Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 44805-2022-90-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 006/2022 de 29 de enero, cursante de fs. 1104 a 1109, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Renatto Cafferata Centeno contra María Cristina Díaz Sosa y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Penal y Civil respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia; y, Mariela Jhovana Ríos Cartagena, Susana Zabala Dávila y Andrés Ademar Rueda Esquivel, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 10 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 953 a 971 vta. y 975 a 978 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedentes previos, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Antonio Guaristy Álvarez en su contra, por el presunto delito de asesinato, motivo por el cual se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, desde el 16 de enero de 2011, que a lo largo del proceso reclamó su inocencia, siendo impedido por una serie de errores y acciones que lo mantienen preso, cabe señalar que en una anterior acción de amparo constitucional --, se le concedió la tutela por la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa y el derecho a producir prueba, dejando sin efecto el y el Auto de Vista 157 de 6 de septiembre de 2013, ordenando la emisión de una nueva resolución respecto al recurso de apelación, en observancia a los razonamientos expresados en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional.
Una vez retornado el expediente a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, esta emitió el Auto de Vista 44 de 26 mayo de 2017, declarando que no existió vulneración de sus derechos, conforme lo estableció la mencionada ; por lo que, el Tribunal de garantías atendiendo la queja por incumplimiento de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional planteada, emitió el AC SCC II 17/2017 de 6 de septiembre, anulando el referido Auto de Vista; por lo cual, una vez más, la mencionada Sala Penal, pronunció el Auto de Vista 76 de 17 de noviembre de 2017, sosteniendo y persistiendo en que no hubo vulneración de sus derechos constitucionales, es decir, refutando la , razón por la que acudió nuevamente a la queja por incumplimiento, emitiéndose al efecto, el AC SCC II 05/2018 de 15 de mayo, declarando ha lugar la denuncia de incumplimiento y dejando sin efecto el Auto de Vista 76, disponiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista. Es así que, ante la insistente rebeldía demostrada por la citada Sala Penal y producto de su indeclinable defensa, activo recurso de casación contra el Auto de Vista 76 para evitar su consumación; empero, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el y su complementario , de igual forma resistiéndose y simulando ignorar la vinculatoriedad de la declarando que no se vulneraron sus derechos fundamentales; por lo que, una vez más, activo la queja por incumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional ante la emisión del referido Auto Supremo y su complementario, logrando que el Tribunal de garantías a través de AC SCC II 11/2018, declaró ha lugar la tercera queja por incumplimiento, dejando sin efecto el indicado Auto Supremo y su complementario, motivo por el cual, la referida Sala Penal Tercera procedió a la emisión de un nuevo Auto de Vista 16 de 14 de febrero de 2019, alargando la desobediencia de dicha Sala a lo determinado por la , razón por la cual, también fue anulada por AC SCC II 4/2019 de 5 de septiembre; oportunidad en la que, además reclamo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional el reiterado incumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, emitiéndose el , en el cual se afirmó de modo categórico que las afirmaciones de la no deberían ser resistidas, empero más allá, y ante la falta de decisiones más firmes del referido Tribunal, la aludida Sala Penal mantuvo su oposición a cumplirla.
Es así que, pese a que la , determinó la vulneración de sus derechos a la defensa técnica, a producir y presentar prueba; y, a declarar libremente y sin presiones; empero, la justicia ordinaria por siete veces le negó el respeto a dichos derechos; lo cual continuo, con la emisión del ultimo el Auto de Vista 4 de 20 de febrero de 2020 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, negando una vez más la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, pese a que estas fueron establecidas en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese marco referencial, ante el Auto de Vista 4 de 20 de febrero de 2020, el 10 de marzo del mismo año, presentó recurso de casación contra el mismo, reclamando la reiterada, impertinente, incoherente, incongruente, tozuda e ilegal reiteración de resoluciones similares para resolver el recurso de apelación, pese a que la justicia constitucional la anulo una y otra, hasta siete veces; en tal sentido, dicho recurso fue admitido parcialmente por , para el tratamiento de fondo de cinco de los nueve motivos casacionales, que fueron resueltos mediante el , sin haber realizado un examen y revisión objetiva e integral del proceso y recurso planteado, por lo tanto, sin reparar las graves ilegalidades cometidas por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, tampoco reparadas y mas bien agravadas por el Tribunal de apelación; es así que, los Magistrados demandados resolvieron su recurso de casación sin restablecer sus derechos fundamentales vulnerados, pero lo más grave del caso, es que emitieron el referido Auto Supremo sin previamente pronunciarse de manera expresa y fundamentada sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
Al respecto, y siendo que dicha omisión se constituye en actos inconstitucionales nuevos emergentes de la continuación del proceso penal seguido en su contra, luego de la emisión de la , actos nuevos como son el y su complementario, y la ilegal y arbitraria omisión en la que incurrieron las autoridades demandadas al no haberse pronunciado de manera previa y especial, con fundamentos suficientes y razonables sobre la excepción de extinción de la acción por prescripción, lo cual constituye en la primera vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en su componente al derecho a ser procesado en plazo razonable, sometiéndole a un proceso interminable; ello en razón a que, el 10 de marzo de 2020 presentó su recurso de casación contra el Auto de Vista 4 de 20 de febrero del igual año, a partir de lo cual, esperó por más de un año la resolución del mismo, plazo que concluía el 19 de abril de 2021, por lo que, presentó excepción previa y de especial pronunciamiento de extinción de la acción penal por prescripción, ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, haciendo conocer tal extremo a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 del mismo mes y año, donde radicaba la causa; es en tal sentido, que tomando la previsión de verificar que no se hubiera dictado aun el Auto Supremo, su abogado conjuntamente un Notario de Fe Pública, se apersono a dicha Sala Penal preguntando acerca de la tardía resolución, oportunidad en la que, Rommel Palacios Guereca, Secretario de la referida Sala Penal, manifestó, textual: ?...que se había dictado la Resolución en el fondo encontrándose para firma de la magistrada María Cristina Díaz, quien por razones de salud aún no había firmado la misma, razón por la que no podía notificarse? (sic), tal como consta del Certificado Notarial 15 de 21 de abril de 2021, suscrito por Víctor Luis Sánchez Sea, Notario de Fe Pública 18 de la ciudad de Sucre; develando tal afirmación la supuesta existencia de un Auto Supremo aun sin firma, en total falta de respeto a su derecho de obtener una resolución que mínimamente cumpla con el art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que exige que las resoluciones en casación sean dictadas por la mayoría de los miembros de la Sala.
