Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2022-S2 Sucre, 19 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 44106-2021-89-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 160 a 171 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elvis Patzi Achu y Héctor Wilson Fuentes contra Rubén Patzi Achu, Presidente del Consejo de Administración; Álvaro Flores Velásquez, Presidente del Consejo de Vigilancia; y, Fredy Modesto López Soza y Oscar Reinaldo Mamani Farfán, Presidente y Vocal del Tribunal Disciplinario, todos de la Cooperativa Minera "RENACER" Responsabilidad Limitada (R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 80 a 87 vta., los accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de agosto de 2020, Elvis Patzi Achu, presentó solicitud de permiso temporal por seis meses; debido a que, tenía que ausentarse de la Cooperativa Minera "RENACER" R.L., para atender la enfermedad de su hijo de dos años de edad, quien padece de epilepsia; sin embargo, nunca le comunicaron que su pedido fue rechazado por la Asamblea General Extraordinaria de la aludida Cooperativa; tampoco respecto al proceso disciplinario iniciado en su contra; razón por la que, no pudo defenderse ni presentar descargos sobre el supuesto abandono injustificado de su trabajo.
El 4 de igual mes y año, Héctor Wilson Fuentes, impetró permiso por el lapso de diez días; no obstante, mediante Dictamen de Pérdida de Calidad de Asociado 001/2020 de 22 de octubre, determinaron amonestarle de acuerdo a lo previsto por los arts. 27 y 65 inc. a) del Reglamento Interno de la señalada Cooperativa, indicando que perdió su calidad de asociado por faltar o abandonar el trabajo sin causa justificada por cinco días; empero, no fue notificado con la apertura del proceso disciplinario instaurado en su contra; razón por la cual, no pudo defenderse, tampoco fue de su conocimiento que la precitada Asamblea General aprobó su sanción, dejándole en absoluta indefensión. Al enterarse, de manera extraoficial, que se dispuso su retiro de la mencionada Cooperativa Minera, presentaron de forma reiterada solicitudes de fotocopias de los citados procesos disciplinarios; empero, solamente recibieron como respuesta la nota de 28 de junio de 2021, indicándoles que a fin de aclarar su situación y atender su pedido, se presenten el 5 de julio del señalado año, a la aludida entidad; es así que, llegaron a exponer su estado actual dentro esa Cooperativa ante los Presidentes de los Consejos de Administración a.i. y de Vigilancia, y del Tribunal de Honor, quienes les manifestaron que se reunirían para efectuar el análisis correspondiente; sin embargo, nunca les hicieron conocer la determinación que se asumió al respecto.
Posteriormente, los Dictámenes de Pérdida de Calidad de Asociados 001/2020 y "002/2020" de 22 de octubre (Expedientes Disciplinarios 001/2020 y 002/2020), emitidas por el referido Tribunal de Honor, fueron apelados ante la Asamblea General Extraordinaria de dicha entidad; recurso que mereció el memorial de 6 -lo correcto es 2- de octubre de 2021, a través del cual les explicaron que se tras realizar la respectiva consulta en la citada Asamblea, se determinó optar por la no reincorporación, ni el pago de daños y perjuicios; siendo rechazada la impugnación que plantearon sin ningún fundamento jurídico, sino de forma incoherente y ambigua.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a dedicarse a una actividad económica lícita, al debido proceso, a la fundamentación de las resoluciones y a la defensa, citando al efecto los arts. 46.I, 47, 115.II, 117.I y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo:
- a)La restitución inmediata a su fuente laboral en la Cooperativa Minera "RENACER" R.L., más el pago de daños y perjuicios, costas y costos; y,
- b)La anulación de los Dictámenes de Pérdida de Calidad de Asociado 001/2020 y "002/2020" -lo correcto es 001/2020- ambos de 22 de octubre (Expedientes Disciplinarios 001/2020 y 002/2020).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 158 a 160, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron el contenido de su acción de amparo constitucional, y ampliándolo indicaron que:
- 1)El caso se inició en la gestión 2020, cuando presentaron sus solicitudes de permiso a la Cooperativa Minera "RENACER" R.L.; en la que, con posterioridad se les hizo conocer que sus pedidos no fueron aceptados;
- 2)Debió llamarse a una asamblea general extraordinaria y tomar una determinación por mayoría de votos; circunstancia que no sucedió; puesto que, extraoficialmente les informaron que se les instauró proceso disciplinario y que ya no eran socios; y,
- 3)Apelaron los Dictámenes de Pérdida de Calidad de Asociado ambos con el número 001/2020 (Expedientes Disciplinarios 001/2020 y 002/2020), y mediante "nota" -de 2 de octubre de 2021-, les respondieron que su situación iba a ser resuelta de forma separada por tratarse de circunstancias diferentes.
