Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2022-S2 Sucre, 19 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 44150-2022-89-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 134/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 45 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Rosa Coronel Choque contra Pedro Tanaka Lens, Director Departamental de Educación de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 17 a 20, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante su relación laboral como dependiente de la Dirección Departamental de Educación de Beni, quedó en estado de gestación, dando a luz el 25 de abril de 2021, a su hijo AA; quien a la fecha de interposición de la presente acción tutelar contaba con seis meses de edad.
Posteriormente, no obstante de haberse apersonado a la entidad demandada a objeto de recabar información sobre la documentación requerida para el pago de los subsidios de lactancia de mayo, junio y julio de 2021, a favor del aludido menor de edad, y de los cuales solicitó su cancelación, "hasta la fecha" no le dieron respuesta alguna ni entregadas dichas obligaciones familiares de forma oportuna, poniendo en grave peligro la nutrición y formación física no solo de su persona como madre lactante, sino de su hijo recién nacido; por tal razón, debido a que erogó los gastos de alimentación necesarios para su desarrollo, corresponde que su entrega fuese realizada en dinero y no especie; ascendiendo las prestaciones devengados a tres, con un valor mensual de Bs2000.- (dos mil bolivianos) y un monto total de Bs6 000.- (seis mil bolivianos), a ser cancelados por su empleador de manera retroactiva a fin de precautelar los derechos a la vida y salud del niño.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la alimentación, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I, II, III y V, 48.I, II, III y IV, 60; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)La cancelación retroactiva de tres subsidios de lactancia por un monto de Bs2 000.- por cada mes, ascendiendo a un total de Bs6 000.-;
- b)Pago de costas, daños y perjuicios a favor de su hijo menor de edad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 42 a 44, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción tutelar, y ampliándolo señaló que:
- 1)No hubiera un procedimiento previo para solicitar la cancelación de subsidios devengados, cuyo pago era a favor del menor de edad, por ser necesario para su desarrollo, inobservancia que le otorgó la posibilidad de interponer directamente este mecanismo constitucional;
- 2)Negó que hubiese consentido afiliar a su hijo recién el 5 de julio de 2021;
- 3)El subsidio de lactancia es un beneficio a favor de los infantes a un año de vida; por ello, si la entidad demandada realizó la cancelación de las prestaciones prenatales, así como, el de natalidad del aludido menor, tendría que haber efectuado el trámite correspondiente para continuar dotándole del mismo, necesario tanto para su desarrollo como el de ella; y,
- 4)El pago de las asignaciones familiares no se encuentra supeditado a ninguna formalidad al ser un derecho irrenunciable que tiene el mencionado menor, reconocido en el art. 13 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA); por ende, al no haber cumplido la parte demandada con su entrega oportuna, atentó con su desarrollo integral.
I.2.2. Informe del demandado
Pedro Tanaka Lens, Director Departamental de Educación de Beni a través de su representante, por informe escrito presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 39 a 41, y en audiencia de garantías, manifestó que:
- i)El Reglamento de Fiscalización y Control de Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) 076-2019 de 29 de marzo, en su art. 12 inc. c) establece en cuanto a las obligaciones de los beneficiarios de la asignaciones familiares que, estos deben: "...AFILIAR AL RECIÉN NACIDO EN UN PLAZO NO MAYOR A 30 DÍAS CALENDARIO, DEL NACIMIENTO" (sic);