No obstante, de ello, y continuando con una serie de actos procesales inadmisibles, que lesionan el debido proceso sustantivo y adjetivo, el 23 de abril de 2021 procedieron a notificarle mediante su abogado con el emitido supuestamente el 12 del mismo mes y año, con la deliberada intención de evitar la extinción de la acción penal por prescripción, pues los Magistrados demandados al enterarse que había planteado la excepción de prescripción, que es de previo y especial pronunciamiento, se apresuraron a emitir un Auto Supremo para cerrar el proceso penal, pese a que ya prescribió la acción, vulnerando así su derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a la prescripción, quedando demostrado que el 21 de abril de 2021 no existía el , por lo que su fecha de emisión no es evidente, tomando en cuenta que la excepción de previo y especial pronunciamiento fue planteada el 19 de abril de 2021; empero, fue notificado con el decreto de 27 del mismo mes y año, el cual lacónicamente pretende mantener el engaño de que el Auto Supremo fue dictado antes del planteamiento de su excepción, refiriendo que: "El memorial que antecede estese al "(sic), decreto falso porque el Auto Supremo no fue dictado esa fecha como se tiene demostrado por la intervención notarial; por lo que, el proceso penal debió paralizarse, máxime cuando las autoridades de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia estaban anunciadas de su existencia, pues conforme a su naturaleza previa, correspondía resolver antes de emitirse la resolución final.
Las autoridades demandadas, al emitir el no podían reiterar o reproducir los actos que fueron declarados inconstitucionales por lesión a los derechos fundamentales; empero, en franca inobservancia del imperativo contenido del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), declararon infundado todos los argumentos de casación dando por bien, lo ocurrido en el proceso penal y que a su entender la arbitrariedades evidenciadas por la jurisdicción constitucional no constituyen defectos absolutos; para arribar a dicha conclusión realizaron una errónea interpretación del art. 169 inc. 3 de CPP, sin considerar que un defecto absoluto no admite convalidación, y, ello debía acarrear inevitablemente declarar probado el argumento y con ello anular el juicio; sin embargo, los Magistrados demandados reprodujeron el acto anulado, argumentado que no hubo vulneración a su derecho a la producción de prueba, a la defensa y al debido proceso.
El , es lesivo al debido proceso por ausencia de fundamentación y por motivación arbitraria, puesto que no contiene una motivación que sustente la validación de la actividad procesal defectuosa denunciada como causal de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, consistente en la incongruencia aditiva y fundamentación arbitraria en el Auto de Vista 4 de 20 de febrero de 2020; toda vez que, los Magistrados demandados si bien identificaron la incongruencia, pero la justificaron afirmando que el Tribunal de apelación tiene atribución para efectuar todas las deliberaciones y argumentaciones que considere necesario, sin tomar en cuenta que dicha atribución está delimitada por el recurso de apelación y por la prohibición de reforma en perjuicio.
Las autoridades demandadas sustentaron su decisión de convalidar las lesiones a sus derechos fundamentales identificados en la , argumentando que no son la jurisdicción competente para hacer cumplir los fallos constitucionales, y que el recurso de casación no puede estar basado en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, dicho razonamiento resulta ser arbitrario.
