Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2022-S4 Sucre, 19 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 44301-2022-89-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 188 a 195 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Manuel Faviani Muñoz contra Guido Yucra Torrez, Director del Hospital Virgen de Chaguaya de Bermejo del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
El accionante, por memorial presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 68 a 82 vta., manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar al Hospital Virgen de Chaguaya de Bermejo del departamento de Tarija, siendo su primer contrato laboral 120/2020, como "portero-camillero 17" del 21 de febrero al 31 de mayo del señalado año, contrato que sufrió varias modificaciones:
- a)El primer modificatorio de Consultor en Línea 120/2020 se amplió hasta el 31 de agosto de igual año;
- b)Agregó que firmó el Contrato Laboral 260/2020 cuya vigencia fue del 4 de septiembre al 3 de noviembre, con un sueldo mensual de Bs2 499.-(dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolivianos); y,
- c)Continuó trabajando sin remuneración, hasta que obtuvo el cuarto contrato laboral 082/2020 cuya vigencia fue del 7 al 31 de diciembre, con un haber básico de Bs3 030.- (tres mil treinta bolivianos), continuando trabajando sin contrato alguno, hasta el último contrato laboral 063/2021 cuya vigencia fue del 11 de febrero al 21 de abril, ambos de 2021, como Técnico I de apoyo Portero-Camillero 13 en el indicado nosocomio.
Argumentó que, trabajó un año y dos meses en el citado Hospital como Camillero destinado para la Sala COVID-19, poniendo en peligro su vida y el nacimiento de su hijo, ya que su pareja durante ese lapso, se encontraba en estado de gestación y posteriormente nació su hijo; todo por la necesidad de contar con recursos económicos, por ello, trabajó incluso sin contrato para conservar su fuente de trabajo; sin embargo, Guido Yucra Tórrez, nuevo Director del referido Nosocomio, sin respetar el derecho que le asiste a su hijo menor de un año de edad, prescindió de sus servicios, pese a que el cargo de camillero es permanente en toda institución de salud, quedando de esa manera desamparado y con un hijo menor de un año de edad que nació el 16 de enero de 2021, por lo que, solicitó su reincorporación amparado en el Decreto Supremo (DS) 12/2009 de 19 de febrero, gozando de inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un hijo menor de un año de edad.
Por tal motivo acudió a la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija, instancia que emitió, la Conminatoria 032/2021 de 23 de junio; misma que ordenó a la entidad demandada reincorporarlo a su fuente de trabajo por gozar de inamovilidad laboral; procediéndose a la cancelación de sus sueldos devengados y derechos laborales que le correspondan, otorgándose cinco días para su cumplimiento a partir de su notificación y recordándosele en la misma que el desacato a dicha determinación es penado por el art. 14 de la Ley 2763 de 2 de octubre de 1951.
Cumplido el término señalado, la Institución demandada, interpuso Recurso de Revocatoria, que mereció la Resolución Administrativa (RA) JRTBJO/JPG 11/2021 de 24 de julio, que rechazó el mismo, ratificando de esa manera la mencionada Conminatoria 032/2021; sin embargo, esta no fue cumplida, acudiendo de esa forma a la justicia constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo y empleo, citando al efecto los arts. 13.I y 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 27 de la Convención sobre los derechos del niño aprobada por Bolivia según la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga el cumplimiento de la Conminatoria 032/2021, y se haga efectivo el pago de todos mis salarios devengados y mis beneficios sociales, reestableciéndose de esa manera su derecho vulnerado como trabajador.
