Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 36955-2021-74-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05 de 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 120 vta. a 122 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Peredo Urquiza en representación sin mandato de Marco Evelio Torrez Centenaro contra Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2020, cursantes de fs. 112 a 113 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, determinó su detención preventiva por el plazo de noventa días, dispuesta en audiencia de medidas cautelares de 21 de julio de 2020, por la Jueza ahora demandada, para que el Ministerio Público pueda realizar actos de investigación.
Tras haberse vencido el plazo de la detención preventiva, por memorial presentado el 21 de octubre de 2020, pidió la cesación de la misma. El Ministerio Público con la sola mención de tratarse de un "caso complejo", sin fundamentar ni acompañar prueba, solicitó la ampliación de su detención preventiva por otros noventa días; en ese entendido, la autoridad ahora demandada, a simple petición, sin darle oportunidad de defenderse, apartándose del procedimiento, mediante Auto de 22 de octubre de 2020, resolvió conceder la ampliación y con respecto a su petición de cesación de la detención preventiva providenció con la misma fecha, "...estese a la resolución que concede la ampliación" (sic), cuando correspondía procesalmente señalar día y hora de audiencia dentro las cuarenta y ocho horas para resolver dichas solicitudes, tornándose en ilegal su detención preventiva al haberse vencido el plazo de dicha medida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso e igualdad de oportunidades, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga su libertad por haberse vencido el plazo de su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 30 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 120 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela por intermedio de su representante sin mandato se ratificó in extenso en su memorial de acción de libertad, y ampliándola manifestó que:
- a)El 21 de julio de 2020, la Jueza ahora demandada dispuso la detención preventiva por el término de noventa días, venciendo dicho plazo el 21 de octubre del mismo año;
- b)El Ministerio Público presentó una solicitud de ampliación de detención preventiva en un memorial donde no tenía fundamento, limitándose a indicar de que es un "caso complejo", petición que es concedida por la autoridad ahora demandada por otros noventa días, pese a que la pretensión fue extemporánea;
- c)El 21 de octubre de 2020 solicitó la cesación a la detención preventiva, resuelta el 22 del mismo mes y año ambas pretensiones, por parte de la Jueza ahora demandada, resolviendo en primer lugar la petición del Fiscal de Materia, concediendo la ampliación de otros noventa días a la detención preventiva, y respecto al pedido de cesación emite un decreto en el que indica "...estese a la resolución de fecha 22 de octubre del presente año" (sic);
- d)Se ha vulnerado la libertad al no considerar lo establecido en el art. 239 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, referida a la solicitud de cesación a la detención preventiva, cuando haya vencido el plazo, siempre y cuando el fiscal no haya pedido la ampliación del plazo de detención; y,
- e)Una vez presentado la medida de cesación a la detención preventiva debió señalarse audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, actuado que no podía negarse a realizar; en la cual, también debió considerarse la solicitud de ampliación de la medida extrema, habiendo dejado en un estado de indefensión al imputado -ahora accionante-, solicitando se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, no concurrió a la audiencia pública; empero, a través de comunicación telefónica con autorización de los miembros de la Sala Penal, presentó informe con el siguiente argumento:
- 1)La solicitud de cesación a la detención preventiva por cumplimiento del plazo de dicha medida, fue presentada de manera posterior al Auto de 22 de octubre de 2020, que resolvió la ampliación de referida petición por noventa días más; el cual, fue solicitada por el Ministerio Público antes del cumplimiento del plazo; motivo por el que, no se pudo llevar a cabo la audiencia impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05 de 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 120 vta. a 122 vta., concedió la tutela impetrada, en cuyo mérito dejo sin efecto el Auto de 22 de octubre de 2020 y la providencia de la misma fecha, emitido por la Jueza ahora demandada, ordenando a la autoridad mencionada que señale audiencia en el plazo de veinticuatro horas, para resolver la petición de ampliación a la detención preventiva y la solicitud de cesación de la medida extrema, bajo los siguientes fundamentos:
- i)La audiencia programada para el 22 del citado mes y año, no fue llevada a cabo, teniendo razón el reclamo al existir un auto sin publicidad, contradicción y oralidad;
- ii)Debe existir contradicción, oralidad y la Jueza como tercera imparcial debió determinar si corresponde o no la ampliación del plazo de detención, como también la solicitud de cesación a la detención preventiva; y,
- iii)El Tribunal de garantías no es la autoridad competente para disponer la libertad o determinar medidas cautelares, limitándose a observar y corregir la vulneración de derechos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 27 de octubre de 2021, cursante a fs.129, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de septiembre de 2022 a fs. 151; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Imputación Formal de 20 de julio de 2020, contra Marco Evelio Torrez Centenaro -ahora accionante-, emitido a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en los arts. 312 en relación al 310 inc. g) ambos del Código Penal (CP); en la que, se solicitó aplicar la medida cautelar de la detención preventiva en el "Centro de Readaptación Productiva Okinawa" de la localidad de Warnes, por el plazo de noventa días, tiempo en el cual se realizarían actos investigativos (fs. 2 a 4).