Finalmente señaló que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz incumplieron con el deber de tramitar la excepción de la acción por prescripción y poner en conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apresurándose en emitir el mandamiento de condena pese a estar pendiente de resolución la citada excepción; por lo cual, pide se le conceda la tutela.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a presentar prueba, a ser juzgado en plazo razonable, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación arbitraria e incongruente; y, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando:
- a)Dejar sin efecto el y su complementario ;
- b)De forma previa a la resolución del recurso de casación, las autoridades resuelvan la excepción previa y de especial pronunciamiento de extinción de la acción por prescripción; y,
- c)La resolución del recurso de casación no incurra en la reiteración de actos declarados contrarios a la Constitución y violatorios a sus derechos constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1090 a 1103 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que:
- 1)En el recurso de casación se ha expuesto que se han vulnerado derechos constitucionales, por lo que la , tiene carácter vinculante y ordena a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que deben emitir un nuevo fallo, y no es un mandato para los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que existe una denuncia de incumplimiento presentada en contra de los mencionados Vocales;
- 2)Según los Magistrados demandados señalan que debió ser denegada, porque no se habría impugnado el decreto de 27 de abril de 2021 y que por el cual se dio un tratamiento incorrecto y vulneratorio, cabe señalar que el decreto es una respuesta meramente formal a la presentación de la excepción de prescripción, porque el que resuelve el recurso de casación ya había sido notificado a todas las partes, por lo que el recurso de reposición no hubiera logrado que su solicitud sea atendida, ya que no tiene la competencia de dejar sin efecto el Auto Supremo, por lo cual no existe subsidiariedad;
- 3)El presente amparo constitucional, presenta una nueva discusión sobre nuevos hechos que es el Auto Supremo aludido, puesto que se ha solicitado con prueba que se atienda la solicitud de defectos absolutos;
- 4)Otro elemento fundamental es la excepción previa y de especial pronunciamiento de extinción de la acción por prescripción, por cuanto el proceso estaba en curso y no existía resolución al recurso de casación, puesto que el proceso no ha concluido por lo que existía la obligación de tramitar la excepción, al no hacerlo han vulnerado sus derechos fundamentales, de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, en su aplicación material, en la que indica que no es susceptible de convalidación aquellos defectos absolutos que implican la inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en la Norma Suprema;
- 5)Que al haberse opuesto una oposición a la prosecución del proceso en razón del tiempo vencido, ameritaba un tratamiento previo y especial, y que al señalar que estaba para firma el Auto Supremo que resolvía el recurso de casación, lo que pretenden es validar un Auto Supremo ahora cuestionado y por el contrario negar un derecho de tutela de judicial efectiva y oportuna, porque la excepción busca oponerse a la persecución penal del Estado en base al tiempo trascurrido y su persona está detenido por más de diez años por un crimen que no cometió y que el Estado no ha resuelto su situación jurídica; y,
- 6)No puede ser que los Autos Supremos estén emitidos pero no firmados y se tenga que llevar a un Notario de Fe Pública para verificar que no hay Auto Supremo, lo que Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho es burlar la tutela judicial efectiva oportuna e inmediata, pues debió tramitar previamente la petición extintiva y al no haberlo hecho, pretendió burlar el derecho extintivo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Cristina Díaz Sosa y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Penal y Civil respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1068 a 1072, señalaron lo siguiente:
- i)Respecto a la alegada vulneración de los derechos al debido proceso, a ser procesado en un plazo razonable y a la prescripción; se debe considerar que, el 21 de abril de 2021, cuando se hizo conocer de la interposición de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el Auto Supremo se encontraba en proceso de firmas y no podía ingresar a despacho hasta que el expediente estuviera corriente, lo que aconteció el 23 del mismo mes y año, con la notificación del , por lo que su memorial, mereció el decreto de 27 de abril de 2021, el cual no fue objeto de impugnación por el acusado quien teniendo la posibilidad de interponer el recurso de reposición en el marco del art. 401 del CPP, no lo hizo, por lo tanto, no se puede hablar de una lesión a los derechos o de una vulneración al derecho a ser juzgado en el plazo razonable y a la prescripción, tampoco se evidencia la manifiesta dilación o incumplimiento en plazos que pudieran transgredir su derecho a ser procesado en un plazo razonable. Igual pronunciamiento mereció la "Nota Of. 148/2021 de 20 abril" (sic), a través de la cual el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, remitió el memorial de interposición de la indicada excepción;
- ii)Sobre la vulneración del derecho al debido proceso y el principio de legalidad y seguridad jurídica por reproducción de resoluciones judiciales, la presente acción no se ha interpuesto o no se funda en nuevos hechos o nuevas vulneraciones de sus derechos sino que lo único que se pretende es denunciar nuevamente el incumplimiento de la y qué las propias Sentencias Constitucionales Plurinacionales "0502/2013-S4 y 0347/2014-S3" (sic), invocadas por la parte accionante, establecen que el requisito para interponer una nueva acción de amparo constitucional es la existencia de hechos nuevos no dilucidados en la anterior acción, en tanto que los aspectos identificados como lesivos en el recurso de casación y en el Auto Supremo son los mismos sobre los que ya se habría pronunciado la sin que se identifiquen nuevos hechos o nuevas vulneraciones a derechos fundamentales;
- iii)En relación a la denuncia de violación del debido proceso por ausencia de fundamentación y motivación arbitraria y aditiva, no es evidente lo alegado por el impetrante de tutela, puesto que, el declaró la inadmisibilidad del primero y segundo motivos casacionales por entender que estos pretendían que el Tribunal de casación ejerza una revisión y control, un eventual apercibimiento al cumplimiento de la -52, siendo que está labor no le corresponde pues debió recurrir a la instancia competente para controlar la ejecución de esa resolución; y,
- iv)Además de que el Tribunal de apelación haya analizado la pertinencia de las pruebas requeridas, no constituye incongruencia puesto que, los jueces y tribunales, tienen el deber de desarrollar todos los argumentos que consideren convenientes para fundar y motivar su resolución pero además dicho análisis se apoya en lo expresado por la propia , en consecuencia, concluyen reiterando que la interposición de la acción de amparo constitucional no se encuentra justificada en nuevos hechos sino se pretende obtener un apercibimiento para el cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto no se incurrió en vulneración de los derechos alegados por la parte accionante, por lo que piden se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Lily Guaristy de Castedo, mediante su abogado, en audiencia, expresó los siguientes argumentos:
- a)La acción tutelar, no debió ser admitida porque no se cumplió con el principio de subsidiariedad y respecto a los actos declarados como inconstitucionales no activaron los mecanismos idóneos;
- b)La no declaró la nulidad de la Sentencia y los actos presuntamente lesivos o vulneradores que lo sustentaron, sino únicamente el Auto de Vista, para que se emita uno nuevo analizando las denuncias del recurrente;
- c)Respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, al haberse emitido el , es imposible resolver ese incidente, por haber concluido la competencia de Tribunal de casación; y,
- d)Se ha cumplido con las consideraciones de la puesto que su vinculatoriedad estaba referida a que el Tribunal de apelación emita un nuevo Auto de Vista, bajo las consideraciones de dicho fallo constitucional; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
Antonio Guaristy Álvarez, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 1027.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 006/2022 de 29 de enero, cursante de fs. 1104 a 1109, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el , para que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, previo a resolver el recurso de casación emita pronunciamiento fundamentado y motivado respecto al incidente de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el ahora accionante; asimismo, deniega la tutela respecto a los otros motivos de la acción de defensa en relación al contenido del , con los siguientes argumentos:
- 1)Del análisis de los antecedentes, el impetrante de tutela presentó el 19 de abril de 2021, ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, excepción de extinción de la acción penal por prescripción, solicitando que se pida a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la remisión del expediente para resolver dicha excepción, este accionar resulta erróneo; por cuanto, era de su pleno conocimiento que por efecto de la interposición de su recurso de casación en contra del Auto de Vista 4 de 20 de febrero de 2020, el proceso estaba radicado en la mencionada Sala Penal desde el 24 de julio del mismo año, por lo que este proceder del peticionante de tutela, sea premeditado o no, resulta incorrecto en el marco de lo razonado en la , siendo que la misma estableció que la excepción o incidente extintivo de la acción penal puede ser planteada en cualquier estado del proceso penal -inclusive en casación-, y debe ser resuelto con carácter previo al asunto principal, por el Juez o Tribunal donde se encuentra radicado el caso; sin embargo, esta errónea presentación, si bien ha provocado una demora en el conocimiento del incidente por parte de los Magistrados ahora demandados, empero conforme se acredita por la Certificación expedida por el Notario de Fe Pública 18 de la ciudad de Sucre, el 21 de abril de 2021, formalmente no existía Auto Supremo respecto al recurso de casación planteado por el ahora accionante; por cuanto, expresa que el Auto Supremo se encontraba para firma de la Magistrada María Cristina Díaz Sosa y que el memorial recibido en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a horas 13:38 de la indicada fecha, se puso en conocimiento de la misma, la presentación de la excepción o incidente extintivo de la acción penal por prescripción; esto implica que, la presentación de la excepción extintiva en el caso particular fue de conocimiento del Tribunal de casación, dos días antes de procederse con la notificación del , dicho incidente mereció el decreto de 20 de abril de 2021 del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del referido departamento, que dispuso su remisión a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectivizada por "Nota Of. 148 de 20 de abril de 2021" (sic), conforme también manifiestan en su informe los Magistrados demandados;
- 2)En las circunstancias anotadas, las referidas autoridades, se encontraban compelidos a emitir un pronunciamiento previo, debidamente fundamentado y motivado, ya sea respecto al rechazo del incidente o sustanciando el pronunciamiento respecto al fondo de la pretensión extintiva, según lo alegado por las autoridades demandadas respecto a la inviabilidad de que, el expediente ingrese a despacho, constituye un argumento que pretende dar prevalencia a lo formal frente al derecho sustancial de que la pretensión debe merecer un pronunciamiento previo por parte de las autoridades competentes -donde se encontraba radicado el expediente-; puesto que, el , recién fue notificado el 23 de abril de 2021, y posterior a ello, mediante decreto de 27 del mismo mes y año, se dispone que las partes deben estar a lo resuelto en el Auto Supremo;
- 3)Los Magistrados demandados no emitieron ese pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado respecto al incidente de extinción de la acción penal por prescripción -planteado por el procesado Renatto Cafferata Centeno-, de manera previa a la exteriorización formal de la Resolución del recurso de casación, por lo que dicha omisión resulta indebida, en razón a la naturaleza del incidente extintivo que exige un pronunciamiento especial y previo a la resolución del asunto principal, no pudiendo dejar ese pronunciamiento para después de que se ponga corriente el expediente y, tampoco resulta razonable pretender que, el decreto de 27 de abril de 2021, que dispone estese a lo resuelto en el , tenga que ser impugnado mediante el recurso de reposición previsto en el Código de Procedimiento Penal; puesto que, dicho mecanismo resultaría inidóneo para revertir aquella determinación, en consecuencia, corresponde a la jurisdicción constitucional otorgar la tutela, respecto al debido proceso por la emisión indebida de la Resolución del recurso de casación sin el previo pronunciamiento fundamentado y motivado respecto al incidente extintivo de la acción penal, dejando en la incertidumbre de lo que debía o no corresponder o hasta qué momento se puede presentar esos incidentes; y,
- 4)Sobre los otros motivos de la acción de amparo constitucional vinculados con el contenido del , como ser la inobservancia de los razonamientos expuestos en la , que identificó actos vulneratorios de derechos fundamentales, y por otro lado la falta de fundamentación y arbitraria motivación del indicado Auto Supremo; según el impetrante de tutela se habría activado los mecanismos que le otorga la jurisdicción constitucional para constreñir el cumplimiento de lo resuelto en las acciones de defensa constitucional y que al presente se encuentra pendiente de resolución la queja planteada, en aplicación de lo razonado entre otras en la , y la consiguiente improcedencia de interponer una nueva acción de defensa para exigir el cumplimiento de una resolución constitucional emitida en una anterior acción tutelar, por lo que no corresponde ingresar en el análisis de dichas denuncias, dejándose claramente establecido que, en relación a los otros puntos demandados corresponde denegar la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -en conocimiento y ejecución de la -, emitió el Auto de Vista 4 de 20 de febrero de 2020, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado Renatto Cafferata Centeno -ahora accionante-, confirmando la Sentencia 14 de 1 de noviembre de 2012, y por diligencia de 3 de marzo de 2020, el prenombrado fue notificado con el referido Auto de Vista (fs. 799 a 811).