I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 28 de octubre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 185 a 187 vta., presentes el impetrante de tutela asistido de su abogada patrocinante, Maribel Marina Casazola, directora a.i. y la abogada Mary Estela Moreno Quiroga, en representación legal del Hospital Virgen de Chaguaya, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
El solicitante de tutela, a través de su abogada en audiencia, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola señalo que los contratos de los consultores en línea son recurrentes, lo que contradice al trabajo de camillero por ser este cargo permanente dentro de toda institución de salud.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Guido Yucra Torres, Director a.i., a través de Mary Estela Molina Quiroga Asesora Legal del Hospital Virgen de Chaguaya, mediante informe escrito cursante de fs. 170 a 175, manifestó lo que sigue:
- 1)Por Contrato Laboral 120/2020, se contrató al accionante como "Portero-Camillero 17" del 21 de febrero al 31 de mayo 2020, documental que la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija consideró suficiente para emitir la Conminatoria 32/2021, sin tomar en cuenta que, el Contrato Administrativo de Consultoría Individual en línea fue suscrito con el Gobierno Autónomo Departamental del indicado departamento y no con el Hospital Virgen de Chaguaya;
- 2)El 13 de julio de 2021, se presentó a la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo del mencionado departamento nota CITE. HVCH-BJO 55/2021 (al adjuntar fotocopia simple, se hace constar que el original se encuentra aparejado en calidad de prueba, a la impugnación de la RA JRTBJO/JPGN 11/2021 que ratificó la Conminatoria 032/2021, formulada ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Bermejo del departamento de Tarija, haciendo conocer a la instancia administrativa, el informe emitido por el Responsable de Recursos Humanos de nosocomio, cuyo numeral 3 establece que el accionante suscribió contrato con la Gobernación del departamento de Tarija; extremo en virtud al cual, se solicitó que por la vía de subsanación procesal dentro de la denuncia incoada por el hoy impetrante de tutela, se deje sin efecto la Conminatoria y citación, debido a que el Hospital Virgen de Chaguaya de Bermejo, no es sujeto pasivo de la obligación porque no suscribió los contratos administrativos con el ahora solicitante de tutela, siendo que, tal como señala el art. 88.I del DS 0181 del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, la suscripción del contrato deberá ser efectuada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) o por quien hubiera sido delegada por esta; en tal sentido, el Gobernador de Tarija emitió el Decreto Departamental 052/2021 que, en el art. 4.13) otorga ciertas funciones y atribuciones a la Dirección Departamental de Recursos Humanos como la de firmar contratos de Consultoría individual de línea, cargados como gasto corriente, programa no recurrente; por lo que, no puede representar al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija en ninguna clase de procesos judiciales o administrativos;
- 3)Los arts. 1 y 2 del Decreto Ejecutivo 40/2021 de 20 de mayo, indicaron que el demandado fue designado como Director interino del Hospital prenombrado, autorizándole el manejo de recursos de la cuenta corriente fiscal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, pero no se le otorgó otras facultades; siendo que, no puede actuar ni mucho menos representar al Gobernador del departamento en ninguna clase de procesos; siendo que, resulta evidente la lesión del debido proceso, ya que se pretende por esta acción de defensa, causar grave daño a la institución a la que representa;
- 4)El 30 de septiembre de 2021, el Inspector de Trabajo Marcelo Cárdena Becerra, levantó acta de verificación, donde consta que no se suscribió ningún contrato administrativo con el hoy solicitante de tutela; puesto que, la referida Conminatoria es improcedente e imposible de cumplimiento;
- 5)La Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo del referido departamento, efectuó una errada interpretación y aplicación de la normativa vigente, no habiendo tomado en cuenta la amplia línea jurisprudencial referente a la naturaleza de los contratos de consultoría en línea; modalidad de contrato que fue aplicada en la relación laboral con el impetrante de tutela, que se halla sujeta a las disposiciones contenidas en el DS 0181 modificado por DS 1497 que regulan las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), cuyo art. 5 establece que este tipo de servidores (consultores en línea) no se hallan sujetos ni a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público, sino a la Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, por lo que, en el contexto de la jurisprudencia constitucional, se debe agotar previamente la vía ordinaria civil a efectos de impugnar la rescisión;
- 6)Si bien el accionante alegó que en su condición de progenitor goza de inamovilidad laboral, aspecto que generó la emisión de la conminatoria de reincorporación; sin embargo, la señalada Jefatura Regional no consideró que el interesado tenía una relación contractual con la Gobernación sujeta a un plazo determinado de vigencia administrativo de consultoría; consecuentemente, no puede hablarse de un despido, sino de la conclusión de la vigencia del contrato, conforme razonó la ; y,