- ii)Del Informe CITE: UAA-OFIC. 0507/PLANILLAS 0079/2021 de 10 de noviembre, emitido por el Técnico de Planillas Salariales de la Dirección Departamental de Educación de Beni, e Informe 001/2021 Planillas y RDA de 21 de julio, elaborado por Jenny Argandoña Suárez, Técnica de Planillas y RDA de la Dirección Distrital de Educación de Trinidad, así como, de toda la documental de respaldo presentada por la accionante se evidenció que el menor AA, nació el 25 de abril de 2021 y debió ser afiliado por sus padres a través del Formulario AVC-06 hasta el 25 de mayo del citado año, conforme a lo establecido en el aludido Reglamento; sin embargo, recién lo hicieron el 5 de julio del indicado año, cuando el infante cumplió dos meses; lo que, constituye en negligencia de parte de la prenombrada;
- iii)Los progenitores tienen la obligación de cumplir los procedimientos y requisitos legales para acceder al beneficio de lactancia a favor del recién nacido; quienes además, conocen de dicha normativa; puesto que, percibieron el subsidio prenatal, de acuerdo a los reportes arrimados a esta acción tutelar; aspecto que permitió inferir que los nombrados fueron quienes incurrieron en la desidia con su propio hijo al afiliarlo después del tiempo previsto para garantizar los derechos que le corresponden, precautelando los mismos acorde a lo establecido en la ; es decir, tenían todos los mecanismos y vías correspondientes para hacer prevalecer los derechos fundamentales del recién nacido; y,
- iv)No se puede suplir la negligencia y el incumplimiento de los procedimientos legales por los padres -beneficiarios de la referida prestación- alegándose una vulneración de derechos, que en los hechos no existió; ya que, la no percepción del subsidio de lactancia por mayo, junio y julio de 2021, constituye un acto consentido previsto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), incumbiendo declarar la "improcedencia" de esta acción de defensa, o en su caso, denegarse la tutela solicitada por no existir vulneración de los derechos denunciados.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 134/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 45 a 48 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)Si bien es su obligación precautelar los derechos del menor AA, garantizando el acceso a la seguridad social y en general el desarrollo integral del mismo, traducido en el resguardo de su vida emergente del derecho que tiene a recibir de manera oportuna los subsidios de lactancia en especie, no es menos cierto que la entrega de dichas prestaciones se halla sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos; siendo uno de ellos, el previsto en el art. 12 inc. d) del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, relacionado con el art. 10 inc. c) de la misma normativa; de donde se tiene que es deber de los progenitores afiliar al recién nacido ante el ente gestor de salud correspondiente para hacerlo beneficiario de los subsidios de natalidad y lactancia; y,
- b)En el caso de autos, se realizó el registro del aludido menor ante la Caja Nacional de Salud (CNS) el 5 de julio de 2021, tal como lo acreditó el Formulario AVC-06 cursante a fs. "4" de obrados; por lo que, recién a partir de dicho mes el infante goza del beneficio reclamado a través de la presente acción de defensa, no siendo por ello responsabilidad de la autoridad demandada la no entrega del mismo por los meses que no estuvo afiliado, sino únicamente de la accionante, mucho más cuando tampoco hubo autorización alguna de parte del citado Ente Gestor de Salud para su entrega en especie; el cual, ordenó su cancelación en julio de 2021 hasta abril de 2022; en ese sentido, no puede ordenar el pago del subsidio por el tiempo que no estaba aprobado (mayo y junio); además, según la boleta de pago que acompañó la autoridad demandada correspondiente a agosto de 2021, se tiene que se canceló una prestación de lactancia, misma que conforme a lo aclarado en audiencia de garantías por parte de la autoridad demandada, corresponde a julio del citado año; en consecuencia, al demandarse la tutela por los meses respecto a los cuales por propia negligencia de la solicitante de tutela no se reconoció dicho beneficio y debido al mes que ya se canceló, hizo que la tutela no fuese atendida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por boletas de pago correspondientes de enero a mayo de 2021, se acreditó que Carmen Rosa Coronel Choque -ahora accionante-, prestó servicios como Maestra en la Unidad Educativa San Vicente I, dependiente de la Dirección Departamental de Educación de Beni, con Ítem 04200, percibiendo sus haberes y subsidios prenatales concernientes a los citados meses (fs. 30 a 34).
