Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2022-S2 Sucre, 19 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 44075-2021-89-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 120/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 169 a 173 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Javier Mena Soruco en representación de Franz Montecinos Chávez y Félix Castañares Arce contra Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba y Teresa Lucy Ferrufino Navia, Fiscal de Materia -en suplencia legal de la nombrada-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de agosto y 6 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 36 a 43 vta.; y, 48 y vta., los accionantes a través de su representante, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra Edgar Benigno Gutiérrez Cortez, Emilio García Ríos; y, Agustín Edgar y Aydeé Susana Balderrama Fernández, por la presunta comisión del delito de estafa, tras emitirse imputación formal en la ciudad de Oruro, uno de los coprocesados interpuso excepción de incompetencia en razón del territorio ante el Juez de la causa, misma que fue declarada probada, dando lugar a que el caso sea enviado a la ciudad de Cochabamba.
Tras la remisión de la causa, la Fiscal de Materia especializada en Delitos Patrimoniales de Cochabamba, emitió la Resolución de Sobreseimiento de 19 de octubre de 2020, a través de una deficiente compulsa de los antecedentes del caso, motivando a que presenten una impugnación al mismo; la cual, fue resuelta por Teresa Ferrufino Navia, Fiscal de Materia en suplencia legal de la Fiscal Departamental del citado departamento -codemandada-, a través de la Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 88/2021 de 25 de marzo, que confirmó dicho requerimiento conclusivo, con una decisión carente de fundamentación y congruencia.
En tal mérito, el fallo emitido por dicha autoridad estableció que debió acudir a la vía civil para recuperar el dinero entregado a través de la suscripción del documento de constitución de la sociedad accidental de 30 de abril de 2009, cuyo objeto era la compraventa de terrenos que se ubicaban en la zona Chilimarca de la ciudad de Tiquipaya del departamento de Cochabamba; incurriendo en una falta de fundamentación y valoración irrazonable de la prueba; toda vez que, con la firma de la mencionada literal se hizo la entrega de la suma de $us35 000.- (treinta y cinco mil dólares estadounidenses) destinados estrictamente para la conclusión de los trámites de saneamiento, siendo ese el móvil de la disposición patrimonial; sin embargo, conforme se evidenció del Informe Técnico GAMT-DPLA./CITE 086/2020 de 27 de julio, el proceso de saneamiento hubiese sido concluido diez años antes; por lo que, el monto económico otorgado no pudo ser utilizado en aquel fin; lo que, hizo evidente la comisión del señalado delito.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 67 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 2, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 88/2021, disponiendo la emisión de una nueva en resguardo de sus derechos fundamentales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 164 a 168, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante, ratificaron el contenido de la acción de defensa, y ampliándolo manifestaron que:
- a)Si bien el contrato de constitución de sociedad accidental tenía por objeto la compraventa de terrenos, no fue menos cierto que existió un acápite referido a los dineros que otorgaron para el supuesto saneamiento de los mismos en el municipio de Tiquipaya, para posteriormente proceder a su reventa; dato que no fue considerado en la Resolución Jerárquica cuestionada;
- b)La decisión observada no contempló los motivos para establecer que el documento base del proceso penal no tendría un trasfondo criminalizado;
- c)Se incurrió en incongruencia; ya que, se hizo referencia únicamente a un contrato de compraventa, aspecto que implicaría además que no se realizó una valoración integral de los elementos probatorios; y,
- d)Existió una denegación del acceso a la justicia; dado que, se dio fin a dicha causa sin otorgarles la oportunidad de llegar a la verdad histórica de los hechos. I.2.2. Informe de las demandadas
Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 71 a 72, manifestó que, carece de legitimación pasiva; debido a que, la Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 88/2021, fue emitida por Teresa Lucy Ferrufino Navia -codemandada-, quien ejercía suplencia legal suya en aquella oportunidad; por lo que, solicitó que se deniegue la tutela impetrada con relación a su persona.
Teresa Lucy Ferrufino Navia, Fiscal de Materia, en suplencia legal de la Fiscal Departamental de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 74 a 78 vta., manifestó que:
- 1)Los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa suficiente para que la jurisdicción constitucional ingrese a resolver el fondo de la problemática que llevaron a colación;
- 2)El planteamiento de los impetrantes de tutela carece de relevancia constitucional; debido a que, no se identificó cómo la tutela constitucional podía devenir en un cambio del fondo de la decisión asumida en la Resolución Jerárquica que emitió;
- 3)El documento de constitución de sociedad accidental de 30 de abril de 2009, fue debidamente valorado; por lo que, se concluyó que la vía ordinaria civil era la idónea para efectos de tutelar los derechos de los solicitantes de tutela; y,
- 4)Respecto a la presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, los aludidos se limitaron únicamente a citar aquel derecho sin exponer argumento alguno.
