido en los alcances del art. 7.I de la Ley 1309; dispuso la protección de la estabilidad laboral de las o los trabajadores con excepción de los de libre nombramiento; por lo que su solicitud fue rechazada, debiendo sujetarse a los alcances normativos citados.

Por lo señalado, el 5 de agosto de 2020, presentó recurso de revocatoria, ante la Nota BTV/GG/DJN 252/2020, por la cual se rechazó la reincorporación a su fuente laboral conforme el art. 7 de la Ley 1309, vulnerando sus derechos a la igualdad y al trabajo; sin embargo, mediante Resolución Administrativa (RA) 035/2020 de 2 de septiembre, fue desestimado su recurso de revocatoria, confirmando en todos sus partes el Memorando CITE: GCIA. GRAL. ; por lo cual, formuló recurso jerárquico contra la citada Resolución Administrativa, en el plazo y tiempo estipulado, para su remisión ante el Ministro de la Presidencia; sin embargo, no fue contestado ni resuelto, hasta la interposición de la presente acción tutelar, generándose el silencio administrativo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral, al trabajo y a una remuneración justa, al debido proceso y a una justicia pronta sin dilaciones, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 18.I, 35.I, 37, 45.I, II y III, 46.I.2, 48.I, II, III y IV, 49.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, art. 8 del Convenio 158 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia:

  1. a)La Empresa Estatal de Televisión "Bolivia TV", proceda a la reincorporación de su persona a su fuente laboral de forma inmediata, sea en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su retiro intempestivo; y,
  2. b)El pago de la remuneración o salarios devengados correspondientes desde el 1 de mayo de 2020 hasta la fecha de su reincorporación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 23 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 154 a 160 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rocío Alejandra Molina Travesí, Gerente General de la Empresa Estatal de Televisión "Bolivia TV", a través de su representante legal, mediante informe presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 144 a 152 vta., manifestó que:

  1. 1)El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que no agotó los recursos establecidos en todas las instancias y previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, toda vez que de la relación de los hechos como efecto de la recepción del Memorando CITE: GCIA GRAL. , cuya referencia comprende el agradecimiento de servicios, es que el 9 de julio de 2020 mediante Nota CITE/C/SRMV/01/2020, el accionante se apersona ante la ex Gerente General de la Empresa Estatal de Televisión "Bolivia TV", solicitando su reincorporación laboral, más el pago de remuneración o salarios devengados, alegando se encontraba conforme a la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia Sanitaria por el COVID-19, sin considerar el procedimiento administrativo que debió activar en todas sus instancias para la interposición de la presente acción de amparo constitucional;
  2. 2)De acuerdo al art. 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece que no proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, al respecto conforme los antecedentes tras recibir el 30 de abril de ese año, el Memorando de agradecimiento CITE: GCIA. GRAL. , el accionante no planteó ningún recurso administrativo, precluyendo su derecho a activar el procedimiento administrativo a través de un recurso de revocatoria;
  3. 3)El conocimiento y posterior resolución del recurso jerárquico formulado por el accionante no es de competencia de la Empresa Estatal de Televisión "Bolivia TV" y el nombrado tiene pleno conocimiento de la remisión del recurso jerárquico al Ministerio de la Presidencia y su resolución es competencia de dicha instancia;
  4. 4)Por DS 0078, se creó la Empresa Estatal de Televisión denominada "Bolivia TV", establecida como Empresa Pública Nacional Estratégica, bajo un régimen laboral vinculado por el Estatuto del Funcionario Público y de acuerdo al Memorando CITE: GCIA. GRAL. COM. 015/2020 de 8 de abril, el accionante fue designado en el cargo de Responsable de Presupuesto, que mantenía el ítem de un Responsable de Área, estableciéndose que el nombrado fue designado en calidad de funcionario provisorio o de libre nombramiento porque no existe documentación objetiva que de manera expresa y clara demuestre que desde el inicio de la vinculación laboral, calidad de servidor público, ingresó en cumplimiento a un procedimiento para adquirir la calidad de servidor público inamovible;
  5. 5)La jurisprudencia constitucional sostuvo que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto dicha facultad solo asiste a los de carrera; por consiguiente, tampoco pueden ser sometidos a un previo proceso disciplinario para su destitución; por ello, el accionante no gozaba de inamovilidad laboral, ya que no es un servidor público de carrera, operando en favor de la entidad impugnada, la discrecionalidad para decidir la permanencia de los funcionarios con base a lo previsto por el Estatuto del Funcionario Público; por lo que no incurrió en ilegalidad al emitir el Memorando CITE: GCIA. GRAL. de agradecimiento de servicios;
  6. 6)El Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, certificó mediante Nota "CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UFPRP-SMM-0214-CAR/20", con cargo de recepción de 13 de agosto de 2020, que de acuerdo a la revisión de la base datos del registro de reincorporación a la Carrera Administrativa, se verificó que no existe registro alguno de servidores públicos de carrera administrativa de la Empresa Estatal de Televisión "Bolivia TV" y el cargo que ocupó el accionante fue de nivel operativo; sin embargo, su designación se debió a un tema de confianza; por lo tanto, era un funcionario provisorio, no teniendo el derecho de inamovilidad laboral; tampoco demostró que se acogió a un proceso de selección o reclutamiento para gozar de un ítem de un funcionario inamovible; y,
  7. 7)La Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia para el COVID-19 determina que se exceptúa su protección a los funcionarios de libre nombramiento y conforme a la jurisprudencia constitucional los funcionarios de libre nombramiento, y los provisorios no gozan de inamovilidad laboral, se entiende que la citada Ley no tiene el alcance a funcionario de libre nombramiento y provisorios.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 147/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 161 a 164 vta., denegó la tutela solicitada, sin ingresar en el fondo; fundamentando que en el presente caso existe un desorden en la identificación de actos vulneratorios que no corresponde sean evocados con precisión y analizados en el fondo; empero, se entiende que la pretensión es absolutamente clara que resultaría ser la reincorporación del accionante a su fuente laboral; asimismo, identificó como acto vulneratorio el Memorando CITE: GCIA. GRAL. de desvinculación laboral y los arts. 129 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que refieren al plazo absolutamente razonable y oportuno en el cual se considera que la parte accionante debe efectuar su reclamo, estableciéndose que a la fecha de presentación de esta acción tutelar e identificado el acto de vulneración de 30 de abril de 2020, trascurrió abundantemente el tiempo previsto de seis meses; es decir, que en el presente caso transcurrió exactamente año y dos meses, para reclamar un derecho fundamental aparentemente vulnerado; por lo que operó el principio de inmediatez y ante el tiempo transcurrido la caducidad del derecho del accionante a interponer ese tipo de acción tutelar, aspectos formales importantes que impiden ingresar en el fondo de esa acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorando CITE: GCIA. GRAL. DESIGN. 023/2020 de 24 de enero, emitido por el entonces Gerente General de la Empresa Estatal de Televisión "Bolivia TV"; Sandro Remberto Millán Villa Gómez -hoy accionante- en el marco del art. 5 inc. e) de la EFP, fue designado como Responsable de Contrataciones con el ítem 45, que comprende una remuneración mensual de Bs10 005.- (fs. 3); posteriormente, en la referida Empresa Estatal, mediante Memorando CITE: GCIA. GRAL. INT. 007/2020 de 14 de febrero, fue designado de manera interina como Jefe Administrativo (fs. 4); asimismo, por Memorando CITE: GCIA. GRAL. C.I. 008/2020 de 19 de febrero, se le cambió de ítem a Responsable de Área (fs. 5); y finalmente a través del Memorando CITE: GCIA. GRAL. COM. 015/2020 de 8 de abril, fue designado como Responsable de Presupuestos manteniendo su mismo ítem y nivel salarial (fs.6).

