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1205/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1205/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2022-S2 Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 44254-2022-89-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 222/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 584 a 588 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Gerardo Córdova Paredes en representación de la Empresa Kalajahuira Metals contra Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y Jhonny Daniel Plata Arispe, Gerente de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de mayo y 16 de junio de 2021, cursantes de fs. 82 a 96 y 111 a 116, la parte accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue objeto de un proceso de fiscalización para la verificación correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión fiscal 2017; en sustanciación, la entonces Gerente GRACO La Paz a.i. del SIN, emitió la Resolución Determinativa 171929002550 de 30 de diciembre de 2019, misma que impugnó, mereciendo la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0692/2020 de 27 de agosto, a través de la cual, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, anuló obrados hasta el vicio más antiguo; vale decir, la Vista de Cargo (291929000728 SIN/GGLPZ/DF/UFE/VC/9/2019) de 18 de septiembre, disponiendo que la nombrada Gerente a.i. pronuncie otra resolución fundamentándola técnica y legalmente en el marco del art. 96 del Código Tributario Boliviano (CTB), observando procedimientos acordes a los principios contables, la realidad económica, la verdad material; y, especificando y fundamentando las ventas no declaradas y los ajustes a los gastos aplicados para la determinación de la base imponible del tributo; ante ello, la aludida Gerente a.i. interpuso recurso jerárquico, resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020 de 23 de noviembre, por la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, quien anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0692/2020, decisión notificada el "30" -lo correcto es 25- de noviembre del mismo año.

En ese contexto fáctico, por memorial presentado el 30 del referido mes y año, en el marco del art. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, anunció ante el Gerente de GRACO La Paz del SIN, demanda contenciosa administrativa, y pidió la suspensión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020, y señaló "...constituir la mencionada garantía bajo la modalidad de documento bancario y dentro del plazo de 90 días; sin perjuicio de acudir a instancias judiciales y constitucionales a efectos de hacer vale[r] [su] derecho constitucional a la defensa y el acceso gratuito a la justicia..." (sic); dicha autoridad, emitió Proveído CITE:SIN/GGLPZ/DJCC/UCT/PROV/5/2020 de 9 de diciembre, indicando que los antecedentes del enunciado fallo fueron remitidos a la ARIT, al haberse dispuesto la nulidad de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0692/2020, a objeto que se dicte un nuevo fallo; por lo que, no era susceptible de ejecución al inexistir una deuda tributaria firme a ser ejecutada por el fisco, omitiendo brindar una respuesta conforme al principio de pertinencia; siendo que, lo relacionado a la garantía se constituía en un requisito para acudir a la vía contenciosa administrativa; asimismo, señaló que: "...el accionado confunde la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria con la suspensión de la ejecución de la resolución de recurso jerárquico al establecer que no existe una deuda tributaria firme a ser ejecutada..." (sic), ello dio lugar al pronunciamiento de una nueva resolución de alzada que le fue notificada en "...Secretaría antes de los 3 meses, aspecto que no hubiera ocurrido si se otorgaba una respuesta..." (sic); empero, recién tomó conocimiento de la indicada determinación el "...23 de marzo de 2020..." (sic), cuando a través de una llamada telefónica, el SIN le comunicó que su proceso se encontraba en ejecución.

La Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020, inobservando los principios de legalidad, sometimiento a la ley y congruencia, concluyó que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0692/2020, analizó aspectos técnicos que no fueron denunciados, incumpliendo lo previsto en los arts. 198.I inc. e) y 211.I del CTB; lo que, -a su criterio- vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la administración tributaria -al haberse efectuado un pronunciamiento extra petita-; por ello, anuló obrados; así, dicha autoridad no se pronunció en el fondo y dispuso la emisión de otra decisión, pese a la prohibición contenida en el art. 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por otra parte, al momento de admitir el recurso de alzada formulado por el supra citado Gerente, no exigió el cumplimiento del art. 30 inc. f) del Decreto Supremo (DS) 27350 de 12 de febrero de 2004, el cual instituye que las administraciones tributarias podrán hacer uso del recurso jerárquico para impugnar resoluciones que pongan fin al recurso de alzada que fueran contrarias a otros precedentes emitidos por las superintendencias regionales; por la superintendencia general o por los autos supremos dictados bajo la vigencia del Código Tributario Boliviano, aspecto que no fue sustentado por la Administración Tributaria a tiempo de interponer el recurso jerárquico.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus componentes a la defensa, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, motivación, fundamentación, congruencia; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)La nulidad del Proveído CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCT/PROV/5/2020; y en consecuencia, se otorgue nueva respuesta al memorial que presentó el 30 de noviembre de 2020; y,
  2. b)Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020, ordenando la emisión de una nueva que ingrese al fondo de la causa, manteniendo subsistente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0692/2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 578 a 583 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su representante, ratificó el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional, y ampliándolo indicó que:

