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TCP

1201/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1201/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2022-S4 Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 44330-2022-89-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 118/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 3917 a 3925 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carlos Eufronio Camacho Vega, en representación legal del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torrez Echalar y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 3355 a 3362, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El SIN a través de su Gerencia Distrital Santa Cruz, el 19 y 22 de agosto de 2016, notificó de manera personal al Contribuyente empresa La Granja Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), con las ordenes de verificación -CEDEIM 0012OVE01769 y 0012OVE001770-, ambas de 18 de julio de 2016, 0012OVE01755 de 15 de agosto de igual año, por la modalidad de verificación previa-CEDEIM, vinculados al crédito fiscal IVA comprendido en los periodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de 2011; por las que, se solicitó documentación al contribuyente, que respalde la validez del crédito fiscal declarado y observado; documentación que fue presentada el 26 de agosto de 2016.

Añadió que, el 26 de enero de 2018, se notificó al contribuyente con la Resolución Administrativa (RA) de devolución previa 361770000028 de 29 de diciembre de 2017, que resolvió como importe total sujeto a devolución mediante valores CEDEIM la suma de Bs13 612.- (trece mil seiscientos doce bolivianos) para los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2011; y, como importe no sujeto a devolución el monto de Bs349 766.- (trescientos cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y seis bolivianos) por observaciones de la verificación al crédito fiscal IVA; fallo que fue impugnado por el contribuyente, que mereció la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0438/2018 de 25 de mayo; por la que, se revocó parcialmente la resolución impugnada dejando sin efecto el importe observado de Bs124 692.- (ciento veinticuatro mil seiscientos noventa y dos bolivianos), confirmando el monto de Bs225 073 (doscientos veinticinco mil setenta y tres bolivianos) no respaldado íntegramente con medios de pago, declarando como importe sujeto a devolución la suma de Bs135 255.- (ciento treinta y cinco mil doscientos cincuenta y cinco bolivianos) y el monto de Bs3 049.- (Tres mil cuarenta y nueve bolivianos) por concepto del Gravamen Arancelario (GA).

Ante tal determinación ambas partes interpusieron recurso jerárquico que ameritó la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1899/2018 de 28 de agosto, que revocó parcialmente el fallo recurrido, manteniendo firme y subsistente la Resolución administrativa de devolución previa 361770000028; razón por la que, el contribuyente acudió a la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo, en el que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 344/2020 de 1 de diciembre, notificada el 11 de igual mes y año, determinó que la facultad de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar y fiscalizar tributos, ya se encontraba prescrita, sin fundamentar la decisión con normativa aplicable al caso ni analizar los hechos, vulnerando con tal determinación el debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, fundamentación, motivación, valoración de la prueba y la seguridad jurídica; puesto que, si bien el proceso de determinación comprende el crédito fiscal IVA de los periodos octubre, noviembre y diciembre del 2011 y aparentemente la administración tributaria aplicó las modificaciones establecidas en la Ley 812, no es menos cierto que a tiempo de iniciar el cómputo de la prescripción, el art. 59 de la Ley 2492 ya había sufrido cambios anteriores a la gestión 2016, aspecto reconocido en la referida Sentencia, por lo que, ya se podía aplicar el cómputo progresivo establecido por las modificaciones de la Ley 291, existiendo una errada aplicación de la norma para realizar el cómputo de la prescripción, puesto que, omitieron considerar que al periodo de diciembre de 2011, el computo inició el 1 de enero de 2013, ya se encontraban vigentes las modificaciones al art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Tampoco se consideró que, de acuerdo a lo evidenciado en antecedentes administrativos a momento de la emisión de las ordenes de verificación, se encontraban plenamente vigentes las modificaciones de las leyes 291, 317 y 812 sobre la prescripción de las facultades de la administración tributaria desde el 2012, donde se inicia el computo encontrándose vigente la ley 291 que específica para la gestión 2016 un plazo de prescripción de ocho años, por ello el computo establecido por la Ley 812 no se modificó.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de no aplicación objetiva de la ley, fundamentación, motivación no valoración de la prueba y la seguridad jurídica, citando a dicho efecto los arts. 108 núm. 1 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se revoque totalmente la Sentencia 344/2020, emitida por los Magistrados demandados, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1899/2018 de 28 de agosto.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 3910 a 3916 vta., presentes la parte solicitante de tutela, y los terceros interesados asistidos por sus abogados, ausentes los Magistrados demandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torrez Echalar y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 3777 y 3885.