II.2. Mediante Resolución 54/20 de 21 de julio de 2020, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- determinó la detención preventiva del ahora peticionante de tutela por el plazo de tres meses, señalando audiencia para considerar su cesación a la medida extrema, el 22 de octubre del mismo año, quedando notificados las partes y ordenando el traslado del ahora impetrante de tutela (fs. 9 y vta. a 11).
II.3. Por Memorial de 13 de agosto de 2020, el ahora accionante solicitó la cesación a su detención preventiva, aduciendo padecer enfermedades de base, consistentes en hipertensión arterial y bronquitis asmática crónica, y ante el riesgo de contraer el COVID-19, pidiendo se impongan medidas cautelares de carácter personal en base a lo señalado en el art. 231 de la Ley 1173 (fs. 33 y vta.), mediante Decreto de 21 del mismo mes y año la autoridad ahora demandada señaló audiencia de consideración para el 25 de idéntico mes y año (fs. 34).
II.4. Cursa Memorial de 27 de agosto de 2020; por la cual, el ahora peticionante de tutela solicitó nueva audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, tras no haberse llevado a cabo la audiencia de 25 del mismo mes y año (fs. 35 y vta.), mediante providencia de 8 de septiembre del referido año, se señaló audiencia para el 10 de igual mes y año, debiendo el impetrante de tutela presentar las pruebas debidamente digitalizadas (fs. 37).
II.5. Mediante Resolución 77/2020 de 10 de septiembre, la autoridad judicial -ahora demandada- determinó rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva incoada por el ahora accionante, debiendo guardar dicha detención hasta mejorar su situación jurídica y enerve los riesgos procesales, manteniendo subsistentes los mismos, estatuidos en los arts. 234. 1 y 2; y, 235.2 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), resolución impugnada por el recurso de apelación incidental en la misma audiencia (fs. 44 a 45).
II.6. Por Memorial de 16 de octubre de 2020 dirigida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el ahora peticionante de tutela, desistió a su recurso de apelación contra la Resolución 77/2020, solicitando admitir dicho desistimiento y devolver las fotocopias legalizadas al Juzgado de origen (fs. 48 y vta.), escrito que mereció aceptación por la mencionada Sala Penal mediante Decreto de 16 de mes y año citado, disponiendo se devuelva el expediente al Juzgado antes mencionado (fs. 49).
II.7. Cursa Memorial de 21 de octubre de 2020, dirigida a la autoridad jurisdiccional ahora demandada; en la que, el Fiscal de Materia solicitó la ampliación de la detención preventiva contra el ahora impetrante de tutela, al tratarse de un "caso complejo"; considerando que, tanto la víctima como la denunciante se encontrarían desprotegidas, si el denunciado -ahora accionante- se encontraría en libertad, denotando que la víctima no tendría ninguna garantía al poder el prenombrado en libertad tomar represalias contra la víctima, solicitando la permanencia de la detención preventiva por el periodo de noventa días para llevar a cabo actos de investigación (fs. 51); por lo que, la Jueza ahora demanda ante dicha solicitud, emitió el Auto de 22 de octubre de 2020; en la que, dispone:
"AMPLIAR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN CONTRA DEL IMUTADO MARCO EVELIO TORREZ CENTENARIO, sea por el plazo de 90 días más. En mérito a la presente resolución, se deja sin efecto el señalamiento de audiencia de fecha 22 de octubre de 2020" (sic. [fs. 52]).
II.8. Consta Memorial de 21 de octubre de 2020; en el que, se presentó la solicitud de cesación a la detención preventiva por vencimiento del plazo solicitado por el Ministerio Público, dirigido a la autoridad judicial ahora demandada de parte del ahora accionante; en la que, al amparo del art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, solicitó cesación por haber vencido el plazo de la medida extrema (fs. 108 y vta.), memorial que fue providenciada por la autoridad antes mencionada el 22 del mismo mes y año; en la cual, señaló que: "En atención al memorial que antecede, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra MARCO EVELIO TORREZ CENTENARIO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, en lo principal estese a la resolución de fecha 22 de octubre de 2020" (sic [fs. 109]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso e igualdad de oportunidades; toda vez que, dentro del proceso penal que se sigue en su contra, se determinó su detención preventiva por el plazo de noventa días; y que, una vez vencido el tiempo de dicha medida, el 21 de octubre de 2020 solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- la cesación de la detención preventiva; el cual, no fue tramitada conforme a ley; ya que, el Fiscal de Materia el mismo 21 de mes y año citado pidió a la autoridad referida la ampliación de su detención preventiva por otros noventa días, con el solo justificativo de que se trataría de un "caso complejo"; puesto que, fue admitida por el Auto de 22 del mismo mes y año, debiendo en audiencia considerar las peticiones simultáneas de cesación y ampliación a la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, desarrollando para ello los siguientes temas:
- a)La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2 del CPP, a partir, de las modificaciones introducidas por la Ley 1173, modificada por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019;
- b)El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2 del CPP, a partir, de las modificaciones introducidas por la Ley 1173, modificada por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019
El 3 de mayo de 2019 se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, la cual incorporó importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- cuyo objeto conforme el art. 1 de la Norma Adjetiva Penal, es la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, la adopción de medidas indispensables para profundizar la oralidad y la protección a niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, evitar el retraso procesal, el abuso de la detención preventiva, y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas; en ese fin, y con las modificaciones introducidas a su vez por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, el art. 239 del CPP relativo a la cesación de la detención preventiva, quedo redactado de la siguiente forma:
"Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código." (el resaltado es nuestro).
