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TCP

1196/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1196/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2022-S4 Sucre, 15 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 41479-2021-83-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 05/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 43 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franko Orlando Suárez Gonzales contra Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Primero del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 24 a 30 vta., el accionante, denunció lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la investigación del proceso penal seguido por el Ministerio Público "Caso Senkata", de oficio se inició contra Luis Fernando Ferrufino y otros por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y leves, el mismo que se encuentra radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.

Manifestó que, por Auto Interlocutorio 22/2021 de 19 de marzo, Milenka Gutiérrez Antezana -autoridad ahora demandada- le impuso la extrema medida de la detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el periodo de seis meses; ya que, a la conclusión la audiencia de medidas cautelares solicitó complementación y enmienda.

Por memorial de 12 de abril de 2021, solicitó se conceda su apelación y se remita al Tribunal departamental de Justicia de La Paz, a efectos de que sea resuelta, siendo notificado el 16 de igual mes y año, con la providencia de 14 del citado mes y año; decreto que indicaba que la defensa haría uso de su derecho a recurrir conforme prevé el art. 403 inc.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, de indicar que en lo principal aclare al impetrante que no interpuso el recurso de apelación de forma oral en audiencia y que revisado el cuaderno de control jurisdiccional, no cursaría la solicitud del recurso de apelación planteado por escrito; por lo que, previo a disponer la remisión de la apelación, adjunte la solicitud del interposición del mencionado recurso y se dispondrá conforme a ley, pretendiendo la autoridad jurisdiccional que su persona adjunte el memorial a efectos de provocar que la apelación sea planteada fuera de plazo; por lo que, en tiempo hábil y oportuno de conformidad al art. 401 del CPP, interpuso recurso de reposición, solicitando que se reponga el mismo y se remita el recurso de apelación del Auto Interlocutorio que dispuso las medidas cautelares.

El 22 de abril de 2021 a las 11:13, se le notificó con el Auto de 19 de abril del mismo año; por el cual, la Jueza de garantías, sostuvo que, no se habría formulado el recurso de apelación, indicando en lo principal que, el anuncio de apelación no es interposición de apelación; sin embargo, dispuso a los fines del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y Garantías Judiciales, se remita la audiencia de medidas cautelares de Franko Orlando Suárez Gonzáles, a la Sala a fin que el Tribunal Superior determine la existencia o no de la apelación y se pronuncie al respecto, situación que jamás se solicitó, ya que lo que se pidió de forma clara y precisa fue la remisión de la apelación del Auto Interlocutorio 22/2021.

Por ello, pidió complementación y enmienda; empero, la Jueza declaró no ha lugar y solo procedió a remitir el acta de audiencia de medidas cautelares a efectos de que la Sala se pronuncie si su apelación sería o no procedente, fuera de lo establecido en el procedimiento penal; por ello, es que la Sala se vio imposibilitado de revisar la resolución recurrida e independientemente de que el actuar de la Jueza a quo fue el de usar fuera de procedimiento a la Sala Penal, como un organismo de consulta, sin señalar audiencia y estableció que el recurso de apelación incumplió lo establecido por el art. 404 del CPP. De esta manera se lesionó su derecho a recurrir; toda vez que, anunciado que fue su recurso de apelación y habiendo sido tramitado, se tiene en efecto que nunca se dio curso; bajo el pretexto que la anunciación de la apelación, no sería lo mismo que la interposición, habida cuenta que, el recurso de apelación de medidas cautelares se interpone en la audiencia que se pronunció el Auto Interlocutorio y que solamente en el caso que ella complementara la resolución que emitió, es que se modificaría la misma; por lo tanto, en ese momento se tendría que interponer un nuevo recurso de apelación.

I.1.2. Derechos y supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a recurrir, a la celeridad y a ser juzgado por un Juez imparcial, citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, la autoridad ahora demandada conceda la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio 22/2021 y remita los antecedentes a la Sala Penal de turno de conformidad al art. 405 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2021, consta el acta cursante de fs. 36 a 42 vta., presentes el solicitante de tutela, la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su Similar Primero, manifestó que:

