Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2022-S3 Sucre, 15 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 43882-2021-88-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución "421/21" de 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 120 vta. a 122 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jens Rubén Heymert Saravia en representación legal del Centro Escolar Alemán contra Sandra Aguada Romero y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 25 de agosto de 2021, cursantes de fs. 94 a 100; y, 105 a 106 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de reincorporación laboral, liquidación de salarios devengados y demás derechos sociales seguido por Rosa Abolnik Rodas -ahora tercera interesada- contra el Centro Escolar Alemán, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, entre otras medidas, ordenó el pago de sueldos devengados en favor de la tercera interesada por el monto de Bs1 090 792,05.- (un millón noventa mil setecientos noventa y dos 05/100 bolivianos).
Una vez depositado el monto determinado en favor de la tercera interesada, el Centro Escolar Alemán solicitó a la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz se proceda al descuento de los aportes que debían efectuarse a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP); ya que al depositarse los salarios devengados sin el descuento respectivo, la hoy tercera interesada una vez jubilada percibiría otra vez ese ingreso, debiendo el Centro Escolar Alemán pagar nuevamente por dicho concepto.
En consecuencia, la referida Jueza emitió el Auto 299 de 18 de octubre de 2019, por el cual rechazó esa solicitud; y, posteriormente, a petición de la ahora tercera interesada, mediante Auto 306 de 13 de noviembre de igual año, ordenó el endose y desglose del depósito judicial 0036248 de 4 de septiembre del mismo año, por la suma antes indicada.
Por consiguiente, el 29 de noviembre de 2019, el Centro Escolar Alemán interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación de manera expresa contra el Auto 306 que complementó al Auto 299; siendo resuelto por Auto 39 de 12 de febrero de 2020, por el cual la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz confirmó el Auto 306 y repuso un decreto de 14 de noviembre de 2019, disponiendo que éste se resuelva en forma posterior; asimismo, pese a que su recurso fue interpuesto contra los Autos 299 y 306, únicamente se concedió la apelación alternativa con relación al último. Como resultado de ese recurso, los Vocales de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados- emitieron el Auto de Vista 01/2021 de 4 de enero, que le fue notificado el 10 de febrero de 2021, mediante el cual confirmaron el Auto 39 sin pronunciarse sobre el fondo de su solicitud relativa al descuento correspondiente para los aportes a la AFP, como tampoco respecto al Auto 306 que también fue objeto de apelación; por lo que incurrieron en incongruencia y falta de fundamentación.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad jurídica, "a la interpretación de la ley", a la verdad material y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba, "legalidad de la prueba", "igualdad procesal de las partes" y "congruencia entre acusación y condena"; así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 01/2021 de 4 de enero;
- b)Se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista que se pronuncie sobre cada uno de los puntos reclamados en su recurso de apelación; y,
- c)Se impongan costas a los Vocales ahora accionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Instalada la audiencia pública virtual el 9 de septiembre de 2021, según consta el acta cursante de fs. 118 a 120, en presencia de la parte peticionante de tutela acompañada de su abogado, así como de la tercera interesada, y en ausencia de los Vocales ahora accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que:
- 1)El Centro Escolar Alemán cumplió de manera oportuna la sentencia que dispuso la reincorporación laboral de la tercera interesada y el pago de la totalidad de sus sueldos devengados en la suma de Bs1 090 792,05.-; no obstante, a dicho monto se debió descontar el 12.71% correspondiente al aporte laboral, conforme lo establecen los arts. 83, 88, 94 y 151 de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-; en ese sentido, se hizo el reclamo oportuno a través de los recursos previstos por ley, puesto que la prenombrada no realizó el aporte correspondiente al ahorro previsional y tampoco se le permitió al Centro Escolar Alemán efectuar la retención de ese monto;
- 2)El recurso de reposición bajo alternativa de apelación fue interpuesto contra el Auto 306 de 13 de noviembre de 2019 y el proveído de 14 del mismo mes y año, con la finalidad de dejar sin efecto la orden de pago de sueldos devengados hasta que se corrijan los errores procesales que pueden originar nulidades posteriores, y se resuelva su reclamo referente al descuento que debió efectuarse en el Auto 299 de 18 de octubre del año indicado, que también fue objeto de ese medio de impugnación;
- 3)Los Vocales ahora accionados debieron pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del descuento que debió efectuar la tercera interesada o alternativamente la Jueza de primera instancia, lo cual no modifica las resoluciones que adquirieron calidad de cosa juzgada, porque se trata de un aspecto formal en cumplimiento a la Ley de Pensiones;