I.2.2. Informe de los demandados
Rubén Patzi Achu, Presidente del Consejo de Administración; Álvaro Flores Velásquez, Presidente del Consejo de Vigilancia; y, Fredy Modesto López Soza y Oscar Reinaldo Mamani Farfán, Presidente y Vocal del Tribunal Disciplinario, todos de la Cooperativa Minera "RENACER" R.L., por informe escrito presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 154 a 157 vta., indicaron que:
- i)No se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional de los peticionantes de tutela; puesto que, nunca se les retiró de su trabajo de manera intempestiva; fueron ellos quienes después de formular sus solicitudes de permiso, incluso cumpliéndose el plazo del mismo, no volvieron a presentarse a su fuente laboral;
- ii)El 29 de diciembre de 2019, la aludida Cooperativa Minera, paró sus actividades por fin de año. En marzo de 2020, cuando se organizaban para retomar funciones, se suscitó la pandemia por COVID-19 que derivó en la aplicación de la cuarentena rígida; lo que, impidió dicho retorno;
- iii)El 13 de julio del indicado año, tomaron la decisión de reiniciar el trabajo; sin embargo, Héctor Wilson Fuentes -accionante- no se apersonó hasta que el 4 de agosto del señalado año, cuando se desarrollaba la Asamblea General Extraordinaria de socios cooperativistas, presentando una nota por la cual impetró permiso de diez días; misiva que fue considerada en la misma Asamblea, determinándose concederle la licencia requerida teniendo el citado asociado pleno conocimiento de dicha aceptación;
- iv)Transcurrido ese lapso, el 14 de agosto del indicado año, el aludido no se reincorporó, incurriendo en abandono de su fuente laboral sin que hubiese requerido ampliación de permiso o justificado su inasistencia;
- v)La Cooperativa Minera que presiden cuenta con Reglamento Interno y Estatuto Orgánico vigentes; asimismo, Héctor Wilson Fuentes al haber sido posesionado como Presidente del Consejo de Vigilancia, tiene pleno conocimiento de las obligaciones y atribuciones de los socios; empero, no dejó ningún informe o inventario de los bienes activos y patrimonio de la dependencia a su cargo;
- vi)Transcurridos aproximadamente diez meses, el 29 de mayo de 2021, el impetrante de tutela presentó una nota solicitando fotocopias legalizadas del libro de actas, en las cuales cursaban los informes del Tribunal de Honor para disponer su baja como asociados; demostrando que conoció de la pérdida de dicha condición; por otra parte, en esa documental, no solicitó su reincorporación;
- vii)Mediante escrito de 28 de junio del referido año, fue respondida la nota de 23 de igual mes y año, invitando al prenombrado, a que se presente el 5 de julio del señalado año, en oficinas de la Cooperativa Minera para aclarar su situación; oportunidad en la que se reunieron, sin que tampoco haya pedido su restitución laboral, más al contrario, de forma verbal ambos peticionantes de tutela manifestaron que "?volver a la cooperativa jamás'" (sic), exigiendo la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) para cada uno;
- viii)Contrariamente, recién a tiempo de formular la apelación -el 3 de septiembre de 2021-, incoaron su reincorporación y pago de daños y perjuicios, sabiendo que la mencionada entidad estaba constituida por cuadrillas, que generan sus ingresos de acuerdo a la producción, por el trabajo realizado cada día y que no se percibía un salario mensual fijo;