II.2. Por memorial presentado el 10 de marzo de 2020, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Renatto Cafferata Centeno, activó el recurso de casación contra el Auto de Vista 4 de 20 de febrero del mismo año, acusando que transgredió los arts. 202 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por inobservancia a la ; toda vez que:
- i)Reiteró violaciones anuladas en sede constitucional;
- ii)Incurrió en incongruencia al no pronunciarse sobre la negación de emisión de oficios para la producción de prueba, convalidando la ilegal negación;
- iii)Confirmó la coacción ilegal para prestar declaración en juicio oral que lesionó su derecho a la defensa;
- iv)Ratificó la lesión de su derecho a la defensa por el indebido alejamiento de sus abogados del proceso;
- v)Convalidó la denegación indebida de producción de prueba extraordinaria relacionada con José Ricardo Félix Flores; y,
- vi)Convalidó la "Sentencia errónea" que se basó en una errónea aplicación de la ley penal y una defectuosa valoración de la prueba.
II.3. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante , refiere que por Sentencia 14 de 1 de noviembre de 2012, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró a Renatto Cafferata Centeno, autor y culpable del delito de asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 incisos 2) y 3) del Código Penal (CP), imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, además del pago de costas procesales, daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia; contra la mencionada Sentencia, Renatto Cafferata Centeno formuló recurso de apelación restringida, el cual fue resuelto por Auto de Vista 157 de 6 de septiembre de 2013, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; emitiéndose posteriormente el , que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el imputado contra el referido Auto de Vista; posteriormente el imputado interpuso acción de amparo constitucional, que fue concedida, en revisión, a través de la , que dispuso la nulidad del Auto de Vista y Auto Supremo referidos, e instruyó a los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la emisión de un nuevo fallo conforme a sus argumentos; por lo que, la Sala Penal Tercera del citado Tribunal Departamental emitió los Autos de Vista 44 de 26 de mayo de 2017, 76 de 17 de noviembre de 2017 y 16 de 14 de febrero de 2019, que fueron dejados sin efecto mediante Autos Constitucionales SCC II 17/2017 de 6 de septiembre; SCC II 05/2018 de 15 de mayo y SSCC II 4/2019 de 5 de septiembre respectivamente (fs. 860 a 865).
II.4. A través de , la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Renatto Cafferata Centeno -ahora accionante-, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
"i) Respecto a la incongruencia acusada por inobservancia del art. 398 del CPP; debido a que, al responder a su reclamo de la negativa de emisión de oficios para la producción de prueba en juicio oral, además de negar que se solicitaron dichos oficios el Tribunal ad quem ingresó a analizar la pertinencia de lo requerido. Se tuvo que, sobre el agravio el tribunal de apelación además de examinar la legalidad del rechazo a los diecinueve oficios requeridos, ingresó efectivamente a verificar la pertinencia de cada prueba; sin embargo, ello no genera necesariamente incongruencia externa en su fallo. Si bien el Tribunal ad quem, en observancia del art. 398 del CPP, debe circunscribir su pronunciamiento estrictamente a los puntos apelados; sin embargo, debe desarrollar todos los argumentos que considere pertinentes para fundamentar y motivar de forma adecuada su resolución. En ese entendido para el caso de análisis, el primer agravio denunciado en la apelación, conllevaría la nulidad de obrados; razón por la cual el Tribunal de alzada en aplicación del principio de trascendencia que rige a las nulidades procesales "...ha analizado la pertinencia de la prueba requerida en los referidos oficios; con el fin de verificar el perjuicio real e irreparable que se ocasionaría al justiciable con el rechazo del Tribunal de Juicio a su producción entendiendo correctamente que no existe 'nulidad por nulidad'..." (sic); por lo que, tal accionar no representaba la inserción o incorporación de nuevos elementos no peticionados que configuren la incongruencia aditiva. Además, de forma coherente con lo expresado por la a fs. "32", cuando se refirió que el Tribunal de apelación no estableció de forma fundamentada que la prueba solicitada por el accionante era impertinente;
- ii)Acerca de la lesión a los derechos a la defensa, petición y debido proceso por la negatoria del referido Tribunal de Sentencia Penal Quinto de producir prueba mediante los diecinueve oficios. Acusó que el Tribunal de apelación desestimó su denuncia sin considerar que el derecho a la defensa debía garantizarse bajo el principio de favorabilidad. Al respecto, conforme al art. 306 del CPP, las partes podían usar su potestad para promover las diligencias necesarias y pertinentes en etapa preparatoria con el único requisito de establecer la licitud, pertinencia y utilidad. Tal permisión, además, se encontraba supeditada al tiempo y estado procesal normativamente previsto, sin que exista forma o momento ulterior para emplear el impulso probatorio; bajo pena de preclusión; en razón a que el derecho la defensa respecto a la producción de prueba no era ilimitada. La falta de ofrecimiento oportuno de la prueba