Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2022-S3 Sucre, 15 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 43763-2021-88-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 121/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 94 a 101, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Osman Arteaga Peláez contra Roger Roca Abrego, Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 19 a 21 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de una acción coactiva seguida por el Banco Nacional de Bolivia (BNB) Sociedad Anónima (S.A.) en su contra y de su esposa Yara Mendoza Siles de Arteaga, por el cobro de Bs"370.051,61", en ejecución coactiva de la sentencia se procedió a la subasta pública y remate del bien inmueble de su propiedad y ante la ausencia de postores, en segundo remate le fue adjudicado a la entidad acreedora por la suma de $us122 223,56.- (ciento veintidós mil doscientos veintitrés 56/100 dólares estadounidenses), seguidamente el Juez de la causa, emitió "auto" aprobando el acta de remate y disponiendo la extensión de la minuta de transferencia del inmueble en favor de la mencionada entidad financiera, otorgándole el plazo de diez días para que desaloje voluntariamente el inmueble, orden que fue dictada el 15 de Abril del 2021. Bajo tal antecedente, considerando que en el trámite para el remate y en el acto de aprobación del mismo, se incurrió en evidentes y gravosas vulneraciones a las normas procesales no convalidables, presentó incidente de nulidad de obrados, argumentando que el trámite del remate se inició y concluyó sin la existencia de algún registro de embargo sobre el bien inmueble, extremo que al tenor de lo establecido por los arts. 411 y 415 del Código Procesal Civil (CPC), es de inexcusable cumplimiento, porque no se puede rematar un inmueble que no ha sido embargado, embargo que a su vez tiene que estar registrado en Derechos Reales (DD.RR.), asimismo, reclamó que el BNB S.A. en calidad de adjudicatario, dentro del tercero día después del remate, tenía que pagar el saldo del precio del inmueble rematado, obligación que no fue cumplida, omisión que por disposición de la norma contenida en los arts. 421 y 423 del CPC, es sancionada con la resolución de la adjudicación, quedando sin efecto; incidente que fue rechazado por el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital de departamento del Beni -ahora accionado- mediante Auto Interlocutorio de 7 de junio del 2021, contra el que presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que fue rechazado por Auto de 23 de agosto del citado año, pero le fue notificado recién el 29 de Septiembre de igual año; es decir, "treinta seis" días después de haber sido dictado; además de ello, mientras dicho recurso de reposición bajo alternativa de apelación estaba pendiente de resolución, el Juez accionado dispuso el desapoderamiento del inmueble, orden que fue ejecutada el 22 de septiembre del indicado año. Alega que, encontrándose totalmente demostrado que el BNB S.A. jamás pagó el saldo del precio del inmueble rematado, en aplicación estricta de los arts. 421 y 423 del CPC, los Vocales de la "Sala Civil Mixta" al momento de resolver la apelación que interpuso alternativamente a la reposición, revocarán el auto apelado y fallando en el fondo declararán resuelto el derecho de adjudicación de la mencionada entidad financiera; en ese contexto, pese a la existencia de grandes probabilidades que su pretensión sea acogida de manera favorable en alzada, el Juez accionado tomó la ligera decisión de disponer el desapoderamiento del inmueble, porque en caso que el desapoderamiento se ejecute antes de la emisión de un fallo favorable por el Tribunal ad quem, el daño causado a su familia sería irremediable, ya que el inmueble en cuestión brindaba cobijo tanto a su persona como a su esposa y a sus cuatro hijos de "15, 13, 11" años de edad y una menor de cinco meses, quienes por lo acontecido están sumidos en una gran depresión porque no logran comprender cómo es que de un día para otro fueron echados a la calle sin tener a donde ir; pero gracias a la solidaridad demostrada por un amigo, quien en forma desinteresada les brindó un pequeño espacio en su vivienda hasta que puedan encontrar otro lugar donde vivir, temporalmente se encuentran allí. Manifiesta que, su situación actual es angustiosa y desesperante, porque el hecho de tener bajo su cuidado a sus cuatro hijos, agrava aún más su realidad y considerando que los arts. 8.II y 19.I de la Constitución Política del Estado (CPE), les reconoce el derecho a una vivienda adecuada y a vivir bien, el hecho de haberse procedido al desapoderamiento del inmueble donde vivían desde hace más de veinte años, transgredió su derecho a una vivienda digna, considerando que al encontrarse pendiente de resolución una apelación, que en caso que el Tribunal de alzada decida resolverla de manera favorable a su pretensión, acarreará la extinción del derecho propietario del BNB S.A. y por ende la inmediata restitución del suyo. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la vivienda digna; citando al efecto el art. 19.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela de forma provisional, hasta que la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 7 de junio del 2021, sea resuelta de manera definitiva por el Tribunal de alzada, al depender del mismo el restablecimiento de su derecho propietario, consecuentemente se ordene al Juez accionado determine la inmediata restitución del inmueble rematado y libre al efecto un mandamiento de desapoderamiento en contra del BNB S.A.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 93 vta., presentes el peticionante de tutela, Ariel Gutiérrez Valenzuela, representante legal del BNB S.A., y ausentes la autoridad accionada y la tercera interesada Reina Inés Barrientos Siles, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar, y ampliando la misma en audiencia, refirió que:
- a)Las exposiciones realizadas por el tercero interesado en su informe, no tienen ninguna relación con la acción de amparo constitucional, porque no ha demandado ninguna nulidad del remate, ni de la resolución de adjudicación, sino solamente la lesión del derecho a una vivienda digna debido a que tiene plena seguridad que el Tribunal de alzada al momento de resolver su apelación, dispondrá la resolución de la adjudicación realizada al BNB S.A. con lo que acabará su derecho de adjudicatario; además, antes que la citada entidad financiera inscriba su derecho propietario del inmueble, existe un embargo anotado, por lo que dicha entidad se quedó sin derecho propietario; y,
- b)El BNB S.A., al no haber pagado el saldo del precio del inmueble rematado, ha resuelto el contrato, es por ello que tiene la plena seguridad que en apelación se resolverá su adjudicación y no solo eso, también el derecho propietario de la mencionada entidad será anulado en la oficina de DD.RR., porque hay un embargo anterior, por ello las disposiciones, trasferencias y créditos posteriores son nulas; razón por la que, pretende se le conceda la tutela y se le restituya a su domicilio "o" inmueble mientras no se resuelva la apelación que interpuso, ya que si la misma merece un pronunciamiento favorable a su persona el daño sería grande, por ello como está seguro que el Tribunal de alzada repondrá su derecho propietario porque se anulará la venta y por consiguiente el derecho propietario de la indicada entidad financiera, es que solicita la tutela provisional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Roger Roca Abrego, Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Beni, mediante informe escrito, cursante de fs. 31 a 33 vta., refirió que:
- 1)El proceso coactivo seguido por el BNB S.A. contra Yara Mendoza Siles de Arteaga y el impetrante de tutela, le fue remitido el 17 de mayo de 2021, por excusa de su similar Quinto, estando con adjudicación en favor de la entidad ejecutante y la respectiva extensión de la minuta de transferencia judicial, actos procesales que una vez puestos a conocimiento de las partes, no merecieron observación alguna y/o impugnación, adquiriendo la correspondiente eficacia y la etapa concluida, por lo que por principio constitucional no se retrotraen tales etapas por preclusión; sin embargo, de forma extemporánea se presentó un incidente de nulidad de obrados, solicitando la nulidad de la adjudicación, planteamiento que mereció el Auto Interlocutorio de rechazo, contra el que se formuló reposición bajo alternativa de apelación;
