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TCP

1205/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1205/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 44790-2022-90-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 243/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 101 a 108, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zulema María del Pilar Zegarra Aranda contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 24 a 36, y el de subsanación de 14 de octubre del mismo año, -fs. 42 a 46 vta.-, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público y Ana Carolina Villanueva Perales en su contra por la presunta comisión del delito de defraudación con pretexto de remuneración a funcionarios públicos, interpuso la excepción de falta de acción con el argumento de que existe un impedimento legal para proseguir la causa, y la excepción de la acción por prescripción, resueltas por el Juez de la causa a través del Auto Interlocutorio 458/2018 de 27 de septiembre, que declara fundada la primera excepción e infundada la segunda.

Contra dicha decisión presentó recurso de apelación incidental respecto a la excepción de prescripción que fue declarada infundada, así también la querellante con adhesión del Ministerio Público interponen recurso de apelación en cuanto a la excepción de falta de acción, los cuales fueron resueltos por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante Auto de Vista 048/2020 de 13 de marzo, se dispone revocar en parte, en relación a la excepción de falta de acción y confirma respecto a la excepción de prescripción, disponiendo que el Juez A quo emita nueva resolución.

En la emisión del Auto de Vista impugnado, la autoridad demandada, incurrió en las siguientes irregularidades:

  1. a)Se apartan del art. 308.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) a momento de resolver el caso, determinan no pronunciarse sobre la apelación planteada violentando el art. 398 del CPP;
  2. b)Omiten fundamentar sobre la aplicación del Código del Sistema Penal abrogado -Ley 1005 de 15 de diciembre de 2017-, prescinden señalar el tipo de fundamentación que falta en la decisión emitida por el Juez A quo; e incurre en incongruencia externa al existir discordancia entre lo pedido y lo resuelto, dado que la excepción de falta de acción tiene como sustento que existe un impedimento legal y en la resolución se resuelve en la vertiente que no ha sido legalmente promovida; y,
  3. c)También omiten fundamentar el motivo de su decisión respecto a la excepción de prescripción, no se refiere a la prueba aportada, lesionan la congruencia interna; con lo cual se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, fundamentación, motivación y congruencia.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, se declare nulo el Auto de Vista 048/2020 de 13 de marzo, emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y se emita nueva resolución observando el debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo se realizó el 11 de noviembre de 2021, según consta el acta cursante de fs. 97 a 100, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó Informe escrito que cursa de fs. 94 a 95 en el que refirió lo siguiente:

  1. 1)El Tribunal de alzada se rige por el principio de limitación por competencia, así debe emitir resolución con la fundamentación correspondiente basándose sobre los agravios expuestos por el apelante;
  2. 2)El Auto de Vista está debidamente fundamentado con aspectos de hecho, derecho y jurisprudenciales; por lo que, no se vulnera el derecho al debido proceso;
  3. 3)La accionante no hace una fundamentación adecuada en su recurso;
  4. 4)El Tribunal de alzada tiene la obligación de contrastar si la fundamentación fáctica y jurídica emitido por el Juez A quo ha tenido la suficiente logicidad jurídica; y,
  5. 5)El Tribunal de garantías no es un tribunal ordinario para revisar las decisiones de la justicia ordinaria, para que analice la actividad interpretativa la accionante debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa, requisito que está ausente en la acción de defensa; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ana Carolina Villanueva Perales, no compareció a la audiencia ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación, conforme se acredita por las diligencias cursantes a fs. 56 a 58.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 243/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 101 a 108, concedió la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)El Auto de Vista impugnado se refiere a una de las formas por las que se activa la persecución penal, que en el caso no estaba en cuestión, cuando la decisión del Juez A quo se fundó en que ya no existía el tipo penal al momento de realizar la imputación;
  2. ii)En el momento en que se promulgó el Código del Sistema Penal bajo la -Ley 1005 de 15 de diciembre de 2017, la misma tuvo una vigencia de un año y diez días, al ser abrogada por la Ley de Abrogación del Código del Sistema Penal -Ley 1027 de 25 de enero de 2018-; por lo que, la Sala Penal Segunda tenía que razonar sobre el momento de vacío del tipo penal por más de un año, así como la generación de una imputación penal cuando el tipo penal ya no existía; sin embargo, no se pronuncia sobre ese aspecto; y,
  3. iii)En cuanto a la excepción de la acción por prescripción, esta no ha sido analizada, menos se establece si la misma pudo ser resuelta como un hecho, como un delito que tenga una vinculación propia a lo que hace la jurisdicción especializada, no reflejó los tiempos como presupuestos básicos a interrumpir el desarrollo de la persecución penal conforme la normativa, lo que evidencia que existe falta de fundamentación y motivación necesaria, lo que conlleva incongruencia omisiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio 458/2018 de 27 de septiembre, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, declara infundada la excepción de prescripción y fundada en relación a la excepción de falta de acción (fs. 10 a 11).