tenía por consecuencia que no pueda ser admitida ni producida en el juicio oral, debido a que las partes tenían derecho a conocer las pruebas que se producirán en el juicio y prepararse para su contradicción. El momento pertinente para ofrecer los medios de prueba para la defensa, era de forma posterior a su notificación con la acusación conforme determina el art. 325 del CPP. No se acreditó objetivamente que existiera la solicitud de extensión de los oficios presentados ante el Juez de control jurisdiccional, tampoco se expuso en la audiencia conclusiva la intención de producir dicha prueba; pese a que, en el aludido acto procesal la defensa intervino de forma amplia, inclusive objetando el acervo probatorio. Consecuentemente, la determinación estaba suficientemente motivada y no podía acusarse al señalado Tribunal de Sentencia Penal Quinto o al de apelación de lesionar los derechos al debido proceso, petición y defensa pues en los hechos fue el propio recurrente quien no efectuó oportunamente su solicitud sin que pueda denunciar la indefensión provocada por su propia voluntad; además, sin justificar o exponer razones que sustenten la imposibilidad de formular su solicitud ante la instancia pertinente;
- iii)Acerca de la vulneración del derecho a la defensa, debido a la coacción ilegal para prestar la declaración en juicio, se tuvo que al encontrarse en etapa de juicio, el acusado ya conocía sobre sus derechos y garantías, sin que exista ningún reclamo formulado en el transcurso del proceso que demuestre lo contrario. Además, contó con un abogado que lo asesoró en todo momento. Era incompatible denunciar la inobservancia del art. 84 del CPP, que regulaba la etapa preparatoria -ya superada-, como transgredido en etapa de juicio oral, cuando se produjeron los hechos denunciados. Sobre el art. 93 del Código Adjetivo Penal y la declaración válida del acusado, si bien la norma estaba vinculada a la coacción ilegal; empero, carecía de relevancia en el caso por verificarse que en su momento el acusado voluntariamente se abstuvo de declarar, sin que existan indicios o registros que acrediten que el mencionado Tribunal de Sentencia Penal Quinto ejerció coacción sobre él para lograr que no declare. Asimismo, su abstención no pudo interpretarse en contra suya conforme manda la norma; por lo que, no se advirtió transgresión alguna ni lesión a sus derechos. Respecto al art. 335.2 del CPP, únicamente procedía la suspensión de la audiencia ante la concurrencia de un impedimento físico de cualquiera de las partes que no le permita continuar con su actuación en juicio. En el caso de análisis, el certificado médico presentado por la defensa recomendaba la hospitalización para realizar estudios complementarios; empero, no establecía imposibilidad física e inmediata para continuar en el juicio y prestar declaración en ese momento. Adicionalmente, el precitado Tribunal consideró que el acusado minutos antes estuvo presente en una audiencia de cesación de la detención preventiva ante las mismas autoridades; momento en el cual, no manifestó ningún tipo de malestar que genere impedimento alguno para prestar su declaración. Ergo, resultó razonable, lógica y suficientemente justificada, la negatoria a la solicitud de suspensión de la citada audiencia, sin que ello afecte la salud o se amenace la integridad física del acusado a partir de las actuaciones del nombrado Tribunal; motivo por el que, se declaró infundado su reclamo;
- iv)Sobre la actividad defectuosa, acusada por el Tribunal a quo presuntamente convalidó la lesión del derecho a la defensa por el nombramiento de la defensa de oficio. Se tuvo que el 23 de octubre de 2012, los dos abogados defensores no acudieron a la audiencia de juicio oral, motivo por el cual, en aplicación de los arts. 105 y 399 del CPP se les impuso una multa como sanción disciplinaria que podía ser suspendida en caso de acreditar o justificar su ausencia. Convocada una nueva audiencia al día siguiente, el acto se instaló reiteradamente en ausencia de los jurisconsultos de la defensa. La segunda incomparecencia injustificada configuró el abandono malicioso del proceso; razón por la que, se mantuvo la sanción impuesta y se dispuso la prosecución del juicio, con la designación de dos abogadas de oficio en favor del acusado; sin embargo, a pedido de estas defensoras se suspendió el acto hasta el día siguiente. En tal contexto no fue evidente una actuación arbitraria o desproporcionada, pues no se apartó a la defensa de forma directa como acusó; sino que, existieron ausencias injustificadas inclusive cuando se brindó la posibilidad de justificarlas, como lo hizo el abogado José Santiago Flores Maese, respecto a la audiencia de 23 de igual mes y año, cuyo descargo se tuvo como válido. Sin embargo, la inasistencia del otro defensor no fue justificada ni se expusieron los motivos o descargos acerca de la ausencia de ambos juristas a la audiencia de 24 del mismo mes y año, lo que motivó la sanción disciplinaria. Consecuentemente, la separación de sus abogados no fue un acto arbitrario, más bien se debió a la negligencia en su proceder y su ausencia reiterada en las audiencias de juicio oral; imponiéndoles la multa en apego a los arts. 105 y 399 del CPP, sin que ello implique la lesión del derecho a la defensa ni la existencia de un defecto absoluto, pues el Tribunal de Sentencia Penal Quinto se vio obligado para designar a las abogadas defensoras de oficio, más bien procurando garantizar los derechos del acusado; y,