  1. 1)La acción de amparo constitucional se divide en las fases de admisibilidad, audiencia pública, decisión, revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y ejecución; habiendo precluído la primera, ya no era posible determinar su improcedencia o retrotraerla;
  2. 2)El Gerente de GRACO La Paz del SIN, en el informe escrito que presentó, aludió que debía acudir previamente al proceso contencioso administrativo en observancia de la "" -no señaló fecha-; sin embargo, el referido fallo constitucional analizó la concurrencia de hechos controvertidos a diferencia del suyo; además, la SCP "009/2018-S4" -no refirió fecha-, explicó que la instancia administrativa concluía con la resolución del recurso jerárquico;
  3. 3)La Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, en su informe, señaló que la acción tutelar que planteó carecía de la relación de causalidad entre los hechos y la lesión provocada; precisión, congruencia y contradicción; es decir, aludió aspectos formales para que no se resuelva el fondo de la problemática;
  4. 4)Si bien el art. 201 del CTB prevé que los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo a dicho ordenamiento, y solo a falta de una disposición expresa se aplicará supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo, el citado Código no desarrolló el alcance de la resolución del recurso jerárquico; por lo que, correspondía su remisión al art. 68 de la indicada Ley;
  5. 5)La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020, anuló obrados, y posteriormente la ARIT y la Administración Tributaria emitieron actos administrativos que no impugnó; toda vez que, de haberlo hecho hubiese incurrido en actos consentidos; y,
  6. 6)No pudo activar el proceso contencioso administrativo, por lo expuesto en la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados

Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 19 de julio de 2021, cursante de fs. 123 a 131; y en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela, señalando que:

  1. i)La acción de amparo constitucional formulada, inobservó el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); pues, se denotó la inexistencia de relación de causalidad entre los hechos y la lesión presuntamente causada, requisitos necesarios para su admisión de acuerdo al citado precepto y lo desglosado en los , y y como también por la y la ; por lo que, correspondía declarar su improcedencia -haber superado la etapa de admisión no implicó la convalidación de alguna causal que conlleve a ese efecto-, más aun tomando en cuenta que el peticionante de tutela se limitó a indicar hechos parciales y confusos, omitiendo mencionar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0081/2021 de 25 de enero -último acto administrativo pronunciado que adquirió firmeza al no haberse activado el recurso jerárquico-; por ello, su pretensión no poseía relevancia constitucional;
  2. ii)La jurisdicción constitucional no es una instancia casacional; tampoco, le atinge la competencia de corregir errores, omisiones o ingresar al análisis de temas controvertidos; en consecuencia, la actividad interpretativa que desplegó al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020, no podía ser objeto de revisión, afirmación concordante con lo indicado en las , y ;
  3. iii)No transgredió derechos ni garantías constitucionales; ya que, se sujetó al procedimiento previsto para la impugnación jerárquica, el impetrante de tutela en su recurso de alzada se limitó a reclamar de manera escueta que la administración tributaria omitió explicar el origen de la diferencia entre lo declarado y determinado; y en sustanciación, la ARIT no tomó en cuenta el contexto del argumento expresado; en su lugar, efectuó consideraciones relacionadas a los factores para el cálculo de los ingresos, cuando el contribuyente no reclamó respecto a que el precio de venta resultaba mayor a la cotización vigente; si no, que: "...el Sujeto Activo en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa no explicó el origen de la diferencia establecida" (sic); es decir, la indicada autoridad de manera incongruente analizó adicionalmente elementos y datos técnicos que no fueron aludidos como sustento de agravio, pronunciándose extra petita; ante ello, dispuso la nulidad del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0692/2020, para que dicha instancia procediera a emitir un nuevo fallo de manera fundamentada y motivada sobre todos los aspectos planteados por la empresa accionante de acuerdo a los arts. 211 y 212.I inc. c) del CTB;
  4. iv)De la lectura del fallo que dictó, se denotó una adecuada fundamentación y motivación sobre todos los aspectos observados;
  5. v)La parte solicitante de tutela pudo ofrecer, producir e introducir prueba, rebatir alegatos, controvertirlos e impugnar; en tal sentido, respetó sus derechos a la igualdad y no discriminación;
  6. vi)La , estableció que los principios no pueden ser tutelados mediante la acción de amparo constitucional; además, la aludida no individualizó la actuación con la que se omitió el principio de legalidad;
  7. vii)La nombrada no agotó las vías recursivas previstas en el Código Tributario Boliviano;
  8. viii)El procedimiento administrativo de impugnación tributaria posee especificidad que se vincula a la aplicación del art. 201 del referido Código, la supletoriedad solamente es posible a falta de disposición expresa, siendo inaplicable;
  9. ix)Por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020, ordenó que se consideren los puntos impugnados de forma congruente y que se ingrese al fondo, determinación que fue cumplida a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0081/2021, notificada al impetrante de tutela el 27 de enero de 2021, quien no la cuestionó; y,
  10. x)Desde el 21 de septiembre hasta el 23 de noviembre de 2020, procedió a la admisión del recurso jerárquico, estableció los plazos para prueba de reciente obtención, alegatos y emitió la respectiva resolución, tiempo en el cual el peticionante de tutela no presentó el reclamo relacionado a la admisión del recurso de alzada formulado por el SIN; por lo que, pretendió introducirlo mediante este mecanismo de defensa.

Jhonny Daniel Plata Arispe, Gerente de GRACO La Paz del SIN, por informe escrito presentado el 19 de julio de 2021, cursante de fs. 540 a 547 vta., y en audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela, indicando que:

  1. a)En una anterior oportunidad presentó denuncia ante la instancia disciplinaria del Consejo de la Magistratura contra René Oscar Delgado Ecos -ahora Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-; por cuya razón, la mencionada autoridad judicial debió formular su excusa del conocimiento del caso;
  2. b)El auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional fue suscrito solo por un Vocal miembro de la enunciada Sala Constitucional, en inobservancia del art. 5 de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018; vale decir, no existió el quorum necesario para ese efecto;
  3. c)En cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020, la ARIT emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0081/2021, resolviendo revocar parcialmente la Resolución Determinativa 171929002550, fallo que mereció el Auto de Declaratoria de Firmeza de 18 de febrero de 2021; en virtud a que, ninguna de las partes interpuso recurso jerárquico dentro del término previsto por el art. 144 del CTB; aspecto que, el impetrante de tutela omitió exponer deliberadamente al momento de formular esta acción tutelar; tal hecho demostró que tuvo los recursos legales para impugnar la citada Resolución de alzada; empero, no lo hizo en los plazos establecidos;
  4. d)De acuerdo a los arts. 108.3 del CTB y 4 del DS 27874, se anunció a la parte accionante que se daría inicio a la ejecución tributaria a partir del tercer día hábil siguiente de su notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 332129000956 de 17 de marzo de 2021, que fue puesto a su conocimiento el 23 de igual mes y año, y al no haberse efectuado el pago dentro del plazo establecido, la Administración Tributaria ejerció las facultades conferidas por ley;
  5. e)En torno al anuncio de proceso contencioso y pedido de suspensión de ejecución de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020, el Proveido CITE:SIN/GGLPZ/DJCC/UCT/PROV/5/2020, estableció correctamente y de manera fundamentada, motivada y congruente que la referida Resolución no podía ni correspondía ser ejecutada por el ente fiscal; toda vez, que los antecedentes fueron remitidos a la ARIT La Paz para que emita nuevo fallo de alzada; vale decir, no dependía de la Administración Tributaria la suspensión de la Resolución jerárquica, al no contar con la jurisdicción ni competencia respecto al proceso sometido a la vía de impugnación ante la ARIT La Paz; además, no era susceptible de ejecución al ser anulatorio e inexistir deuda tributaria líquida, exigible y firme a ser ejecutada por el fisco; entendimiento que se encontraba en armonía con las y y la ; por lo que, debería determinarse la improcedencia de esta acción de defensa, al no haberse utilizado oportunamente los recursos que el accionante tenía a su alcance para resguardar sus derechos en cumplimiento de los arts. 53.3 y 54.I del CPCo; la y la ;
  6. f)Pretender que se suspendiera la ejecución del título de ejecución tributaria -constituido en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0081/2021, que no fue impugnado por la parte solicitante de tutela otorgando su pleno consentimiento a tal decisión- no era posible, habiendo precluido su derecho, concurriendo por tanto carácter de cosa juzgada; en consecuencia, las actuaciones realizadas por la administración tributaria en torno a esa ejecución se ajustaron al principio de legalidad como cimiento de la seguridad jurídica; y,
  7. g)La parte accionante solicitó de manera verbal una reunión informativa; toda vez que, ya tenía conocimiento de la precitada Resolución de alzada, misma que se llevó a cabo el 24 de mayo del enunciado año; en ese acto, se le dio a conocer la liquidación de la deuda y las facilidades de pago a las que podía acogerse; ante lo cual, el aludido indicó que se comunicaría con el oficial de cobro.

