Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2022-S4 Sucre, 19 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 45188-2022-91-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 168/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 154 a 159 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Rojas Soto, Cirilo Llanos Guerrero y Juan Carlos Delgadillo Soto contra Carlos Alberto Eguez Añez, Olvis Eguez Oliva, actuales Magistrados; y, Ricardo Torres Echalar ex Magistrado; todos de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 de octubre de 2021, cursantes de fs. 7 a 22; y el de subsanación de 18 de igual mes y año (fs. 49 a 58), los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
José Luis Cuellar Gutiérrez, Andrés Rivero Cuellar, Herminio Urquiz Liza, Miguel Morales Montaño y Marcelino Rojas Mariscal, por escrito "a fs. 186 a 190", manifestaron su sorpresa ante la nota CITE FDTFSC 037 de 11 de mayo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, a través de las cual se les hacía conocer la conformación de la Directiva del Sindicato de Trabajadores Fabriles Industrias Oleaginosas, vigente por la gestión 2017-2018, indicando que no había sido invocados ni convocado a la creación y/o conformación de dicho sindicato y que, este había sido constituido por un grupo reducido de trabajadores que alcanzaban siquiera al 10% de la planilla de asalariados; extremos que, al considerarlos ilegales fueron denunciados ante la instancia administrativa laboral.
El 7 de junio de 2017, se llevó a cabo una supuesta asamblea de los trabajadores de Industrias Oleaginosas, en cual, mediante Acta notarial se verificó que 49 trabajadores estaban de acuerdo con la conformación del referido Sindicado y trescientos cuarenta y tres trabajadores se opusieron.
En tales circunstancias, habiendo sometido el caso a la jurisdicción laboral, la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 40/19 de 30 de julio de 2019, declarando probada la demanda planteada, bajo el argumento de haberse demostrado la no participación del 51% de los trabajadores del Sindicado, conforme exige el art. 103 de la Ley General del Trabajo (LGT) y la Resolución Ministerial (RM) 123/06 de 27 de enero de 2006, declarando en consecuencia nulo el acto de conformación del Sindicato y otros que tuvieron su origen en aquel, por estar viciados de nulidad.
Contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación que fue radicado ante la Sala Social y Administrativa y Contencioso Administrativa del Tribuna Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dictó el Auto de Vista 61 de 1 de septiembre de 2020, confirmando el fallo objetado; determinación que habiendo sido impugnada en casación, fue resuelta mediante , emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
El indicado , constituye una flagrante violación a sus derechos constitucionales a organizarse en sindicatos, así como una lesión a los principios sindicales de unidad y democracia, como del mismo modo una infracción y violación al reconocimiento y garantía a la sindicalización como medio de defensa, representación y asistencia de los trabajadores, lesionando del mismo modo el respeto que el Estado otorga a los sindicatos, a su independencia ideológica y organizativa, los cuales gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices, todo ello establecido en el art. 51 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En igual contexto, los ahora demandados, en el fallo objeto de la presente acción tutelar, ratificaron la violación y lesión de sus derechos fundamentales del debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación de la resolución y de las pruebas presentadas, al haber omitido el pronunciamiento de sus testigos y documentación adjuntada a lo largo del proceso; probatoria que en esencia resulta irrefutable, habida cuenta que nace como fruto de la observancia no solo de la normativa vigente proteccionista de los derechos laborales, sino que han sido emitidas por las autoridades competentes llamadas a realizar el reconocimiento de los hoy impetrantes de tutela como miembros del Sindicato de Oleaginosas, elegidos del 4 de mayo de 2017 al 3 de mayo de 2018, teniendo un plazo de ciento veinte días para realizar los trámites de personería y aprobación de su Estatuto Orgánico Interno, resultando inverosímil el hecho de que se haya permitido que un grupo de trabajadores se oponga a la formación de un Sindicato de Trabajadores; es decir, del derecho de organizarse y tener representantes, conforme garantiza la Constitución Política del Estado, entendiendo de que ésta es voluntad de los trabajadores y no puede ser limitada por un juzgador, pues quien está llamado en este caso es el juez laboral a proteger los derechos de todos los trabajadores.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, además de la incorrecta valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115, 117, y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga la nulidad del , y se ordene a las autoridades demandadas emitan nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Habiéndose instalado la audiencia el 21 de octubre de 2021, conforme se determinó en el Auto de admisión 187/2021 de 20 de octubre, de la acción de amparo constitucional, se difirió la misma al 14 de idéntico mes y año, por falta de notificaciones a las autoridades demandadas.
