Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 35373-2020-71-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 28 vta. a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilfor Alex Callahuara Calahuana y Juan Carlos Honor Candia en representación sin mandato de Luis Gerónimo Sossa Quispe contra Hebert Zeballos Domínguez; Uby Saúl Suarez Sánchez y Marco Antonio Porras Velarde; Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2020, cursante de fs. 17 a 19, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de agosto de 2020, ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, se llevó a cabo su audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, solicitada al amparo del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la cual argumentando y desvirtuando a plenitud los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 de igual norma penal, el primero que se encontraba latente en relación al domicilio, sobre el cual y al haber cumplido con los tres requisitos esenciales, por si solo desvirtuaba el numeral 2 del citado artículo, lo cual también señala en el acta de medidas cautelares de 10 de enero de 2020. Por otro lado, respecto al art. 234.7 del CPP, en la antedicha acta, el "Juez de Instrucción" dio por no concurrente este riesgo procesal, al no haberse acreditado con prueba idónea; sin embargo, por un error de mecanografía en la Resolución del a quo, se consignó como latente el art. 234.10 del adjetivo penal, pero en la parte considerativa se estableció la no concurrencia del mismo.
De igual forma, solicito la cesación de su detención preventiva, en base a la causal del art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 8 de mayo de 2019-, por vencimiento del plazo para la detención preventiva, misma que según consta en el acta de 10 de enero de 2020, fue determinada por el plazo de sesenta días, el cual se amplió por un periodo idéntico, en audiencia de medida cautelar de 28 de mayo de 2020; es decir hasta el 27 de julio del mencionado año, los cuales a la fecha de presentación de esta acción de libertad se encuentran vencidos, aspecto que hizo conocer al Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que corrió traslado al Ministerio Público, instancia que no puso óbices a la observación sobre que las documentales para desvirtuar el domicilio no había sido solicitado mediante requerimiento; por lo que, en relación al art. 239.2 del CPP, simplemente manifestó que habría una errónea apreciación de los abogados; de igual forma el Presidente del referido Tribunal, sin ningún fundamento ni motivación rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, sosteniendo que existiría dos actas de audiencia de medidas cautelares contradictorias, refiriéndose a las actas de 10 de enero y de 28 de mayo, ambas del 2020, en las cuales existiría errores y contradicciones tanto en la parte considerativa y en el por tanto; razón por la cual, sin entrar en mayores consideraciones y menos valorar la documentación, los fundamentos de la misma audiencia y la intervención del Ministerio Público, para fundar sobre la procedencia o no de la cesación de su detención preventiva solicitada conforme al art. 239.1 y 2 del CPP, rechazó su petición.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante alega vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad y al principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas en el plazo de veinticuatro horas, renueven el acto procesal de cesación de la detención preventiva, solicitada en base al art. 239.1 y 2 del CPP, pronunciándose sobre la procedencia o no de la misma.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente el tenor de su demanda y ampliando la misma refirió que:
- a)En audiencia de aplicación de medidas cautelares de 10 de enero de 2020, se dispuso su detención preventiva por sesenta días, plazo que se cumplió el 10 de marzo de igual año; es así que, en una primera solicitud de cesación de la detención preventiva considerada en audiencia de 28 de mayo del citado año, se rechazó la misma, y al haber solicitado el Ministerio Público la ampliación por sesenta días más, la autoridad jurisdiccional dio curso a dicha ampliación de plazo, mismo que se cumplió el 27 de julio del mismo año;
- b)El informe de las autoridades demandadas, señala que habríamos planteado recurso de apelación, lo cual es falso, ya que no existía fundamentos que apelar, pues el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, simplemente basó el rechazo de la cesación de su detención preventiva, alegando que existían dos actas de medidas cautelares contradictorias, la de 10 de enero y de 28 de mayo, ambas de 2020, sin resolver en si su solicitud, puesto que no consideró sobre la concurrencia o no de los riesgos procesales, en base a una valoración integral; es decir, no existe una resolución expresa de parte del referido Tribunal en relación a su pedido del cese de la medida extrema.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Hebert Zeballos Domínguez; Uby Saúl Suarez Sánchez y Marco Antonio Porras Velarde; Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 5 de agosto de 2020, cursante a fs. 26 y vta., señalaron lo siguiente:
- 1)Declararon infundado el incidente de cesación a la detención preventiva del acusado Luis Gerónimo Sossa Quispe, al no cumplirse los presupuestos establecidos en el art. 239.1 y 2 del CPP, además de existir incongruencia y contradicciones en las actas de audiencias de medidas cautelares y solicitud de modificación de la detención preventiva celebradas en etapa preparatoria, las mismas que deben ser compulsadas para poder realizar un análisis objetivo de la solicitud del ahora accionante;