II.2. Por Memorando CITE: GCIA. GRAL. , emitido por el entonces Gerente General de la Empresa Estatal de Televisión "Bolivia TV", agradeció los servicios prestados por el accionante a la Empresa Estatal de Televisión "Bolivia TV" (fs. 7).

II.3. A través de la Nota CITE/C/SRMV/01/2020 de 9 de julio, dirigida a la entonces Gerente General de la Empresa Estatal de Televisión "Bolivia TV"; el accionante solicitó se proceda a su reincorporación laboral conforme lo establece el art. 7 de la Ley 1309, con el pago de la remuneración o salarios devengados a partir del 1 de mayo de 2020 (fs. 8 y 9). Dicha nota fue respondida, por la referida Gerente General mediante Nota BTV/GG/DJN 252/2020 de 20 de julio, señalando que el art. 5 inc. c) del EFP y la jurisprudencia constitucional que refiere que los funcionarios designados y de libre nombramiento no serán considerados funcionarios de carrera ni estarán en la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público, en ese orden su persona al no estar considerado como funcionario de carrera en el cargo que ocupó en la Empresa Estatal de Televisión "Bolivia TV", más aún al ser incorporado sin previo proceso formal de reclutamiento y formalidad, adecuándose al libre nombramiento; por consiguiente, no está comprendido en los alcances del art. 7.I de la Ley 1309; puesto que dispuso la protección de la estabilidad laboral de las o los trabajadores con excepción de los de libre nombramiento, por lo que su solicitud fue rechazada, debiendo sujetarse a los alcances normativos citados (fs. 10).

II.4. Mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2020, ante el entonces Gerente General de la Empresa Estatal "Bolivia TV"; el accionante presentó recurso de revocatoria contra la Nota BTV/GG/DJN/ 252/2020 (fs. 15 a 20 vta.); que fue resuelta mediante RA 035/2020 de 2 de septiembre, pronunciada por la referida Gerente General; por lo cual se desestimó el mencionado recurso de revocatoria (fs. 38 a 41).

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