II.2. Cursa el Certificado Médico de Nacido Vivo 11323 de 25 de abril de 2021, emitido por Vania Vejarano Vásquez, Médico Pediatra con Matrícula Profesional V-2004, así como el certificado de nacimiento, expedido el 1 de julio de igual año, por Mary Carmen Vanegas D'Este, Oficial de Registro Civil 80101001 de Trinidad del señalado departamento, pertenecientes al menor AA, nacido el 25 de abril del indicado año, en la citada localidad y departamento, consignado como sus progenitores a Franz Condori Condori y a la solicitante de tutela (fs. 7 a 8).
II.3. A través del Formulario AVC - 06 de 5 de julio de 2021, de Aviso de Alta y Bajas de Beneficiarios 0013540, se procedió a la afiliación del aludido infante -hijo de la impetrante de tutela- como beneficiario, autorizando el pago de los subsidios familiares según "D.S 3546 AUT. SUB. NATALIDAD EN EFECTIVO: POR UNICA VEZ LACTANCIA EN ESPECIE HASTA ABRIL/2022" (sic [fs. 5]).
II.4. Mediante Informe 001/2021 Planillas y RDA de 21 de julio, Jenny Argandoña Suárez, Técnica de Planillas y RDA de la Dirección Departamental de Educación de Beni, comunicó al Director de dicha entidad que en junio del indicado año, por secretaría de ese despacho se recibió documentación incompleta para el trámite del beneficio de lactancia y de natalidad concerniente al menor AA, entregada por el esposo de la peticionante de tutela; a quien, el 2 de julio del señalado año, le fue devuelta indicándole que faltaba el formulario de afiliación del mencionado infante; asimismo, el 12 del mismo mes y año, la impetrante de tutela se hizo presente en esa repartición entregándole la literal extrañada, con fecha de emisión de la CNS de 5 del citado mes y año, para recibir las mencionadas prestaciones; aclarando que en relación al último de los descritos, que su cancelación era a partir de su afiliación al ente gestor de salud y que al haber sido presentada ese mes, la misma se procesaría para agosto del referido año (fs. 27 a 28).
II.5. Se tienen boletas de pago de haberes de agosto y septiembre de 2021, de la peticionante de tutela, expedidos por la Unidad de Gestión de Personal del Servicio Público de Empleo de la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, consignado la cancelación de un subsidio de natalidad y dos de lactancia a favor de la prenombrada (fs. 12 y 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la alimentación; alegando que, la entidad demandada pese a tener conocimiento de su estado de gestación, y que el 25 de abril de 2021, nació su hijo AA; hasta la fecha de interposición del presente mecanismo tutelar, no cumplió con la entrega oportuna del subsidio de lactancia de mayo, junio y julio de 2021, que por ley le corresponden; adeudándole tres subsidios de lactancia, cuyo pago solicitó fuese de forma monetaria; debido a que, erogó los gastos para la alimentación y desarrollo del indicado menor de edad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La abstracción del principio de subsidiariedad en materia de seguridad social
La , al respecto señaló que: "La mujer embarazada goza de la protección especial, misma que en el orden constitucional vigente se encuentra consagrada en el art. 48.VI de la CPE, al prescribir: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad'. El precepto constitucional citado, hace extensiva esta protección al progenitor sea como esposo o como trabajador.
Por su parte el precepto citado guarda armonía con el art. 45.I CPE que, prevé: '...Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social', dicha normativa en el parágrafo III, establece: 'El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales'.
La protección enunciada, para la mujer embarazada como para el progenitor-trabajador, ha sido establecida no solo para garantizar la inamovilidad laboral, sino que conlleva el respeto de los derechos de la madre y esencialmente del ser en gestación y del hijo o hija nacida hasta que cumpla un año, asegurándole en ese tiempo la seguridad social que comprende las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, que están directamente vinculados con la vida como derecho fundamental primario del nuevo ser" (las negrillas nos pertenecen).
En el mismo fallo constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, concluyó que: "Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (negrillas y subrayado agregados).
III.2. Con relación al Régimen de asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada
En cuanto al tema, la , precisó que: "La Constitución Política del Estado, prevé el derecho a la seguridad social, en la Sección II, Capítulo Quinto del Título II, estableciendo en su art. 45, lo siguiente:
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