- 2)Tal como se puede evidenciar del acta de consideración de cesación a la detención preventiva, de 3 de agosto de 2020, el impetrante de tutela a través de su abogado hizo uso del recurso de apelación contra la resolución ahora cuestionada, no habiendo cumplido con el principio de subsidiariedad para acudir a la vía constitucional y tampoco se encuentra en estado de indefensión; por lo que, corresponde denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 28 vta. a 29, denegó la tutela solicitada; expresando los siguientes fundamentos:
- i)De la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal, se tiene el acta de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, de 3 de agosto de 2020, misma que dio origen a la presente acción de defensa y de la cual se verifica que no es cierto lo que informa la parte demandada, en sentido de que el abogado del peticionante de tutela hubiera interpuesto recurso de apelación, no constando tal extremo en dicha acta;
- ii)Se debe hacer notar que dicha audiencia concluyó el 3 de agosto de 2020, a las 09:40, lo que implica que aún está vigente el plazo para interponer recurso de apelación incidental de acuerdo a lo establecido por el art. 251 del CPP, lo cual es imprescindible para aperturar la vía constitucional, conforme también señala la , constituyéndose en el medio más oportuno e inmediato para reparar derechos presuntamente vulnerados, que previamente debe ser agotado. I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 5 de agosto de 2021, cursante a fs. 33, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 82; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 10 de enero de 2020, celebrada dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público contra Luis Gerónimo Sossa Quispe -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley 1008 -Ley del régimen de la coca y sustancias controladas de 19 de julio de 1988-; en la cual, el Juez de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Auto 19/20 de la misma fecha, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario Palmasola, por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235. 2 del CPP; y, señalando que el Ministerio Público solicitó un plazo de sesenta días para la detención preventiva; fijó audiencia de posible consideración de la libertad del nombrado para el 10 de marzo de 2020 (fs. 4 a 11 vta.).
II.2. Cursa Acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 28 de mayo de 2020, solicitada por el peticionante de tutela; en la cual el Juez de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó dicha solicitud efectuada en base al art. 239.1 del CPP; señalando que no se había presentado ninguna documental suficiente para enervar los riesgos procesales que fundaron la medida extrema contra el ahora accionante. De la misma forma, por Auto de la fecha referida, la nombrada autoridad rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por el prenombrado de acuerdo al art. 239.2 del adjetivo penal, disponiendo la continuidad de la misma por el lapso de sesenta días más; hasta el 27 de julio de igual año (fs. 12 a 14 vta.).
II.3. En audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 3 de agosto de 2020, solicitada por el accionante, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto 48/20 de la misma fecha, declarando infundado el incidente de cesación a la detención preventiva, pretendida por el prenombrado en base al art. 239.1 del CPP, sosteniendo esencialmente que existen contradicciones en las actas de 10 de enero y de 28 de mayo, ambas de 2020, en relación a la subsistencia de los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva; y, respecto a la causal contenida en el art. 239.2 de igual norma penal, modificada por la Ley 1173, señalo que dicha norma hace referencia a que el plazo de la detención preventiva corresponde solo en la etapa preparatoria, y que el caso del accionante, ya se encontraba en juicio oral. (fs. 38 a 41 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 7 de agosto de 2020, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 48/20 de 3 de agosto (fs.63 y vta.).
II.5. En audiencia de apelación de medida cautelar de 3 de septiembre de 2020, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emito el Auto de Vista 199/2020 de igual fecha, declarando admisible y procedente el recurso de apelación planteado por el accionante, disponiendo medidas cautelares, en base al art. 239.2 del CPP (fs. 66 a 68 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad, y al principio de celeridad; toda vez que, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, al emitir el Auto 48/20 de 3 de agosto de 2020, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, planteada en base al art. 239.1 y 2 del CPP modificado por la Ley 1173, con el simple argumento de que existían dos actas de medidas cautelares contradictorias, la de 10 de enero y la de 28 de mayo, ambas de 2020, sin resolver su solicitud, puesto que no consideró sobre la concurrencia de los riesgos procesales, en base a una valoración integral; es decir, no existe una resolución expresa de parte del referido Tribunal en relación a su pedido del cese de la medida extrema, solicitada conforme al art. 239.1 y 2 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos:
- a)Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y,
- b)Análisis del caso concreto.
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