- 4)En el punto 2.4. del Auto de Vista 01/2021, los Vocales ahora accionados señalaron que en ningún caso el recurso de reposición debe interponerse contra sentencias; sin embargo, no consideraron que dicho recurso fue interpuesto contra la providencia -siendo lo correcto Auto 306- de 13 de noviembre de 2019, por haberse resuelto antes que el recurso de reposición planteado respecto a su reclamo sobre los descuentos; por lo que dicha apreciación es errada; y,
- 5)El Auto de Vista 01/2021 no efectuó ningún análisis sobre el doble pago al que se le está sometiendo indebidamente al Centro Escolar Alemán, "sin ninguna complementación", que a futuro le significará un atentado contra su patrimonio y un perjuicio para los otros cobeneficiarios dependientes que luego serán dependientes jubilados. Tampoco analizó las normas para determinar que el descuento es también una obligación de la parte patronal y no solo de la "laboral", impidiéndole ser agente de retención.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Sandra Aguada Romero y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 115 a 116 vta., señalaron que:
- i)A través del Auto de Vista 01/2021 confirmaron el Auto 39 de 12 de febrero de 2020, centrándose en resolver la controversia principal del recurso de apelación, relativa al recurso de reposición planteado por la parte impetrante de tutela contra el referido Auto, que mantuvo firme la "providencia" -Auto 306- de 13 de noviembre de 2019, que ordenó el endose y desglose del depósito judicial en favor de la ahora tercera interesada por concepto de pago de sueldos devengados. Por consiguiente, no se advierte vulneración al debido proceso, ya que el proceso laboral se encontraba en ejecución de sentencia, correspondiendo aplicar lo establecido por el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT);
- ii)Estando el proceso laboral en ejecución de sentencia, la Jueza de primera instancia debe velar por el cumplimiento de lo determinado en la misma;
- iii)De conformidad con lo estipulado por el art. 48 de la CPE, los derechos y beneficios reconocidos al trabajador no pueden ser vulnerados por el obligado;
- iv)El Auto de Vista 01/2021 cumplió lo establecido en la , en cuanto a la plena coherencia y concordancia entre la motivación y su parte dispositiva; por lo que no es evidente que hubiera incurrido en incongruencia omisiva; y,
- v)El Tribunal de alzada que emitió el Auto de Vista 01/2021 estaba conformado por el Vocal David Valda Terán como Relator; empero, en la presente acción tutelar no se ordenó su "notificación"; por lo que la audiencia de consideración de esta acción de defensa debió suspenderse a efectos de regularizar ese procedimiento y evitar nulidades posteriores.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Rosa Abolnik Rodas, a través de su abogado, en audiencia señaló que:
- a)Se adhiere a los fundamentos expuestos por los Vocales ahora accionados;
- b)A fs. "1060" del expediente del proceso laboral, cursa la liquidación de sus sueldos devengados, elaborada por el perito nombrado por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz; liquidación que no mereció observación alguna por la parte peticionante de tutela; es decir, hubo un reconocimiento tácito; puesto que la parte accionante con carácter previo a realizar el pago de los sueldos devengados debió tomar en cuenta esos aspectos; y,
- c)El art. 213 del CPT, concordante con el art. 400.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que las sentencias ejecutoriadas no pueden suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ni solicitud, siendo la Jueza de primera instancia quien debe encargarse de su cumplimiento, extremo que fue acatado a cabalidad por los Vocales ahora accionados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Resolución "421/21" de 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 120 vta. a 122 vta., denegó la tutela impetrada, sin imposición de costas, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En el Auto de Vista 01/2021 hoy cuestionado, se manifestó que la Resolución impugnada -Auto 39- resolvió mantener firme la "providencia" -Auto 306- de 13 de noviembre de 2019, la cual enmienda "y contesta el Auto 08 de octubre" (sic), y ordena el endose y desglose del depósito judicial 0036248. Asimismo, es evidente que al momento de emitirse el Auto 306 no se encontraba resuelto el recurso de reposición planteado contra el decreto de 17 de septiembre de 2019, que franqueó el depósito judicial "en copia" en favor de la tercera interesada; sin embargo, dicho recurso fue resuelto de manera posterior;
- 2)El citado Auto de Vista estableció que deben aplicarse los principios pro operario, de irrenunciabilidad de los derechos, de primacía de la realidad, de razonabilidad y el de buena fe; así como las reglas de aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, entre otros; y,