  1. a)En el presente caso, evidentemente existen dos resoluciones que estarían afectando a Franko Orlando Suárez Gonzáles; una de ellas, "un Auto simple" emitido el 17 de marzo de 2021, en presencia de los abogados que hoy formularon la presente acción de libertad, apelada que fue en audiencia la misma fue remitida; y, la confusión de los abogados de la parte imputada -ahora impetrante de tutela y demandante- porque comenzaron a realizar actos fuera de procedimiento, haciendo uso de terminología que causó confusión; justamente, las autoridades tanto jurisdiccionales como la inferior en grado, llevada la audiencia de consideración de medidas cautelares, el Auto Interlocutorio "22/21 no ubicó el número de 19 de marzo de 2021";
  2. b)El tenor que determinó que, el abogado de la parte accionante en la sección de complementación y enmienda refirió que: "General Franko Suarez su autoridad ha dispuesto detención preventiva, como su autoridad sabe que se encuentra acá con nosotros y vamos a solicitar se complemente día y hora para presentarse y demás" (sic); bajo ese tenor, hizo uso de un término que solicitó sea considerado por su autoridad, lo dijo en la audiencia e hizo que escucharan en el audio que no presentó auto completo porque hubiese sido fenomenal que presente la pantalla completa, dijo que existía problemas de conexión y dijo que, "hare uso del recurso, anuncio haré" (sic) en terminología y en lingüística básica es a futuro; es decir, es un acto a futuro y que no es un acto actual y estaba supeditado en el acto de complementación y enmienda, el abogado no dijo que efectivizaba su recurso de apelación, solicitó la remisión dentro del plazo dentro de las veinticuatro horas conforme prevé el art. 251 del CPP y las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- ;
  3. c)No puede llenar los vacíos jurídicos en los que incursionó por su uso de terminología inadecuada, la concesión de la apelación es de los "Vocales" y no de las autoridades jurisdiccionales de instrucción, no pudiendo conceder la apelación sobre su propia resolución, aspecto que considera sea verificado a los efectos de la presente acción de libertad, nos mostró un audio, tratando de confundir e indiciar que su autoridad no remitió toda la apelación o la supuesta apelación; por lo que, pide se pueda verificar el último cuerpo donde se remitió a su autoridad, pues existe un legajo de apelación costurado y que se encuentra foliado de fs. 157 a 158, con Cite 81/2021 de 26 de abril y no como lo manifiestan los abogados que solo remitió el acta de audiencia de la medida cautelar;
  4. d)A fs. 156 dentro del legajo de apelación en fotocopias legalizadas y simples dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Fernando Valverde Ferrufino a fs. 156, el Acta de audiencia no lleva más de dos o tres hojas y la resolución escasamente una, dos, tres, cuatro o cinco fojas; entonces, el resto de las 140 o 150 fojas no forman parte de la resolución y la medida cautelar no es parte de un legajo que ha considerado en Sala, también, cursa el Auto de Vista 264/2021 de 27 de abril y que ha sido remitido a su autoridad con todo el cuaderno donde la Autoridad a quo estableció la improcedencia e inadmisibilidad del recurso de apelación, que hace justamente la esgrima de los términos utilizados por el abogado "el anuncio, reservo y haré" claramente implica que su persona no tiene legitimación pasiva que exige el procedimiento constitucional para ser sujeto de demanda en la presente acción de libertad; primero, porque no existe acto perseguible, no existe dilación; por tanto, la apelación ya ha sido sometida a la autoridad competente que es la Sala Penal Segunda del departamento de La Paz; y segundo, el hecho de que tiene cosa juzgada, debiendo interponer la acción tutelar contra la autoridad correspondiente en procedimiento; y,
  5. e)Finalmente, se encuentran ante un ilícito de homicidio, lesiones graves y gravísimas con más de veintisiete personas lesionadas, diez personas fallecidas por arma de fuego producto de uso de armas por militares; consiguientemente, sus actos han sido realizados conforme prevé la Ley 1173 y la Constitución Política del Estado; por tanto, solicita se deniegue la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 43 a 44, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Reproducido el audio y video de la audiencia de medidas cautelares, se tiene que el abogado de la defensa del accionante anunció que haría uso del derecho a recurrir el fallo emitido en audiencia, conforme prevé el art. 403 inc. 3 del CPP;
  2. 2)De acuerdo a la Ley 1173, la interposición de la apelación conforme lo determina el art. 404 del citado Código, debe ser efectuada en audiencia, no siendo necesario exponer en dicha audiencia los agravios por los cuales estaría interponiendo el recurso, pero sí la interposición, lo que no ocurrió en el presente caso; toda vez que, el abogado de la defensa ha anunciado que iba a hacer uso del recurso de reposición y antes de concluir la audiencia la Jueza hoy demandada realizó una espera de aproximadamente siete segundos, tiempo que se hizo la espera para que el abogado del impetrante de tutela interponga su recurso de apelación, lo que no ocurrió, habiendo dado por concluido el acto, haciendo énfasis que únicamente se anunció el recurso; y,
  3. 3)Independientemente que se haya interpuesto o no el recurso de apelación conforme lo determinado por el art. 404 del mencionado Código, la autoridad ahora demandada resguardando los derechos de impugnación del solicitante de tutela, dispuso la remisión de los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia, habiéndose sorteado el recurso a la Sala Penal Segunda del departamento de La Paz, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación; es decir, que la autoridad demandada cumplió con la remisión de los antecedentes; en consecuencia, la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista 264/2021, declaró inadmisible el recurso de apelación; por lo que, si el accionante al conocer de esta resolución -lo cual fue admitido por su abogado en audiencia-, si consideraba que su derecho de impugnación estaba siendo lesionado y con ello indirectamente su derecho a la libertad, correspondía identificar como vulneratorio el Auto de Vista 264/2021; por ello, dirigir la acción de libertad contra los "Vocales" que emitieron dicha resolución.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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