- ix)Héctor Wilson Fuentes, en su calidad de Presidente del Consejo de Vigilancia, conoce del procedimiento y la sanción en caso de abandono de trabajo por más de cinco días, conforme dispone el art. 17.4, concordante con el art. 22, ambos del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera "RENACER" R.L., ese último, establece que: "(ABANDONO) Cuando sea necesario el Consejo de Administración convocará a Asamblea General Extraordinaria, con el objetivo de aprobar la pérdida de la calidad de los asociados que hayan abandonado por más de 5 (cinco) días, sin que medie causa justificada" (sic); por lo que, en el caso, el Dictamen de Pérdida de Calidad de Asociado 01/2020 (Expediente Disciplinario 002/2020), se emitió en apego a lo establecido en el art. 81 del referido Estatuto Orgánico; dicho Dictamen fue aprobado por la Asamblea General Extraordinaria conforme se dispuso en el acta de 27 de noviembre de 2020, y en el marco del art 12 del citado Reglamento Interno; por lo que, no corresponde alegar como derechos vulnerados, la falta de respuesta a la solicitud de permiso, más aun si el 4 de agosto de igual año, se concedió -en Asamblea General Extraordinaria- licencia por el término de diez días;
- x)Similares circunstancias se suscitaron en relación a Elvis Patzi Achu -accionante-; con la diferencia de que el 3 de agosto de 2020, impetró una autorización para ausentarse por seis meses, aduciendo motivos de salud; nota que también fue tratada y considerada en la Asamblea General Extraordinaria de 4 de igual mes y año, en la cual, se dispuso el rechazo de tal pretensión, debido a lo extenso del tiempo impetrado, y el mismo no estaba enmarcado en el Estatuto Orgánico ni en el Reglamento Interno de su institución, y menos permitido por la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-; en virtud a ello, se determinó que el asunto sea considerado por el Tribunal Disciplinario, tal cual constaba en el acta de la merituada Asamblea General Extraordinaria;
- xi)Debido al abandono de trabajo por más de cinco días, se emitió el Dictamen de Pérdida de Calidad de Asociado 001/2020 (Expediente Disciplinario 001/2020); dado que, después de incoar licencia por el lapso de seis meses -y en el hipotético caso de haber sido aceptada, la misma se hubiese cumplido el 3 de enero de 2021-, el nombrado impetrante de tutela no retornó nunca a trabajar, haciendo abandono consciente de su responsabilidad como asociado; es así que, transcurridos más de diez meses, el 29 de mayo del indicado año, hizo llegar una nota exigiendo fotocopias legalizadas del libro de actas; escrito en el que tampoco requirió su reincorporación, demostrando plenamente que tuvo conocimiento de su pérdida de calidad de asociado;
- xii)Al igual que en el caso de Héctor Wilson Fuentes, en la reunión del 5 de julio de 2021, Elvis Patzi Achu de la misma manera no pidió ser reincorporado, manifestando su intención de no volver, y solicitó la mencionada suma de dinero;
- xiii)El precitado accionante conoce el procedimiento y la correspondiente sanción que conllevaba el abandono de trabajo por más de cinco días, y que el Dictamen de Pérdida de Calidad de Asociado 001/2020 (Expediente Disciplinario 001/2020), fue emitido con base en la normativa señalada; por lo que, no puede alegarse vulneración de los derechos al debido proceso y a la petición; ya que, en la Asamblea General Extraordinaria de 4 de agosto de 2020, se rechazó la solicitud de permiso por seis meses; y,
- xiv)No existe legitimidad pasiva en los demandados; puesto que, el 29 de octubre de 2021, se realizaron elecciones, siendo otros los nuevos miembros del Directorio de la Cooperativa Minera "RENACER" R.L., quienes fueron elegidos por aclamación; en ese entendido, solicitaron se deniegue la tutela.