I.2.3. Informe del tercero interesado

José Luis Abuawad Asbun, en representación de la Empresa La Granja S.R.L., mediante memorial presentado el 14 de julio de 2021, cursante de fs. 3416 a 3420, señaló que:

  1. a)La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, obró en absoluta legalidad al reconocer que en el caso presente operó la prescripción para que el SIN pueda realizar la verificación correspondiente para la procedencia de devolución de CEDEIMS;
  2. b)En materia tributaria en cuanto a la prescripción, se aplica la norma vigente al momento en que aconteció el hecho generador del tributo; en dicho entendido, de conformidad a la norma vigente el 2011, corresponde contabilizar la prescripción en el término de cuatro años a contar desde el 1 de enero de 2012, habiendo prescrito la facultad de la administración tributaria el 31 de diciembre de 2016; y,
  3. c)La acción de amparo constitucional carece de la técnica jurídica que hace a la procedencia de la misma, siendo que el accionante en su petitorio, solicita se revoque totalmente la Sentencia 344/2020, cuando es conocido que el Tribunal de amparo no tiene competencia para deliberar en el fondo del proceso, limitándose su competencia a conocer si se vulneraron normas o derechos constitucionales.

Lourdes Marisol Feraudy Fournier y Cinthia Ana Nina Corrales, en representación de Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora ejecutiva a.i. de la AGIT, mediante memorial presentado el 14 de julio de 2021, cursante de fs. 3752 a 3755 vta., señalaron que:

  1. 1)La Sentencia 344/2020 comprende solo una relación de antecedentes que dieron lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1899/2018, así como los argumentos contenidos en la demanda contenciosa administrativa y la contestación la misma, reflejando dicho fallo una aplicación no objetiva del ordenamiento jurídico vigente en el ámbito tributario, puesto que no consideró que la AGIT, como parte de la administración pública, se encuentra sujeta al principio de legalidad; por lo que, el cómputo de la prescripción que realizaron los ahora demandados, se sujetó a la normativa vigente en ese entonces;
  2. 2)Se debe considerar que la prescripción opera a solicitud de parte no de oficio, por lo cual, si bien hubiese transcurrido el tiempo sin solicitarse y emitirse una decisión que determine la prescripción expresamente, en este caso no existe derecho consolidado sino uno espectaticio; y,
  3. 3)La Sentencia 344/2020, no contiene ninguna valoración ni análisis respecto a lo previsto en el capacite IV.4.2 de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1899/20218, donde se encuentra el análisis realizado por la AGIT sobre la prescripción alegada por el contribuyente.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 118/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 3917 a 3925 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos:

  1. i)La vía constitucional no puede involucrase en la interpretación de la legalidad ordinaria, menos en la valoración de la prueba, que únicamente puede darse cuando se cumple con ciertos requisitos, debiendo la parte accionante señalar cual es la prueba que se hubiese valorado apartándose de los marcos de razonabilidad, situación que no aconteció en el caso presente, dado que, tampoco se expuso sobre la prueba que se hubiese compulsado erróneamente; y,
  2. ii)La parte impetrante de tutela no puede pedir una cuestión que no esté vinculada a la relación de hechos y al nexo de causalidad en la presente acción de defensa, no habiendo cumplido con la exigencia argumentativa suficiente como para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional en la interpretación de la ley.

II. CONCLUSIONES

II.1. Cursa Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1899/2018 de 28 de agosto, emitida dentro el proceso administrativo, por la que se resolvió los recursos jerárquicos formulados por el SIN y el contribuyente Empresa La Granja S.R.L. contra la Resolución de Recurso de Alzada ATIT-SCZ/RA 0438/2018 de 25 de mayo, revocando parcialmente el referido fallo, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa de devolución previa 361770000028 (fs. 3689 a 3709).

II.2. Mediante la Sentencia 344/2020 de 1 de diciembre, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió de la demanda contenciosa administrativa presentada por la Empresa La Granja S.R.L. impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1899/20218, pretensión que fue declarada probada, y en consecuencia se dejó sin efecto el referido fallo, así como la Resolución ARTI-SC/RA 0438/2018 de 25 de mayo y la RA de devolución previa 361770000028, declarando prescrita la acción administrativa tributaria (fs. 3728 a 3747 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante considera lesionado el debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, fundamentación, motivación no valoración de la prueba y la seguridad jurídica; toda vez que, los Magistrados demandados, dentro del proceso contencioso administrativo en el que se impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1899/2018, determinaron que la facultad de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar y fiscalizar tributos, ya se encontraba prescrita; sin tener en cuenta que si bien el proceso de determinación comprende el crédito fiscal IVA de los periodos octubre, noviembre y diciembre del 2011 y que aparentemente la administración tributaria aplicó las modificaciones establecidas en la Ley 812, no es menos cierto que a tiempo de iniciar el cómputo de la prescripción, el art. 59 de la Ley 2492 ya había sufrido cambios anteriores a la gestión 2016, aspecto reconocido en la referida Sentencia; por lo que, ya se podía aplicar el computo progresivo establecido por las modificaciones de la Ley 291, existiendo una errada aplicación de la norma para realizar el computo de la prescripción, puesto que, omitieron considerar que al periodo de diciembre de 2011, el computo inició el 1 de enero de 2013, ya se encontraban vigentes las modificaciones al art. 59 del CTB.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de septiembre de 20221201/2022-S4Fuente oficial