II.2. Cursa memorial presentado el 1 de octubre de 2018, por el cual la accionante interpuso recurso de apelación incidental impugnando la precitada resolución en relación a la excepción de prescripción (fs. 12 a 14).

II.3. Por escrito presentado el 1 de octubre de 2018, mediante el cual Ana Carolina Villanueva Perales plantea recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 458/2018 respecto a la excepción de falta de acción (fs. 15 a 17).

II.4. Consta Auto de Vista 048/2020 de 13 de marzo, emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, mediante el cual revocan en parte el Auto Interlocutorio 458/2018 y confirman en relación a la prescripción, disponiendo se emita nueva resolución (fs. 20 a 22 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia que la autoridad demandada vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, al emitir el Auto de Vista -ahora impugnado-, incurrieron en las siguientes irregularidades:

  1. a)Se apartan del art. 308.3 del CPP a momento de resolver el caso, determinan no pronunciarse sobre la apelación planteada violentando el art. 398 del CPP;
  2. b)Omiten fundamentar sobre la aplicación de la Ley 1005, omiten señalar el tipo de fundamentación que falta en la decisión emitida por el Juez A quo; e incurre en incongruencia externa al existir discordancia entre lo pedido y lo resuelto, dado que la excepción de falta de acción tiene como sustento que existe un impedimento legal y en la resolución se resuelve en la vertiente que no ha sido legalmente promovida; y,
  3. c)También omiten fundamentar el motivo de su decisión respecto a la excepción de prescripción, no se refiere a la prueba aportada, lesionan la congruencia interna; con lo cual se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada y se declare nulo el Auto de Vista 048/2020 de 13 de marzo y se emita nueva resolución observando el debido proceso. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
  4. 1)Sobre la excepción de falta de acción;
  5. 2)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
  6. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la excepción de falta de acción

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

Las excepciones en general, como oposición a la acción penal, buscan impedir el desarrollo del proceso o en su defecto extinguirlo; el Código de Procedimiento Penal, establece el catálogo cerrado de las excepciones en el art. 308.

En relación a la excepción de falta de acción, el art. 308.3 del CPP, establece: "Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla"; y, el art. 312 del mismo Código determina:

Cuando se declare probada la excepción de falta de acción, se archivarán las actuaciones hasta que se la promueva legalmente o desaparezca el impedimento legal.

Si el proceso penal depende de cualquier forma de antejuicio, el fiscal requerirá al juez de la instrucción que inste su trámite ante la autoridad que corresponda, sin perjuicio de que realice actos indispensables de investigación y de conservación de prueba.

Esta disposición regirá también cuando se requiera la conformidad de un gobierno extranjero y su trámite se instará por la vía diplomática.

La decisión sólo excluirá del proceso al imputado a quien beneficie.

Sobre el particular, la 1, refirió que la excepción de falta de acción procede "sobre la base de dos hipótesis:

  1. a)porque no fue legalmente promovida o,
  2. b)porque existe un impedimento legal para proseguirla"; así también, señaló que procederá, entre otros casos, "cuando no exista denuncia de la víctima en los delitos de acción pública a instancia de parte, cuando no exista una querella en delitos de acción privada, cuando previamente se requiera cualquier forma de antejuicio o la conformidad de un gobierno extranjero, o cuando el querellante no sea la víctima".

Infiriéndose ciertamente, que ésta excepción es de orden procedimental; puesto que, su finalidad no es atacar el fondo de la acción penal, como la extinción que es de orden sustantivo y cuya finalidad es atacar el fondo. Conforme prevé el art. 312 del CPP, cuando se declara probada la excepción de falta de acción penal, se archivan las actuaciones hasta que se la promueva legalmente o desaparezca el impedimento legal; deduciéndose de ello, que esta excepción no enerva la acción penal, sino únicamente suspende su ejercicio, hasta que desaparezca -como se dijo- el impedimento legal.

III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

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