En la audiencia de garantías, a través de sus abogados, agregaron que:
- a)Ya no eran autoridades en la indicada Cooperativa Minera; por lo que, se presentó el acta de la Asamblea General Ordinaria de 29 de octubre de 2021, en la que se eligió nuevas autoridades; asimismo, la acción de amparo constitucional se formuló el 8 de noviembre del indicado año; es decir, que ante cualquier resolución a emitirse estarían impedidos de cumplirla; y,
- b)El 13 de julio de 2020, los peticionantes de tutela no se presentaron a su fuente laboral; asimismo, tuvieron pleno conocimiento de que se les aplicó el art. 22 del Estatuto Orgánico de su institución, referido al abandono de funciones, emitiéndose los correspondientes Dictámenes de Pérdida de Calidad de Asociado.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 160 a 171 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando:
- 1)Al Directorio en pleno de la Cooperativa Minera "RENACER" R.L. restituir a su fuente laboral en su "localidad" -lo correcto es calidad- de socios a los accionantes, con todos los derechos y prerrogativas, mientras no sean procesados conforme al procedimiento establecido en el Reglamento y Estatuto Interno de la indicada Cooperativa;
- 2)Dejar sin efecto los Dictámenes de Pérdida de Calidad de Asociado ambos 001/2020 (Expedientes Disciplinarios 001/2020 y 002/2020) emitidos por el Tribunal Disciplinario de la mencionada entidad; y,
- 3)No determinó sanción contra los demandados; puesto que, el objetivo principal de este mecanismo de defensa es restablecer derechos vulnerados y no el cobro de daños y perjuicios; debiendo además, aguardarse la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional; con base en los siguientes fundamentos:
- i)El debido proceso se halla reconocido en su triple dimensión; es decir, como derecho fundamental de los justiciables, principio procesal que involucra la igualdad de partes; y, una garantía de la administración de justicia; garantía por la cual, los actos del proceso debían ceñirse a reglas formales de incuestionable cumplimiento para todas las autoridades judiciales y administrativas en protección de la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones;
- ii)El derecho a la defensa en el ámbito administrativo debe ser respetado y cumplido por todas las personas y autoridades; en ese entendido, en el caso, al no informarles a los solicitantes de tutela, sobre la existencia del proceso disciplinario y al hacerles conocer directamente los Dictámenes de Pérdida de Calidad de Asociado signados con el 001/2020 pronunciados en los Expedientes Disciplinarios 001/2020 y 002/2020, generaron una inseguridad que vulneró el derecho a la defensa; por cuanto, si hubieran sido comunicados sobre el mencionado proceso, pudieron plantear o presentar sus descargos;
- iii)La garantía del debido proceso comprende entre sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones; lo que significa, que toda autoridad que dicte una determinación, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; en el caso, los referidos Dictámenes de Pérdida de Calidad de Asociado emitidos contra los impetrantes de tutela, no manifestaron por cuál de las infracciones fueron sancionados con la pérdida de calidad de socios; al margen de ello, la "resolución de la apelación" -escrito de 2 de octubre de 2021- no mencionó, si se les reincorporó o fueron retirados definitivamente;