- 2)Respecto al desalojo, la Jueza que conoció el proceso antes que su persona, de conformidad al art. 427.II del CPC, dispuso conminar a la parte demandada, ocupantes y poseedores, para que desocupen y entreguen el inmueble en el plazo de diez días desde su notificación en favor del propietario BNB S.A., bajo apercibimiento de librar el respectivo mandamiento de desapoderamiento con la ayuda de la fuerza pública; ante la no entrega voluntaria, ordenó el desalojo porque la causa está en ejecución coactiva de sentencia, la misma que no es posible paralizar por la interposición de ningún incidente; asimismo, con lo alegado por el peticionante de tutela de no haberse resuelto sobre su solicitud de dejar sin efecto la adjudicación a la entidad financiera, se puede constatar que mediante Auto "de fs. 653" se indicó: '"A fs. 128 y Vlta de obrados, sale el auto interlocutorio de fecha 29 de julio del 2019, mediante el cual se ordene la acumulación de las deudas a efectos de ser consideradas en ejecución de sentencia, es decir en el caso de ser el adjudicatario del bien inmueble e inclusive para el pago de la obligación en caso de remanente"' (sic); y,
- 3)Al estar pendiente de resolución la apelación presentada por el accionante, no se agotó la vía judicial para que el prenombrado pueda hacer valer su supuesto derecho; por lo que, concurre el incumplimiento del principio de subsidiariedad, haciendo improcedente ésta acción tutelar. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada. I.2.3. Participación de terceros interesados
El BNB S.A., a través de sus representantes legales, mediante memorial cursante de fs. 56 a 60, y en audiencia refirió que:
- i)Dentro de la acción coactiva de cobro de dinero seguida contra el impetrante de tutela y su cónyuge, se emitió sentencia coactiva conforme a procedimiento, y se respetó en todo momento su derecho a la defensa, quienes no utilizaron oportunamente los recursos legales que la norma les franquea para reanalizar sus reclamaciones, dejando precluir sus derechos y consintiendo tácitamente todos los actos procesales;
- ii)En la mencionada causa, en la segunda audiencia de remate, el BNB S.A. en calidad de acreedor hipotecario, ante la ausencia de postores se adjudicó el inmueble otorgado en garantía hipotecaria, con la rebaja del 20 %, momento desde el cual los deudores tenían el plazo de tres días para pedir la nulidad del remate conforme al art. 424 del CPC; empero, los mismos no hicieron uso de las facultades establecidas por la norma procesal civil, habiéndose posteriormente perfeccionado el derecho propietario en favor de la citada entidad financiera;
- iii)Los deudores omiten mencionar la existencia de otras dos obligaciones o deudas pendientes y que fueron acumuladas al proceso coactivo mediante Auto "178/2019", al estar garantizadas con el mismo inmueble de manera especial y privilegiada, y estaban siendo sometidas a proceso judicial de cobro en tres procesos (un coactivo y dos ejecutivos) y casualmente ante el mismo juzgado, que posteriormente se emitió el Auto de aprobación de las tres liquidaciones, y que corridas en traslado a los deudores no fueron objetadas o impugnadas dentro del término de ley, por ello están ejecutoriadas y que todas juntas superan el valor del inmueble legalmente adjudicado, enfatizando que el desapoderamiento de dicha propiedad ejecutado por el oficial de diligencias, se realizó en presencia de representantes de la defensoría de la niñez y adolescencia, del adulto mayor y de la defensoría de la mujer, para no vulnerar derechos de terceros;
- iv)La acción de amparo constitucional presentada es improcedente por subsidiariedad, porque existe una apelación pendiente de resolución contra el Auto Interlocutorio de 7 de junio de 2021, cuyo recurso tiene los mismos argumentos expuestos en la presente acción de defensa que se está utilizando como medio alternativo de reclamación; es más, si el peticionante de tutela considera lesionado su derecho a la propiedad o de vivienda debió actuar oportunamente a través de los medios de defensa adecuados; y,
- v)El derecho supuestamente lesionado, no tiene relación alguna "al caso de autos", porque el derecho a la vivienda digna manifiesta un postulado como obligación del Estado de garantizar a todo ciudadano en situación económica de desventaja obtenga una vivienda en condiciones dignas, y no un derecho entre personas particulares, más aun si el accionante otorgó en garantía hipotecaria el inmueble por los préstamos de dinero obtenidos, de los cuales utilizó y se benefició, y no quiso honrar, pretendiendo utilizar la vía constitucional como medio para inactivar la fuerza coercitiva de la ley otorga al proceso coactivo de cobro de dinero. Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela requerida.