- 3)El Auto de Vista 01/2021 tomó en cuenta todos los elementos del recurso de apelación alternativa interpuesto por la parte impetrante de tutela, estando debidamente fundamentado; puesto que los derechos laborales no pueden renunciarse y son nulas las convenciones que tiendan a burlar sus efectos; asimismo, los beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio sobre cualquier acreencia. De igual manera, se pronunció sobre el posible doble pago de los aportes previsionales, aplicando sobre ello con preferencia los derechos de la tercera interesada y la norma más favorable a la trabajadora; ello, en observancia de los principios pro operario y de favorabilidad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto 299 de 18 de octubre de 2019, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó el descuento solicitado por el Centro Escolar Alemán -hoy peticionante de tutela- para el aporte a la AFP correspondiente al sueldo a pagar a la ahora tercera interesada (fs. 9 y vta.). Asimismo, consta Auto 306 de 13 de noviembre del año indicado, por el cual la referida Jueza a tiempo de resolver la solicitud de enmienda y complementación al Auto 299 formulada por la tercera interesada, ordenó el endose y desglose del certificado original del depósito judicial 0036248 de 4 de septiembre de ese año, por concepto de pago de sueldos devengados en la suma de Bs1 090 792,05.- en favor de la señalada tercera interesada (fs. 13 a 14 vta.).
II.2. Consta recurso de reposición bajo alternativa de apelación presentado el 29 de noviembre de 2019, por el cual la parte accionante impugnó el Auto 306, que complementó el Auto 299, así como el proveído de 14 de noviembre de igual año -que resolvió un anterior recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra los proveídos de 13 y 17 de septiembre de ese año, referidos a una orden previa de endose y desglose de depósito judicial de la suma adeudada a la ahora tercera interesada, resolviendo la misma a través de la remisión a una resolución que no existía-; solicitando a su vez que se deje sin efecto la orden de pago de sueldos devengados hasta que se resuelva su petición. Asimismo, señaló que en caso de negativa y de mantenerse subsistentes las resoluciones cuestionadas, recurría en reposición y formulaba alternativamente el recurso de apelación (fs. 23 a 24 vta.).
II.3. Por Auto 39 de 12 de febrero de 2020, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, confirmó lo resuelto en el Auto 306 de 13 de noviembre de 2019 y rechazó la reposición planteada por el Centro Escolar Alemán. Asimismo, repuso el decreto de 14 de noviembre de 2019, disponiendo que se resolverá en forma posterior y se rechazó la apelación alternativamente planteada contra la misma. De igual manera, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, alternativamente planteado contra el referido Auto, en cuanto a la orden de confirmar "LA ORDEN" de endose y desglose del depósito judicial para el pago de los sueldos devengados de Rosa Abolnik Rodas -tercera interesada-, ya que la ejecución no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario o extraordinario (fs. 25 a 26).
II.4. Se tiene Auto de Vista 01/2021 de 4 de enero, por el cual los Vocales de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, resolvieron confirmar el Auto 39, pronunciado por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 91 a 93).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte peticionante de tutela denuncia que los Vocales ahora accionados vulneraron sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad jurídica, "a la interpretación de la ley", a la verdad material y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba, "legalidad de la prueba", "igualdad procesal de las partes" y "congruencia entre acusación y condena"; así como al principio de seguridad jurídica; toda vez que en el proceso de reincorporación laboral, liquidación de salarios devengados y demás derechos sociales, pronunciaron el Auto de Vista 01/2021 de 4 de enero, incurriendo en incongruencia omisiva y motivación insuficiente; ya que no se pronunciaron sobre:
- i)El fondo de su solicitud, referida al descuento del monto depositado para los aportes a la AFP correspondientes a la tercera interesada; y,
- ii)Todos los puntos de apelación, ente ellos el relativo al Auto 306 de 13 de noviembre de 2019.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la , estableció lo siguiente: "Resulta relevante recordar que sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación, la , desarrolló las siguientes cuatro finalidades implícitas:
- 1)El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada no solo por su texto escrito sino también, por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad, en el que este último, se encuentra en sumisión al primero; '...2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y,
- 4)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...' Posteriormente, a través de la , se sumó un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: '...5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo', que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por falta de coherencia del fallo, que se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, pues la resolución debe guardar correspondenia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen como antecedentes a las y .
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