Celebrada la audiencia pública de 8 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 147 a 153 vta., presente la parte accionante asistido de su abogado, ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; añadiendo que:
- a)El , lesionó precisamente el debido proceso en su elemento del "derecho a la vida", fundamentación y motivación; el derecho a la organización sindical establecido en el art. 51.I de la CPE, y de igual forma el principio de interdicción de la arbitrariedad; toda vez que, dicha resolución es totalmente arbitraria y carece de la debida motivación y fundamentación, conteniendo además una serie de contradicciones y lesiones, como la falta de valoración de la prueba que desde el inicio del proceso nunca se realizó de manera objetiva;
- b)El "Decreto 2349/2015", dispone que el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, se establece como una institución para la tramitación de la personalidad jurídica de los Sindicatos; en ese sentido, el ejercicio de este derecho no puede ser impedido o limitado; por lo que, se lesionó el debido proceso en su dimensión de valoración probatoria y otros elementos; y si bien la acción de amparo constitucional no tutela principios; empero, las autoridades demandadas debieron emitir su resolución en el marco del art. 4 de la Disposición Reglamentaria del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece el principio protector de la condición más beneficiosa para el trabajador y el principio de primacía de la realidad; principios que debieron haberse considerado a efectos una adecuada valoración probatoria por los Magistrados ahora demandados; y,
- c)Se lesionó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho sindical al cual está suscrito el Estado, desde el 9 de julio de 1948, que entró en vigencia en julio de 1950, mismo que en su art. 11 establece que todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo, se obliga a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores el libre ejercicio de su sindicación, la adquisición de su personalidad jurídica por las organizaciones y trabajadores, resaltando los arts. 2, 3 y 4 del mismo convenio que establecen el derecho a ejercer la actividad sindical.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Alberto Eguez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informe escrito el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 139 a 144 vta., refirieron lo siguiente:
- 1)Los accionantes señalaron que el , incurrió en diferentes contradicciones, a ese efecto realizaron una transcripción de partes del mismo sin señalar de manera clara y precisa cuales son las contradicciones en las cuales se incurrió, menos señalaron cuales son los derechos y garantías constitucionales lesionadas, limitándose a manifestar que dicho Auto Supremo no realizó una correcta valoración de la prueba aportada por la parte demandante y que se hubieran lesionados sus derechos a organizarse en sindicatos; los principios sindicales de unidad y democracia, así como la vulneración del reconocimiento y garantía a la sindicalización como medio de defensa, representación y asistencia a los trabajadores;
- 2)La presente acción de amparo constitucional se traduce en una simple denuncia que carece de elementos técnicos jurídicos que demuestren objetivamente las afirmaciones vertidas, además de carecer de una cabal comprensión de los institutos y conceptos jurídicos expresados;
- 3)Con relación a la acusación de la lesión al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, se debe recordar que los accionantes se encuentran obligados, por mandato del art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) a exponer con claridad los hechos, identificar y precisar las causas que motivaron la presentación de la acción de amparo que impugna el ; y,
- 4)No existe una incorrecta aplicación e interpretación del art. 103 de la Ley General del Trabajo (LGT), pues si bien se garantiza la libertada de organizarse en sindicatos; sin embargo, para su conformación o constitución se deben cumplir ciertos requisitos establecidos en la ley especial, en el sentido que un sindicato no podrá constituirse con menos del 50 % de los trabajadores de la empresa, tratándose de empresas industriales como sucede en el caso de análisis.