- 7)El impetrante de tutela no expresó de qué forma se vulneró su derecho al derecho al trabajo, alegando criterios genéricos sobre una correcta valoración de la prueba dentro del proceso iniciado por infracción a la ley social, siendo que por el contrario, en primera instancia, no se realizó una adecuada consulta a los elementos probatorios; extremo que no corresponde ser analizado por la jurisdicción constitucional. Por todo lo descrito, siendo que el Hospital Virgen de Chaguaya, no suscribió los contratos administrativos con el impetrante de tutela y por ende no puede constituirse en sujeto pasivo de la obligación, así como tampoco atribuírsele capacidad para representar y accionar en nombre de la Gobernación del departamento de Tarija en ninguna clase de proceso, lo que imposibilitó cumplir o ejecutar la conminatoria de reincorporación, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución de 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 188 a 195 vta., el Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Bermejo del departamento de Tarija, concedió la tutela solicitada y dispuso el estricto cumplimiento de la Conminatoria 032/2021 de 23 de junio, en el plazo de tres días reincorporándose al accionante a su fuente laboral, al mismo cargo que desempeñaba con la cancelación de sueldos devengados y derechos laborales que le asisten, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos:
- i)Las lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales debieron ser reparadas en la jurisdicción ordinaria y solo en defecto de éste la tutela se hace efectiva mediante la vía constitucional;
- ii)El derecho a la estabilidad laboral, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral debido a su vulnerabilidad física y mental;
- iii)La tutela constitucional es de carácter provisional y opera ante el despido intempestivo; vi) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar la conminatoria, debido a que esto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, consecuentemente la misma debe ser acatada en su integridad y sin omitir ninguna de las determinaciones impuestas; toda vez que, las cuestiones aducidas deben ser debatidas en las instancias administrativas y judiciales competentes; y, v) Es responsabilidad de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, precisar y examinar los elementos fácticos del caso, como ser la naturaleza y características del cargo desempeñado, así como los alcances de la norma aplicable sobre la reincorporación laboral al ámbito de la Ley General del Trabajo de los trabajadores eventuales con la finalidad de sustentar la pertinencia de su emisión y consiguiente cumplimiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Conminatoria 032/2021 de 23 de junio, se ordenó al director del Hospital Virgen de Chaguaya -Guido Yucra Torres- hoy autoridad demandada, se reincorpore a su fuente laboral al hoy impetrante de tutela -Víctor Manuel Faviani Muñoz- por gozar inamovilidad laboral y se proceda a la cancelación de sueldos devengados y los derechos laborales que le correspondan (fs. 25 a 27 vta.).
II.2. Por memorial de 30 de junio de 2021, firmado por Mary Estela Moreno Quiroga -Asesora Legal- del Hospital Virgen de Chaguaya, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, interpuso Recurso de Revocatoria contra la Conminatoria 032/2021 del 23 de junio (fs. 157 a 161 vta.).
II.3. Cursa Formulario de Notificación de fecha 25 de junio de 2021, por el que, se notifica al director del Hospital Virgen de Chaguaya -Guido Yucra Torres- con la Conminatoria 032/2021 de 23 de junio (fs. 154).
II. 4. Consta Decreto Ejecutivo 040/2021 de 20 de mayo, mediante el cual se verificó la designación de Guido Yucra Torres, en el cargo de director Médico Interino del Hospital Virgen de Chaguaya, por el que se le autorizó el manejo de recursos económicos en la cuenta corriente fiscal 10000006038596 del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija - cuenta única Gobernación "CUG" (fs. 150 a 151).
II. 5. Por Formulario de Notificación de 12 de octubre de 2021, se notificó a Guido Yucra Tórrez, director del Hospital Virgen de Chaguaya, con la RA JRTBJO/JPG 11/2021 de 24 de julio (fs. 43 y 93). II. 6. Mediante RA JRTBJO/JPG 11/2021 de 24 de julio, se rechazó el Recurso de Revocatoria interpuesto por el director del Hospital Virgen de Chaguaya en contra de la Conminatoria 032/2021 de 23 de junio, ratificando la misma (fs. 40 a 42 vta. y 140 a 142 vta.)
II.7. Se anexó, copia simple de:
- a)Contrato Administrativo 260/2020 HVCHBJO de Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea "Portero/Camillero 13" del Servicio Departamental de Salud "SEDES" Tarija, suscrito y firmado por Silvia Eugenia López Baldivieso -directora de Recursos Humanos de la Secretaría Departamental de Economía y Finanzas-, con Víctor Manuel Faviani Muñoz -hoy impetrante de tutela- con duración del 4 de septiembre al 3 de noviembre de 2020, por el monto mensual de Bs2 499.- (dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolivianos);
- b)Contrato Administrativo 120/2020 HVCHBJO de Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea "Portero/Camillero 17" del Servicio Departamental de Salud "SEDES" Tarija, con el mismo monto mensual y suscrito entre las partes precitadas (fs. 114 a 125).
II. 8. El Informe MTEPS/JRTBJO/MCB/29/2021 de 15 de junio, firmado por Marcelo Cadena Becerra -Inspector Regional de Trabajo de Bermejo- concluye que, se oficie a Guido Yucra Torres director del Hospital Virgen de Chaguaya Bermejo a cumplir con la Conminatoria, reincorporando a Víctor Manuel Faviani Muñoz a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados y no cancelados y demás derechos sociales (fs. 20 a 23).
II. 9. Por el certificado de nacimiento 0704555, se verificó que, el menor NN nació el 16 de enero de 2021, arrojando como progenitor al hoy accionante y Alba Mabel Arce como progenitora (fs. 3)
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