Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO ACLARATORIO Sucre, 11 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 44790-2022-90-AAC Departamento: La Paz
Partes: Zulema María del Pilar Zegarra Aranda contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.2 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
La accionante, denuncia que la autoridad demandada vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, al emitir el Auto de Vista -ahora impugnado-, incurrieron en las siguientes irregularidades:
- a)Se apartan del art. 308.3 del CPP a momento del resolver el caso, determinan no pronunciarse sobre la apelación planteada violentando el art. 398 del CPP;
- b)Omiten fundamentar sobre la aplicación de la Ley 1005, omiten señalar el tipo de fundamentación que falta en la decisión emitida por el Juez a quo; e incurre en incongruencia externa al existir discordancia entre lo pedido y lo resuelto, dado que la excepción de falta de acción tiene como sustento que existe un impedimento legal y en la resolución se resuelve en la vertiente que no ha sido legalmente promovida; y,
- c)También omiten fundamentar el motivo de su decisión respecto a la excepción de prescripción, no se refiere a la prueba aportada, lesionan la congruencia interna; con lo cual, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada y se declare nulo el Auto de Vista 048/2020 de 13 de marzo y se emita nueva resolución observando el debido proceso.
Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 243/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 101 a 108, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional", argumentando que: En lo relativo al Auto de Vista 048/2020 emitido por la Vocal demandada a tiempo de resolver el recurso de apelación de la víctima, se citaron los arts. 124, 173, 308 de CPP y jurisprudencia constitucional, culminando que la resolución emitida por el Juez a quo carece de fundamentación y motivación, sin realizar las aclaraciones respectivas a lo indicado; por lo que, se evidencia claramente que las determinaciones de las autoridades demandadas es genérica, insuficiente y ambigua, adolece de la justificación racional para revocar la decisión y ordena se emita una nueva resolución.
Asimismo el Tribunal de alzada indica que: "...del análisis y considerando la excepción de falta de acción se establece que ante la presunta comisión de un delito de acción pública como es el de defraudación con pretexto de remuneración a funcionarios públicos, implica incuestionablemente que la acción sea promovida en una de las formas previstas por ley" (sic), exposición que resulta totalmente alejada de la cuestión central planteada en el recurso de apelación interpuesto por la víctima que denunció que la resolución del Juez a quo incurrió en errónea aplicación de la norma en cuanto a la naturaleza jurídica de la excepción de falta de acción cuando existe un impedimento legal para proseguirla, que no se determinó con claridad que la Disposición Transitoria Segunda del Código del Sistema Penal -Ley 1005 de 15 de diciembre de 2017- y su abrogatoria mediante Ley de Abrogación del Código del Sistema Penal -Ley 1027 de 25 de enero de 2018-, establece que se debe tener en consideración la acción o conducta independientemente de la denominación del delito; en ese contexto, se evidencia que no ingresaron a analizar el fondo del asunto planteado, menos procedieron a otorgar una respuesta fundamentada y motivada en base a los datos de proceso, por el contrario evadieron otorgar respuestas pertinentes conforme la segunda vertiente del art. 308.3 de CPP reclamado, así como respecto a la aplicación de la Disposición transitoria segunda de la Ley 1005-, problemática que ha quedado imprejuzgada, dicho pronunciamiento ineludiblemente debe guardar estricta correspondencia y coherencia con los agravios planteados en la apelación, incurriendo asimismo la Vocal demandada en una evidente incongruencia externa al apartarse por completo del marco del debate abordado en el recurso de apelación y lo resuelto.
El Auto de Vista impugnado, con relación al recurso de apelación interpuesto por la solicitante de tutela, refiere que "el Juez señala la razón de su decisión, realizando la exposición de los actuados procesales mediante fechas" (sic), seguidamente, indica que la apelante no determina, ni identifica cual sería el agravio que le causa la resolución, y en cuál de sus vertientes del debido proceso; sin embargo, de la revisión del recurso planteado por la impugnante claramente se evidencia que en el mismo se ha mencionado de manera explícita y clara que al momento de formalizar la denuncia, el ilícito ya había prescrito, por transcurrir más de cuatro años a partir de la media noche del 8 de abril de 2014, señala que el Juez a quo no consideró la prueba aportada que muestra con claridad las fechas en las que se le atribuye la comisión del hecho, habiendo operado la prescripción y no existía fundamento para rechazar la misma; en ese contexto, se evidencia que la decisión de la Vocal demandada carece de una suficiente fundamentación y motivación sobre el punto apelado porque no justifican con argumentos razonables en base a los elementos que cursan en el expediente, cual es la determinación a la problemática planteada por la accionante en el recurso de apelación, adolece de justificación razonable que viola el debido proceso en su vertiente a la fundamentación, motivación y congruencia.
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.2 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica al caso por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1.El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH)
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria. II.1.2.Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa)
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.
- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.
- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.
- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.
En ese sentido, queda claro que toda persona tiene derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, con la que se le explique porqué fue declarada probada o improbada su pretensión; derecho que tiene como únicas finalidades (contenido esencial) las siguientes:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad. Por lo mismo, tiene a proscribir la adopción de determinaciones arbitrarias y discriminatorias; solo así queda resguardado el derecho al derecho al debido proceso.
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