Reina Inés Barrientos Siles, en su condición de tercera interesada, no concurrió a la audiencia programada; sin embargo, mediante memorial cursante a fs. 64 refirió que: Habiendo sido notificada con esta acción tutelar, pone a conocimiento que tiene registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula 8.01.1.01.0016936, un embargo preventivo del inmueble ubicado en la zona San Vicente, avenida Gran Paititi, al interior del Distrito 5, manzano 89 L, registrado con Código Catastral 5-89-14, dentro del proceso laboral signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 8026840, en el "...juzgado de partido del Trabajo Primero de la capital..." (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 121/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 94 a 101, determinó denegar la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)En análisis de la situación traída a debate, se puede evidenciar que el supuesto acto vulneratorio de derechos denunciado por el impetrante de tutela, lo constituiría la ejecución del mandamiento de desapoderamiento estando en trámite su incidente de nulidad de obrados, el mismo que si bien fue rechazado, al existir grandes probabilidades que sea revocado y que su derecho propietario sea restituido, se le debe conceder la tutela provisional disponiendo que la autoridad accionada ordene la inmediata restitución del inmueble y libre mandamiento de desapoderamiento en contra del BNB S.A.; al respecto, atañe precisar que si bien de parte del peticionante de tutela existe un recurso de apelación, pendiente de resolución ante el Tribunal de alzada, se debe considerar que no es el rechazo del incidente de nulidad y su posterior negativa de reposición lo que hubiera vulnerado el derecho a la vivienda del accionante, sino la ejecución del mandamiento de desapoderamiento ordenado por el Juez de primera instancia; sin embargo, en el entendido de que en materia constitucional no se tutelan derechos controvertidos o hechos traídos a controversia, la procedencia o no de la nulidad impetrada es una determinación que deberá ser adoptada por la justicia ordinaria, y entre tanto ello no ocurra, no se puede presumir el razonamiento alegado por el impetrante de tutela, pues el incidente busca revertir una situación que era de conocimiento de las partes, y respecto de la cual en ningún momento expresaron su oposición de manera oportuna, pretendiendo a través de esta acción tutelar, invalidar momentáneamente los actuados procesales referidos a la adjudicación y transferencia judicial de su derecho propietario, derivados de la subasta y remate del bien inmueble, ejecutados también sin observación alguna por parte de los coactivados en el momento procesal oportuno, yendo incluso más allá al pretender retrotraer de forma antelada el derecho propietario a favor del peticionante de tutela en desmedro del derecho propietario ya registrado por parte de la entidad ejecutante, lo cual únicamente puede ser determinado por la autoridad jurisdiccional competente en la vía ordinaria;
- b)Se debe tomar en cuenta que, la oposición de parte de los coactivados al desapoderamiento ordenado, en ningún momento se fundamentó en la existencia de un incidente de nulidad de obrados por haber sido rematado su inmueble sin existir embargo sobre el mismo, o porque no se había realizado el pago del saldo de la base del remate dentro de tercero día, sino que se sustentó en otros aspectos ajenos al proceso en cuestión, como era el hecho de que él se encontraba en calidad de depositario por determinación del "...juez primero del trabajo y seguridad social..." (sic), y es más, contra la resolución que rechazó su oposición, en ningún momento planteó recurso alguno, consintiendo la determinación del desapoderamiento; de otro lado, siendo que el recurso de apelación que está pendiente de resolución en cuanto al incidente de nulidad, se sustenta en la inexistencia de embargo; empero, de la revisión del expediente se tiene que cursa el acta de embargo extrañado, misma que también fue identificada por la entidad ejecutante en su contestación al incidente, dicha situación deviene en que el argumento de ese incidente, se constituya en un hecho controvertido a ser dilucidado por el Tribunal de alzada y respecto al cual la justicia constitucional no puede realizar ninguna consideración y menos adoptar alguna determinación como tutela provisional;