- v)Respecto a la transgresión del debido proceso y el derecho a la defensa por restringir la posibilidad de producir prueba extraordinaria referida a José Ricardo Félix Flores (concubino de la víctima), se tuvo que conforme al , podía producirse prueba extraordinaria siempre y cuando su necesidad sea sobreviniente -que emerja del contradictorio en el juicio oral- debiendo vincularse la necesidad de su producción de forma directa con el objeto de proceso, por ejemplo para comprobar el delito o responsabilidad del imputado. Extremos que de acuerdo al art. 338 del CPP debían ser corroborados por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto; sin embargo, no se cumplían las condiciones. En tal sentido el Tribunal a quo observó que la solicitud de información a la Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) sobre los antecedentes de una persona, no era pertinente con el hecho; toda vez que, la pretensión no era tendiente a probar o sostener una tesis emergente de una información o de un suceso reciente -conocido en el juicio oral-. En el caso de análisis el acusado sabía desde el inicio de la investigación sobre la existencia de esa tercera persona; aspecto constatado a través de una carta en la recolección de pruebas realizada por el investigador. Al no cumplirse las condiciones necesarias para producir prueba extraordinaria, esta debía rechazarse, situación advertida por el precitado Tribunal y corroborada por el Tribunal de apelación. En tal sentido la negatoria no resulta indebida ni arbitraria teniéndose por infundado este motivo casación" (sic [fs. 903 a 911]).
II.5. Cursa notificación con el , diligenciada el 23 de abril de 2021 a horas 10:42, al ahora impetrante de tutela (fs. 913).
II.6. Mediante memorial presentado el 19 de abril de 2021, ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el ahora accionante interpone excepción previa y de especial pronunciamiento de extinción de la acción por prescripción, alegando que, el hecho ocurrió el 15 de enero de 2011 y siendo que el delito de asesinato previsto por el art. 252 del CP, un delito instantáneo, el plazo empezó a correr en la media noche de la indicada fecha, conforme se tiene del art. 30 del CPP, se tiene computado los ocho años en que prescribe el delito de asesinato, se hallaría superabundantemente cumplido, es decir que el 15 de enero de 2019 ya se cumplió la prescripción como causal de extinción de la acción penal (fs. 917 a 920); mereciendo el decreto de 20 de abril de 2021, el cual señala:
"En atención al memorial que antecede, conforme a la y el art. 44 del CPP, toda vez que ha dejado establecido que a los fines de utilidad procesal los tribunales de apelación y los de casación tienen competencia para conocer este tipo de solicitudes, puesto que es ahí donde radica la causa principal, quienes fallaran en única instancia, sin recurso ulterior. Específicamente el texto principal de la jurisprudencia citada estableció lo siguiente: "En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes y excepciones de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal" (Sic) . Razonamiento aplicable conforme el art. 203 de la Constitución Política del Estado que establece que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.
Por tal razón que en cumplimiento de la y al , se ordena que por secretaria remita el memorial de solicitud de excepción de Extinción de la Acción por Prescripción, donde señala el presente memorial que la causa radica en la Sala Penal (recurso de casación) del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en el día y sea con la debida nota de atención" (sic [fs. 921]).
II.7. Consta Certificación Notarial 15 de 21 de abril de 2021, emitida por Víctor Luis Sánchez Sea, Notario de Fe Pública 18 de la ciudad de Sucre, donde señala que:
"En la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia, a horas diez del día veintiuno de dos mil veintiún años, a solicitud de Sr. Luis Miguel Espada Paredes con C.I. 56820521 Ch., me constituí en la Secretaria de Cámara de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a fin de consultar si se dictó el Auto Supremo dentro del recurso de casación presentado por el Sr. RENATTO CAFFERATA CENTENO en el caso signado con el Número de Expediente 32/20, con NUREJ 701199202013 y FIS-SCZ. 1100378, habiendo recibido como respuesta del Secretario de Cámara Abog. Rommel Palacios, que se había dictado la Resolución en el fondo encontrándose para firma de la Magistrada María Cristina Díaz quien por razones de salud aún no había firmado la misma, razón por la que no podía notificarse" (sic [fs. 951]).
II.8. A través de memorial presentado el 21 de abril de 2021, a horas 13:38, ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual, el ahora peticionante de tutela hace constar la interposición de la excepción de extinción de la acción por prescripción (fs. 922 y vta.); el cual mereció una nota de ingreso a despacho por el Secretario de la referida Sala Penal, indicando que: "El memorial que antecede, en la fecha pasa a despacho del Magistrado Dr. Juan Carlos Berrios Albizu; toda vez, que la Magistrada María Cristina Díaz Sosa se encuentre con baja médica desde el 13 de abril a la fecha" (sic). Por lo que se emitió el decreto de 27 de abril de 2021, el cual señala: "El memorial que antecede estese al " (sic [fs. 923]).