- iv)El derecho a la defensa consagrado en el art. 117.I de la CPE, indicó que: "?I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"' (sic); en ese entendido, el Reglamento Interno de la Cooperativa Minera "RENACER" R.L., en su art. 12 establece que "...I. La calidad de asociada o asociado se pierde por RENUNCIA VOLUNTARIA, EXCLUSIÓN, EXPULSIÓN, ABANDONO, MUERTE, EXTINCIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA.- En todos los casos cualquiera sea su clasificación se someterá a los art. 17 al 23 del Estado, Orgánico para ello será necesariamente sometida un sumario informativo, informe que será elevado para su análisis a la asamblea, quienes en caso de requerir mayores detalles solicitara al tribunal de honor du informe final" (sic);
- v)En síntesis, el mencionado art. 12, señala que todos los casos de pérdida calidad de asociada o asociado, serán realizados previo proceso sumario ante el Tribunal de Honor de dicha Cooperativa, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 80 del mencionado Estatuto Orgánico; en el caso, no se promovió tal proceso disciplinario; por ello, no se les notificó a los accionantes para que presenten sus pruebas, alegaciones, documentos e información que creyeran convenientes; tampoco existió una resolución sancionatoria; ya que, simplemente se emitieron los citados Dictámenes, apartándose del procedimiento establecido al efecto; y,
- vi)Se configuró vulneración al derecho a la defensa en un proceso disciplinario; pues, se limitó su pleno ejercicio, en igualdad de oportunidad creando en los peticionantes de tutela, un estado de inseguridad jurídica e indefensión absoluta, afectando de manera indirecta sus derechos al trabajo y a la vida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa Minera "RENACER" R.L. de 26 de septiembre de 2020, se dispuso que en los casos relativos a Elvis Patzi Achu y Héctor Wilson Fuentes -ahora accionantes-, sean de conocimiento del Tribunal Disciplinario de la mencionada Cooperativa Minera (fs. 145 a 146 vta.).
II.2. Cursa Dictamen de Pérdida de Calidad de Asociado 001/2020 de 22 de octubre (Expediente Disciplinario 001/2020), emitido por Fredy Modesto López Soza y Oscar Reinaldo Mamani Farfán, Presidente y Vocal del Tribunal Disciplinario de la Cooperativa Minera "RENACER" R.L. -codemandados- contra Elvis Patzi Achu, por haber incurrido en lo dispuesto por los arts. 17, 22 y 27 parágrafos I inc. c), y II inc. d) del Estatuto Orgánico; y, 65 inc. a) del Reglamento Interno, ambos de la mencionada Cooperativa Minera; por lo que, pusieron el mismo en conocimiento de la "ASAMBLEA" de esa entidad para su aprobación o desistimiento (fs. 27 a 29).
II.3. Consta Dictamen de Pérdida de Calidad de Asociado 001/2020 de 22 de octubre (Expediente Disciplinario 002/2020), emitido por Fredy Modesto López Soza y Oscar Reinaldo Mamani Farfán, Presidente y Vocal del Tribunal Disciplinario de la mencionada Cooperativa Minera contra Héctor Wilson Fuentes, por haber incurrido el nombrado disciplinado en lo dispuesto por los arts. 17.4, 22, y 27 parágrafos I inc. c) y II inciso d), del Estatuto Orgánico; y, 65 inc. a) del Reglamento Interno, ambos de esa entidad; por lo que, pusieron el mismo en conocimiento de la citada "ASAMBLEA" para su aprobación o desistimiento (fs. 30 a 32).
II.4. En atención a los referidos Dictámenes, en Asamblea General Extraordinaria de 27 de noviembre de 2020, de la Cooperativa Minera "RENACER" R.L., se aprobó la baja de Elvis Patzi Achu, y la baja y expulsión de Héctor Wilson Fuentes (fs. 72 a 73 vta.).
II.5. Mediante recurso de apelación interpuesto el 3 de septiembre de 2021, contra los supra indicados Dictámenes de Pérdida de Calidad de Asociado; los impetrantes de tutela citando la Asamblea General Extraordinaria de 27 de noviembre de 2020, solicitaron que se remita dicha alzada a la "...Asamblea General Extraordinaria..." (sic), para que la misma repare los señalados Dictámenes (fs. 76 a 77 vta.).
