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1204/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1204/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2022-S4 Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 43962-2021-88-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0177/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 170 a 177 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nidia Jiancarla Urquidi Zapata contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 5 de octubre de 2021, cursantes de fs. 1; y, 52 a 59; y, de subsanación de 8 de igual mes y año (fs. 64 y vta.); la accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de reivindicación del bien inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3.01.1.02.0038916, ubicado en la Av. Pando 2392, de la zona Temporal Alto Aranjuez de Cochabamba, seguido en su contra por Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda ?ahora terceros interesados?, a momento de contestar la demanda interpuesta, indicó que, la señora Elvira Nota de Terrazas, refirió ser apoderada de los precitados, por esta razón "...fuimos a ver con mis padres la casa y existían personas viviendo ahí en concreto el Sr. Juan Medrano Vidal..." (sic), afirmando no ser necesario que el mismo firmara el documento de anticresis por ser ella su apoderada "y podía hacer lo que ella quiera..." (sic); por ello, "...cuando llegó el día para suscribir el documento vino la señora Elvira Nota de Terrazas refiriendo que los propietarios estaban de viaje y procedió a comunicarme con ellos quienes una vez más me dijeron que suscriba el documento con su apoderada y que a su llegada ellos ratificarían el documento, por lo que ha momento de suscribir en fecha 06 de febrero de 2012 entregamos la suma de $us.40.000.-..." (sic), situación que no observó por desconocer las formas y procedimiento legales; empero, posteriormente se enteró que la misma fue detenida por la supuesta comisión del ilícito penal de estafa a varias personas, a quienes también hubiere entregado inmuebles en calidad de anticresis; por lo cual, requirió a los mencionados propietarios para la devolución del monto de dinero entregado a su apoderada, lo que le fue negado.

Conforme a los antecedentes fácticos y normativos señalados, después de producidas las pruebas de cargo y descargo, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Quinto del departamento de Cochabamba, emitió la injusta Sentencia 01/2019 de 5 de febrero, declarando probada la demanda; por ello, interpuso recurso de apelación, resuelta en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que expidió al efecto el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020; por el cual, la confirmó en base a una errónea apreciación de los elementos probatorios y con total falta de fundamentación; por tal motivo, dedujo recurso de casación absuelto por , que lo declaró infundado, lesionando sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, congruencia y valoración de la prueba, vinculados con los derechos a la igualdad, tutela judicial efectiva y posesión; citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el , emitido por los Magistrados demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de octubre de 2021, según consta del acta cursante de fs. 168 a 169 vta., presentes la accionante asistida por su abogada, los terceros interesados, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogada, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación alguna sobre los argumentos fácticos o normativos de la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 186 a 188, informaron lo siguiente:

  1. a)En el proceso se acreditó que Elvira Nota de Terrazas, sin ser la verdadera propietaria del inmueble objeto del proceso, actuó como si lo fuera, suscribiendo un contrato de anticresis con la ahora accionante plasmado en la Escritura Pública 66/2012 de 27 de febrero "...dicho sea de paso, al momento de suscribirlo señaló como antecedente dominial del inmueble el N° 301199002970 que no corresponde al inmueble objeto de la litis; tampoco se demostró que la accionante Nidia Jiancarla Uriquidi Zapata hubiera sido tolerada de los propietarios..." (sic);
  2. b)Las declaraciones de Juan Medrano, Guillermo Padilla Miranda y Lorena Leygue Nogales, no demostraron que los titulares del inmueble hubieran tenido conocimiento del indicado contrato de anticresis, no habiéndose reclamado nada concerniente a los demás testigos; y
  3. c)No puede responsabilizarse a los hoy terceros interesados, de los efectos jurídicos de los actos realizados por la mencionada Elvira Nota de Terrazas.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda, por informe presentado oralmente en audiencia de acción tutelar, a través de su abogado, manifestaron que:

  1. 1)No puede utilizarse esta acción de defensa, como un recurso ordinario revisor de fallos y resoluciones ni para valorar la prueba aportada en proceso ordinario, por no ser esta atribución de la justicia constitucional;
  2. 2)El , contiene respuesta de todos los puntos de agravio referidos en el recurso de casación, mismos que no acreditan ni sustentan de forma suficiente las afirmaciones de la impetrante de tutela; y,
  3. 3)El contrato suscrito por la solicitante de tutela y Elvira Nota de Terrazas, no incluyó válidamente a los propietarios del bien objeto del proceso; por ende, es un hecho que no puede desvirtuarse con declaraciones testificales.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0177/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 170 a 177 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el , ordenando que las autoridades judiciales demandadas, emitan uno nuevo, observando los puntos de agravio cursantes el recurso de casación; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Si bien, el recurso de casación es semejante a una demanda de puro derecho; sin embargo, "...de lo previsto asimismo por el art. 272 siguiente del indicado compilado procesal civil, resulta evidente que prevé, de que no podrá hacerse de este recurso, quien no apeló de la sentencia de primera instancia, si se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada y solamente podrá interponerse el recurso de casación por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista; en relación al caso presente, por una parte, no resulta evidente que no se hubiesen reclamado sucesiva y reiteradamente los agravios, conforme a los antecedentes precedentemente y que fueron precisados por la ahora accionante, al igual que en el recurso de casación, infracción al debido proceso, por cuanto fue reclamado tanto en el recurso de apelación respecto de la sentencia, así como respecto de los cuestionamientos realizados mediante el recurso de casación en relación al Auto de Vista, decir a la resolución emitida por el Tribunal de alzada; ósea, claramente reiterado los mismos agravios conforme se tiene precisado precedentemente, y que en último recurso fueron asimismo puestos a consideración de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandados, en relación a la falta de valoración de manera igualitaria, integral de la prueba testifical aportada por la demandada en el proceso, en este caso la ahora accionante, fundamentalmente en relación a la prestada por el testigo de descargo Juan Medrano Vidal, que se tiene evidentemente fue recepcionada por la autoridad judicial, conforme el acta de audiencia complementaria cursante a fs. 258 del expediente judicial..." (sic); y,
  2. ii)En el caso, es evidente que faltó análisis y valoración integral de los elementos probatorios de cargo y descargo, a afectos de emitir una resolución debidamente motivada y congruente, que contenga respuestas claras y positivas respecto de los argumentos de agravio expuestos en el recurso de casación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Sentencia 01/2019 de 5 de febrero, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Quinto del departamento de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble interpuesto por Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda ?ahora terceros interesados? contra Nidia Jiancarla Urquidi Zapata -hoy accionante- y Elvira Nota de Terrazas, se declaró probada en parte la demanda, ordenando en consecuencia la restitución del inmueble de 380 m², ubicada en la zona Queru Queru de Cochabamba, Av. Pando 2392, esquina calle Crisantemos e inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.01.1.02.0038916, por parte de la demandada, a favor de los precitados terceros interesados, en el plazo de treinta días; citada Resolución apelada por la impetrante de tutela, mediante memorial presentado el 21 de febrero de 2019, que pidió su revocación (fs. 136 a 143 vta.; y, 145 a 147 vta.).

II.2. Mediante Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020, expedido en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se confirmó la Resolución de primera instancia indicada precedentemente; decisión recurrida en casación por la solicitante de tutela mediante memorial presentado el 25 de enero de 2021, con los siguientes argumentos:

  1. a)La Sentencia 01/2019, "...efectúa un fundamento que consta en considerando III que resulta erróneo, contrario a la ley sustantiva y adjetiva, NO se otorga valor probatorio a las declaraciones testificales presentadas de mi parte, PRIMERO porque en el Considerando II, B) como Hechos no probados por los demandados, incurre en tremendo error de derecho cuando no otorga valor como hecho "probado" que los demandantes han realizado actos de tolerancia hacia nosotros al estar en su conocimiento que la Sra. Elvira nos daba dicho inmueble como anticrético y SEGUNDO porque el Considerando III no hace referencia en ningún momento a ninguna de las declaraciones testificales menos a la del testigo de descargo Juan Medrano Vidal no ha tenido en cuidado de valorar la prueba testifical producida tampoco ha considerado la declaración del testigo Guillermo Padilla Miranda..." (sic); y,
  2. b)La prueba en general, no fue debidamente evaluada, interpretada ni valorada en forma integral y en observancia a la verdad material y respecto de los puntos de agravio invocados en el recurso de casación; por ende, no se ejerció la labor de control sobre tal tarea procesal (fs.149 a 152; y, 153 a 157 vta.).