II.9. Cursa Nota de remisión del memorial de excepción de extinción de la acción penal por prescripción por parte del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha de recepción de 23 de abril de 2021 a horas 10:40; el cual mereció una nota de ingreso a despacho por el Secretario de la señalada Sala Penal, indicando que: "El memorial y actuaciones procesales que anteceden en la fecha pasa a despacho del Magistrado Dr. Juan Carlos Berrios Albizu; toda vez, que la Magistrada María Cristina Díaz Sosa se encuentra con baja médica desde el 13 de abril a la fecha" (sic [fs. 1050]). Emitiéndose al efecto el decreto de 27 de abril de 2021, que dispuso:
"El oficio de remisión, el proveído de 20 de abril de 2021 y la solicitud de excepción de extinción de la acción penal por prescripción, promovido por Renatto Cafferata Centeno debe estar a los datos del proceso; toda vez, que este Tribunal de acuerdo al art. 50 del Código de Procedimiento Penal, concluyó su competencia con la emisión del " (sic [fs. 1051]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a presentar prueba, a ser juzgado en plazo razonable, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación arbitraria e incongruente; y, a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro el proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, en instancia de casación las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes ilegalidades:
- a)Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
- a.1)Emitieron el , sin previamente se pronuncien de forma expresa y fundamentada sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, misma que es de especial y previo pronunciamiento, el cual hizo conocer a la señalada Sala Penal el 21 de abril de 2021, fecha en la cual su abogado con el Notario de Fe Pública constataron que aún no se había emitido el Auto Supremo; sin embargo, el 23 del mismo mes y año procedieron a notificarle con el , con la deliberada intención de evitar la extinción de la acción penal por prescripción;
- a.2)Solo admitieron en relación a cinco agravios de los nueve identificados en el recurso de casación; y,
- a.3)Mediante el cuestionado , resolvieron de manera formal sin efectuar una revisión objetiva e integral del proceso y el recurso planteado, soslayando restablecer sus derechos; puesto que: a.3.i) Dentro de la tramitación del proceso penal fue sometido a una coacción ilegal para su declaración pese a estar enfermo, cuyo certificado médico exigía cinco días de exámenes médicos; sin embargo, los Jueces codemandados, encontraron como lógica la negativa de suspensión de audiencia solicitada, reproduciendo un acto inconstitucional con argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico soslayando el defecto absoluto en el cual se incurrió; a.3.ii) Sobre el apartamiento de sus abogados defensores en audiencia de juicio oral, manifestaron que no se constituía en defecto absoluto; a.3.iii) En cuanto a la negativa de producir prueba extraordinaria, los Magistrados demandados refieren que dicha negativa no es lesiva a sus derechos justificando con la potestad jurisdiccional de los jueces; y, a.3.iv) En la "página 9", hacen un reconocimiento a la incongruencia cometida por el Auto de Vista 4 de 20 de febrero de 2020, pero justifican afirmando que el Tribunal de apelación tiene atribución para realizar todas las deliberaciones y argumentaciones que considere necesarias; soslayando que dicha atribución está delimitada por el recurso de apelación y no es discrecional pretendiendo sustentar el fallo en argumentos ajenos a la apelación restringida; y,
- b)Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz: b.a) Incumplieron el deber de tramitar la excepción de la acción por prescripción y dar aviso a las autoridades de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y, b.b) Se apresuraron a emitir el mandamiento de condena, pese a estar pendiente de resolver la referida excepción.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:
- 1)Del planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal;
- 2)Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. Del planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal
En cuanto se refiere a la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal sea por duración máxima del proceso o por prescripción, esta jurisdicción tuvo una larga trayectoria jurisprudencial; así, la , a partir de la interpretación de las normas que regulan el trámite del incidente de referencia y sobre la base de los razonamientos establecidos en las , , , , y , concluyó los siguientes puntos:
"En el marco de las normas procesales citadas y los entendimientos jurisprudenciales glosados, es posible concluir que:
- a)la determinación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, y no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo previsto por ley sino también por la conducta de las partes que intervienen en el proceso y la conducta y accionar de las autoridades competentes;
- b)la declaratoria de la extinción puede ser realizada de oficio o a petición de parte;
- c)puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista Sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada;
- d)la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; o lo que es lo mismo, donde esté radicada la causa;
- e)al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, son de previo y especial pronunciamiento, lo que implica, que deben ser resueltas con anterioridad a la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal".
Es decir que, la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal era el titular donde la causa principal había radicado; es decir, si el proceso principal se encontraba en etapa de juicio propiamente, el mismo debía ser resuelto por el Tribunal o Juez de Sentencia Penal; si la causa radicaba en etapa de apelación, la competencia para resolver el incidente era la Sala correspondiente; y, si el proceso se encontraba en casación, debía ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia.
Entendimiento que sufrió a través de la , un cambio de línea jurisprudencial, a partir del análisis de las competencias asignadas a la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia- y, en virtud al derecho a la doble instancia y el principio de inmediación, estableciéndose por ello que:
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