- c)Así también, corresponde tener presente que a tiempo de procederse a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, el accionante se sometió a lo ordenado, haciendo el retiro de sus cosas y abandonando voluntariamente la vivienda que hasta ese momento venía ocupando como consecuencia de su derecho propietario transferido judicialmente al BNB S.A. en virtud de la ejecución coactiva en su contra, de donde se tiene también, la existencia de consentimiento en la fase de ejecución forzosa con relación al bien inmueble dado en garantía hipotecaria; consiguientemente, no siendo el incidente de nulidad o la supuesta falta de embargo o en su caso, el no pago del saldo del monto de la adjudicación lo que en definitiva le estuviera privando a los coactivados del derecho a la vivienda alegado, sino la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento con el que estuvieron de acuerdo al no haber interpuesto recurso alguno contra la resolución que le rechazó su oposición a dicho desapoderamiento, aun así los argumentos de la oposición estuvieran sustentados en función a una acción ordinaria tramitada en la vía laboral, impiden a la justicia constitucional el poder brindar una tutela provisional dentro de los márgenes solicitados por el impetrante de tutela, pues ahondando un poco más en el análisis, la supuesta vulneración de derechos con la que se viera afectado el prenombrado, estaría vinculada más bien al debido proceso en su elemento de la inobservancia de la normativa procesal civil en la ejecución coactiva, situación ésta que sin embargo, tornaría improcedente la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad para la otorgación de la tutela provisional que se solicita, de donde no resulta pertinente que la jurisdicción constitucional invada el ámbito de la vía ordinaria que cuenta con facultades específicas para hacer cumplir sus determinaciones; y,
- d)En resumen, no consta lesión alguna del derecho a la vivienda del peticionante de tutela, y considerando que el incidente busca revertir una situación que era de conocimiento de las partes, pretendiendo a través de esta acción tutelar, invalidar momentáneamente los actuados procesales referidos a la adjudicación y transferencia judicial de un derecho propietario, del cual derivó el mandamiento de desapoderamiento ejecutado sin observación alguna por la parte afectada en el momento procesal oportuno dentro del proceso de ejecución de sentencia, para retrotraer el derecho de posesión a favor de los coactivados bajo el pretexto de una tutela provisional, el que únicamente puede ser determinado por la autoridad jurisdiccional competente en la vía ordinaria, tornan a esta acción de defensa en improcedente, no siendo aplicables las "Sentencias Constitucionales" en las que se ampara el accionante, toda vez que en las mismas los hechos fácticos son diferentes, puesto que en éstas, la tutela provisional ha sido otorgada debido a que existe controversia sobre el derecho propietario, situación que no ocurre en el caso de autos donde no existe ninguna duda sobre el derecho propietario que existía y que existe al momento de la interposición de la acción de defensa, consecuentemente, al estar ya ejecutado el mandamiento de desapoderamiento, corresponde a la justicia ordinaria como primer garante de los derechos fundamentales de las personas, definir la situación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso coactivo seguido por el BNB S.A. contra Osman Arteaga Peláez -ahora impetrante de tutela-, y Yara Mendoza Siles de Arteaga, dichos demandados mediante memorial presentado el 30 de abril de 2021, interpusieron incidente de nulidad, alegando que el bien inmueble rematado jamás fue embargado, omisión que vicia todo el acto de remate; además, solicitaron se declare resuelta la adjudicación del inmueble rematado en favor del BNB S.A., al no haber dicho adjudicatario cancelado la totalidad del saldo del precio del remate (fs. 68 a 69 vta.); al efecto, cursa el Auto Interlocutorio de 7 de junio de "2020" -debiendo entenderse 2021-, mediante el cual el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento del Beni -ahora accionado-, rechazó el incidente formulado, con costas y costos; seguidamente, ante la solicitud de complementación presentada por los incidentistas, se emitió el Auto de 14 de julio del citado año, mediante el que se declaró no ha lugar a la complementación peticionada (fs. 72 a 78); ante ello, a través del memorial presentado el 20 de julio del mencionado año, los referidos demandados presentaron recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la indicada resolución de rechazo de incidente, mereciendo como respuesta los "Autos" ambos de 23 de agosto del citado año, por el que determinó mantener subsistente la Resolución recurrida y se concedió la apelación ante el Tribunal de alzada en el efecto devolutivo (fs. 81 a 82 vta., y 86 a 89).
II.2. Cursa Auto Interlocutorio de 7 de junio de 2021, a través del cual el Juez accionado, dentro la demanda coactiva identificada en la conclusión precedente, dispuso la notificación personal de los demandados, ocupantes y poseedores para que hagan la entrega voluntaria del bien adjudicado por cobro de dinero seguido por el BNB S.A. contra el accionante y otra, y sea en el décimo día de su legal notificación, en caso de incumplimiento ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento, para que se ejecute si es estrictamente necesario con auxilio de la fuerza pública (Policía) que desapoderarán en caso de oposición, con facultades de allanamiento y uso de la fuerza pública (apertura de puertas, candados, chapas o cerraduras, retiro de alambradas, bardas y otros que se encuentren dentro de la parte del predio a desapoderar), mandamiento que se practicará únicamente en días y horas hábiles, entre 08:00 a.m. y 18:00 (fs. 71).
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