II.3. Cursa , dictada por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, que declaró infundado el recurso de casación referido en la Conclusión que antecede, con las siguientes justificaciones:

  1. 1)Del examen de la declaración de Juan Medrano Vidal, el mismo afirmó que "...la recurrente Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, suscribió un contrato de anticresis con Elvira Nota de Terrazas y, que fue a ella a quien entregó la suma de dinero del anticrético y que también recibió de ella la devolución de los dineros. Si bien el testigo indica que los propietarios tenían conocimiento de los negocios de Elvira Nota de Terrazas, este tópico no resulta relevante o trascendental en el caso de autos habida cuenta que en el proceso no se acreditó que los verdaderos propietarios del inmueble tuvieron participación en el contrato de anticresis suscrito..." (sic);
  2. 2)Respecto del testigo Guillermo Padilla Miranda, "...indica ser guardia de seguridad en el barrio Crisantemos y la calle Flor de Loto desde 2012, manifestó también que la recurrente vive desde el 2012, la atestación del testigo es inconducente para acreditar lo aseverado por la recurrente que los legítimos propietarios conocían la relación contractual con la recurrente..." (sic);
  3. 3)Asimismo, en lo concerniente a Lorena Leygue Nogales "...refirió que ella era la que realizaba la limpieza para los propietarios del inmueble antes que le cambien de destino por su profesión de militar, y se habría comunicado con ella a fines del 2011 para que limpie su casa porque estaba dando en alquiler, y que posteriormente fue a ofrecer sus servicios al inmueble, pero salió otra persona y le dijo que la sra. Elvira era dueña. Ante la pregunta si conocía a la ahora recurrente Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, contestó que no los conocía, en ese entendido no se entiende como ella tendría conocimiento de la supuesta relación contractual entre los demandantes y la recurrente..." (sic); y,
  4. 4)Observando el principio de verdad material, "...no resulta evidente lo manifestado por la demandada cuando insiste que la validez del documento de anticrético N° 66/2012 de 27 de febrero que acredita su posesión, ya que la aludida escritura pública fue suscrita entre la ahora recurrente Nidia Jiancarla Urquidi Zapata y Elvira Nota de Terrazas quien no es la verdadera propietaria del bien inmueble objeto de la Litis, consiguientemente la Escritura Pública N° 66/2012 no es oponible a los demandantes, pues en proceso no se demostró con prueba fehaciente que los actores hubieran tenido participación en el contrato de anticresis..." (sic); por ende, no hubo motivo legal para justificar posesión legal alguna del bien discutido "...menos en la condición de anticresistas con base en un documento que no ha sido suscrito por los titulares del derecho propietario del inmueble objeto del proceso, entendiendo que la que suscribió el contrato Elvira Nota de Terrazas nunca fue titular del inmueble, tampoco existe poder extendido por parte de los propietarios para que ésta pueda ejercer algún tipo de mandato sobre el inmueble como el de suscribir contratos de anticresis..." (sic [fs. 161 a 165 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, congruencia y valoración de la prueba, vinculados con los derechos a la igualdad, tutela judicial efectiva y posesión; en razón a que, las autoridades judiciales demandadas, declararon infundado su recurso de casación, sin observar que las Resoluciones de primera y segunda instancia que no realizaron una correcta apreciación de la prueba aportada al proceso, en especial de los testigos de descargo propuestos; por ende, sin considerar su justo reclamo sobre la devolución del dinero entregado por concepto de anticresis a la apoderada de los propietarios del bien objeto del proceso.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la ahora accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones

Al respecto, la , razonó que: "'Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.

El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.

Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la , estableció que: "...La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en 'El Derecho de los Derechos': 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (...) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático"'.

En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las , , , , , , , , , , entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.

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