Olvis Eguez Oliva, actual; y, Ricardo Torres Echalar ex, ambos Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no se presentaron en la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional ni presentaron informe alguno pese a su notificación, cursante a fs. 62 a 63.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ernesto Arnez Caldardo, en representación de los terceros interesados; en su intervención en audiencia refirió lo siguiente:
- i)La presente acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo establecido por la ley, es decir que el , que se acusa de ilegal, fue notificado a la parte accionante el 9 de diciembre de 2020, transcurriendo desde entonces más de diez meses hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional, de manera tal que incumplieron el plazo establecido en el art. 128.II de la CPE; y,
- ii)De la lectura del memorial de acción de defensa y de la intervención de la parte Impetrante de tutela en audiencia, se advierte que confunden esta instancia con un nuevo recurso de casación, como si se tratara de una cuarta etapa del proceso, estableciéndose que esta acción de defensa no definió con precisión cómo sus garantías constitucionales les fueron lesionadas, creando dentro del mismo análisis de la acción de defensa nuevos elementos que no fueron dilucidados a momento de tratar el recurso de casación planteado por los impetrantes de tutela, cuando lo que ocurrió es que surgió un sindicato que no respeto el art. 51 de la Norma Suprema y al habérsela quebrantado, los Magistrados demandados ratificaron el Auto de Vista y dieron por zanjada la controversia en razón a que no hubo legalidad en la conformación del Sindicato; por lo que, no se advierte que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda, hubiera lesionado algún derecho.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Resolución 168/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 154 a 159 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)De acuerdo a la documentación adjuntada al expediente, el fue notificado en estrados judiciales el 9 de diciembre de 2020, conforme consta en la diligencia de notificación efectuada en el Tribunal Supremo de Justicia, lo que deriva en que transcurrieron aproximadamente diez meses de haber sido notificados con la actuación lesiva a sus derechos en la presente acción tutelar, sobrepasando el término establecido en el art. 129 de la CPE, que de manera taxativa impone un plazo de seis meses para la interposición de la misma;
- b)De la lectura del memorial de la presente acción de defensa, se desprende la posibilidad de que como citan en su contenido, hubieran sido notificados personalmente con el referido Auto Supremo, en el Juzgado en materia laboral, no así por el Tribunal Supremo de Justicia, diligencia que dicho sea de paso solo hace referencia a que la misma se realizó a fs. 597 y vta., a 598 vta., elemento importante que no condice ni refleja de manera material los hechos, impidiendo que la exposición y fundamentación del escrito de demanda tutelar sea creíble respecto al número de fojas del Auto Supremo denunciado que no cuenta únicamente con dos páginas sino seis;
- c)La presente acción de amparo constitucional fue planteada fuera de plazo establecido por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; por lo que, no se puede ingresar a considerar el fondo; y,
- d)No existe pronunciamiento de fondo del problema jurídico y menos sobre el reconocimiento o no de un determinado sindicato o del reconocimiento o no del derecho a la libre sindicalización; extremo que se aclara a efectos de que la parte accionante no interprete erróneamente que se le esté negando dicho derecho; toda vez que, la jurisdicción constitucional no cuenta la facultad o competencia para ello.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa , emitido por Carlos Alberto Eguez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -autoridades ahora demandadas-, mediante el cual declararon infundado el recurso de casación interpuesto por Fernando Rojas y Otros -ahora accionantes-, manteniéndose firme y subsistente el Auto de Vista 61 de 1 de septiembre de 2020 (fs. 110 a 115).
II.2. Mediante constancia de Citaciones y Notificaciones, elaborada por la Oficial de Diligencias de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual notificó a Fernando Rojas Soto y otros con el , notificación realizada el 9 de diciembre de 2020 a las 11:35, según establecen los arts. 82 y 84 de Código de Procesal Civil (CPC), actuado realizado en presencia de la testigo Carla Berrios Barrios (fs. 116).
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