II.6. En virtud al referido recurso de apelación interpuesto por los peticionantes de tutela, en Asamblea General Extraordinaria de 30 de septiembre de 2021, a cargo de Rubén Patzi Achu, Presidente del Consejo de Administración y Álvaro Flores Velásquez, Presidente del Consejo de Vigilancia, ambos de la Cooperativa Minera "RENACER" R.L. -demandados-entre otros, se decidió la no reincorporación de los prenombrados "ex Asociados"; determinación que fue puesta a conocimiento de los solicitantes de tutela mediante escrito de 2 de octubre del indicado año, suscrito por el aludido Presidente del Consejo de Administración (fs. 79 y vta., y 149 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, a dedicarse a una actividad económica lícita, al debido proceso, a la fundamentación de las resoluciones y a la defensa; por cuanto, siendo miembros de la Cooperativa Minera "RENACER" R.L., el Tribunal Disciplinario o de Honor de la mencionada entidad, emitió en su contra los Dictámenes de Pérdida de Calidad de Asociado signados con 001/2020 de 22 de octubre, dentro los Expedientes Disciplinarios 001/2020 y 002/2020, por faltar o abandonar el trabajo sin causa justificada por cinco días; sin que previamente se les haya notificado con la apertura de un proceso disciplinario seguido en su contra; por tal motivo, formularon recurso de apelación contra los referidos Dictámenes ante la Asamblea General Extraordinaria de la citada Cooperativa Minera, mereciendo la respuesta de 2 de octubre de 2021, indicándoles que la misma determinó su no reincorporación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso
La , al respecto sostuvo que: ""...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(...)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
Por su parte, la , remarcó: "La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados...".
Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la y está dado por sus finalidades, las cuales son: "...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la precitada desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: "...la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) Una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) Una 'motivación insuficiente'.
- b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
(...)
- b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada"" (las negrillas nos corresponden).
III.2. El derecho a la defensa
La , reiterando a la , señaló que: "En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que 'El derecho a la defensa en juicio es inviolable' y en el art. 115.II de la CPE, que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente.
Sobre el particular, en la , refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: 'La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio...'" (énfasis añadido).
III.3. El sumario informativo e investigativo en la Cooperativa Minera "RENACER" R.L., en caso de pérdida de la calidad de asociada o asociado por abandono de labores
Al respecto, el Reglamento Interno de la mencionada Cooperativa Minera, dispone que:
"Artículo 12.- Pérdida de la calidad de Asociada o Asociado De acuerdo al Estatuto Orgánico de la Cooperativa, la calidad de asociada o asociado se pierde por: 1. Renuncia Voluntaria. 2. Exclusión. 3. Expulsión. 4. Abandono. 5. Muerte. 6. Extinción de la Personería Jurídica.
En todos los casos cualquiera sea su clasificación se someterán a los Art. 17 al 23 del Estatuto Orgánico para ello será necesariamente sometido a un sumario informativo, informe que será elevado para su análisis a la Asamblea, quienes en caso de requerir mayores detalles solicitara al Tribunal de Honor su informe final.
La reincorporación de los socios se basara en el Art. 27 del Estatuto Orgánico.
(...)
Artículo 60.- Las medidas disciplinarias, son disposiciones que garanticen las actividades y el cumplimiento de los objetivos y metas que tiene trazada la Cooperativa.
Las infracciones en conformidad del Art. 28 del Estatuto Orgánico se clasifican en: Leves, Graves y Gravísimas.
(...)
Artículo 65.- Infracciones Gravísimas
Serán expulsados de la Cooperativa, los que incurran en cualquiera de estas infracciones:
- a)Por abandonar el trabajo o no concurrir a las labores sin causa justificada durante 5 días.
(...)
Artículo 67.- En los casos de expulsión o exclusión se regirá conforme a procedimientos establecidos en el Art. 22 del Estatuto Orgánico.
La documentación de la sanción emitida, debe ser archivada en su kardex y archivo personal; en la Secretaria de Previsión Social como antecedente" (las negrillas son ilustrativas).
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