En audiencia de garantías Carlos Renato García Rueda, Fiscal de Materia, manifestó que el Ministerio Público se ratificaba en los memoriales presentados por las demandadas, reiterando la falta de relevancia constitucional de la causa, el incumplimiento de la carga argumentativa y el hecho de que no se coartó el acceso a la justicia de los peticionantes de tutela tras haberse tramitado el proceso en penal de referencia.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Agustín Edgar Balderrama Fernández, a través de memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 92 a 94, y en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestó que:
- i)La certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, solo acreditó la regularización de ciento diecinueve lotes, no así del total de ciento ochenta; siendo que, los impetrantes de tutela obraron de mala fe a tiempo de referir que la suma de los terrenos estarían saneados; ya que, recién se hubiese dado curso al saneamiento del restante; y,
- ii)Los accionantes pretendieron constituir la acción de amparo constitucional en una última instancia revisora de las actuaciones de otra jurisdicción.
Edgar Benigno Gutiérrez Cortez, Emilio García Ríos y Aydeé Susana Balderrama Fernández, no asistieron a la audiencia de garantías ni presentaron escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 56, 58 y 142. I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 120/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 169 a 173 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)La Resolución Jerárquica cuestionada cuenta con una relación de antecedentes, y de forma posterior efectuó un análisis de la determinación del Fiscal de Materia que dispuso la Resolución de Sobreseimiento a favor de los terceros interesados, y finalmente realizó una descripción y exposición de razonamientos que justificaron la ratificación de la decisión inicial;
- b)El fallo confutado contiene una debida enunciación de la documentación que los accionantes consideraron que no fueron debidamente valoradas, lo cual implicó que le carece de la debida fundamentación y motivación; y,
- c)Los impetrantes de tutela no identificaron de manera precisa cuál era el valor que debió ser asignado a cada prueba, tampoco especificaron la relación de vinculación entre los derechos supuestamente vulnerados y la actividad interpretativa de la autoridad codemandada, limitándose a hacer referencia de forma enunciativa a la falta de valoración integral de la prueba.
Vía complementación y enmienda, los solicitantes de tutela manifestaron que, si bien la "Autoridad Fiscal" hizo referencia a una compraventa de terrenos; sin embargo, no se consideró que el dinero entregado tenía otro fin; lo que, dejó en evidencia la falta de congruencia; en sustanciación y resolución, la aludida Sala Constitucional determinó que la decisión emitida fue clara y lo pedido no tendría pertinencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución de Sobreseimiento de 19 de octubre de 2020, emitida por Sandra Mamani Villca, Fiscal de Materia, a favor de Edgar Benigno Gutiérrez Cortez, Emilio García Ríos; y, Agustín Edgar y Aydeé Susana Balderrama Fernández -terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de estafa, dentro del proceso penal seguido por Franz Montecinos Chávez y Félix Castañares Arce -ahora accionantes- contra los nombrados (fs. 15 a 19).
II.2. Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, ante dicha autoridad los impetrantes de tutela a través de su representante, impugnaron la supra citada Resolución de Sobreseimiento (fs. 20 a 22).
II.3. Cursa Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 88/2021 de 25 de marzo, emitida por Teresa Lucy Ferrufino Navia, Fiscal Departamental de Cochabamba en suplencia legal -hoy codemandada- que dispuso ratificar la Resolución de Sobreseimiento impugnada (fs. 23 a 27). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba y, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público instancia suya contra los terceros interesados por la presunta comisión del delito de estafa, tras impugnar la Resolución de Sobreseimiento de 19 de octubre de 2020, emitido a favor de los aludidos, la autoridad codemandada emitió la Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 88/2021 de 25 de marzo, ratificando dicho requerimiento conclusivo, sin considerar que la disposición patrimonial que hicieron en mérito al documento suscrito con los prenombrados fue realizada con base en engaños, determinando su decisión sin el suficiente sustento jurídico, a través de una incorrecta valoración de la prueba literal de referencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Al respecto, la , haciendo alusión a la , sostuvo que: '"...toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP'.
La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros" (el resaltado es nuestro).
III.2. El principio de congruencia en las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público
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