De esta descripción, se tiene que, la cesación de la detención preventiva de acuerdo a lo previsto por el art. 239.2 del CPP cesará cuando haya vencido el plazo dispuesto para el cumplimiento de dicha medida extrema, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva; de lo cual, se puede entender que tal previsión no establece otro requisito, como la existencia de nuevos elementos, sino solo el cumplimiento del plazo; en tal sentido, su procedimiento y consideración ha sido establecido en la Disposición Transitoria Decimo Segunda de la Ley 1173 que dispuso:
"(...) En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El Juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante.
En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.
Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso."
Bajo ese marco normativo vigente, el tratamiento de la solicitud de cesación a la detención preventiva por la causal contenida en el art. 239.2 del CPP; es decir, cuando el plazo dispuesto para la detención preventiva se haya cumplido, consecuentemente vencido, siempre y cuando el fiscal no solicite la ampliación del plazo de la detención; tal como se tiene dicho, el Juez deberá considerar en primera instancia que la procedencia de esta causal, contrariamente a los requisitos establecidos en el numeral 1 del mismo artículo, no tiene como presupuesto la exigencia de nuevos elementos tendientes a desvirtuar los riesgos procesales por los cuales fue impuesta la medida cautelar, sino solo el curso del tiempo que haya dado lugar al cumplimento del plazo fijado; ya que, la referida autoridad podrá asegurar dichos riesgos con la imposición de otras medidas menos gravosas; mismas que, también puede solicitar la autoridad fiscal en caso de requerir la cesación; sin embargo, cuando el fiscal haya solicitado la continuidad o ampliación de la detención preventiva, nuevamente deberá establecer el plazo de duración de la misma, señalando los actos investigativos que realizará o complementará en ese tiempo, de acuerdo al art. 233.3 del CPP; a tal efecto, una vez vencido el plazo y si el Ministerio Público no emite pronunciamiento alguno; más aún, si fue advertido o conminado, dará lugar a que el Juez disponga la cesación de la detención preventiva.
Asimismo, cabe señalar que, la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso; por su parte, la cesación a la detención preventiva, cuando ha fenecido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida, y el fiscal no se ha pronunciado solicitando su ampliación, no opera de oficio ni de forma directa a simple solicitud, por el contrario, la norma citada precedentemente dispone que el Juez o Tribunal deberá señalar audiencia para su tratamiento y resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
III.2. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente.
Sobre este principio, el Tribunal Constitucional partiendo de los mandatos dispuestos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, que propugnan al principio de celeridad como uno de los sustentos de la potestad de impartir justicia, cuyo fin es la de garantizar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, se mantuvo uniforme al sostener que, este principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución; y que, su inobservancia puede ser reclamada a través de la acción de libertad cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto; más aún, tratándose de problemas relacionados con personas privadas de libertad; línea jurisprudencial seguida en la 1, reiterada por las diciembre; 0078/2010-R de 3 de mayo2; 0900/2010 de 10 de agosto; y las ; , entre otras.
En esa línea de razonamientos, este Tribunal fue desglosando los actos dilatorios en los que pudieran incurrir las autoridades jurisdiccionales en el trámite y conocimiento de los procesos penales donde se haya dispuesto la detención preventiva de los imputados; al respecto, corresponde invocar a la , misma que, resaltando el derecho a la libertad junto al valor dignidad, constituyen un derecho fundamental, consagrado y protegido en la Norma Suprema, entendió que su restricción o limite tiene carácter provisional conforme a los requisitos constitucionales y legales, y es de naturaleza instrumental, por ende modificable; en tal sentido, refiriéndose al instituto procesal de la cesación de la detención preventiva, exclusivamente al principio de celeridad que debe ser observado en su trámite una vez efectuada la solicitud, señalo que:
"En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.
Mostrando 63 de 125 parrafos.