A las preguntas del Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuanto a que la parte impetrante de tutela incurrió en la improcedencia prevista en el art. 53 del CPCo; contestó que, habiéndose emitido la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0081/2021, la nombrada tenía la posibilidad de formular contra ese fallo recurso jerárquico, mismo que no presentó oportunamente; de igual manera, ante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020, pudo formular demanda contenciosa administrativa.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Esperanza Oporto Torrez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 15 de julio de 2021, cursante de fs. 404 a 406, indicó que:

  1. 1)En cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0081/2021, resolviendo revocar parcialmente la Resolución Determinativa, 171929002550, acto administrativo notificado a la parte solicitante de tutela el "27 de enero de 2021"; y,
  2. 2)El anunciado fallo no fue objeto de recurso jerárquico dentro del término establecido por el art 144 del CTB; lo que, originó que por Auto de 18 de febrero del mismo año, se declare su firmeza -aspecto que fue notificado a la parte aludida el 24 de igual mes y año, en secretaría de la ARIT, conforme el art. 205 del CTB-; y, la devolución de antecedentes a la administración tributaria por Nota ARIT-SC-DEV-0052/2021 de 2 de marzo; sin embargo, no consta su participación en audiencia de garantías; no obstante, haberse indicado su presencia.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 222/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 584 a 588 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)La , señaló que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional eficaz de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; debiendo interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos; de igual modo, la , indicó que "...los litigios entre el Fisco y el contribuyente, que den lugar a los procesos administrativos cuyas resoluciones sean el resultado de hechos tributarios controvertidos, el que se considere afectado debe acudir previamente al proceso contencioso administrativo, tomando en cuenta que esa vía especializada jurisdiccional, es la que debe pronunciarse en resguardo de la imparcialidad en los fallos; la acción de amparo constitucional, no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en el conocimiento de hechos controvertidos o situaciones que requieren de revalorización de la prueba...";
  2. ii)Por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020, se anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0692/2020, a objeto que la ARIT La Paz emita un nuevo fallo, de manera fundamentada y motivada sobre los aspectos planteados por la parte peticionante de tutela en su recurso de alzada conforme los arts. 211 y 212.I del CTB; en consecuencia, la indicada Autoridad pronunció el Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0081/2021, mediante el cual revocó parcialmente la Resolución Determinativa 171929002550; ante ello, la prenombrada no presentó recurso jerárquico en el marco del art. 144 del referido Código; por lo que, dicha instancia dictó el Auto de Declaratoria de Firmeza de 18 de febrero de 2021; y,
  3. iii)La parte accionante tampoco formuló demanda contenciosa administrativa en resguardo de sus derechos.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte peticionante de tutela impetró que se aclare en cuanto a la improcedencia determinada; toda vez que, la presente acción tutelar fue formulada contra el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020; asimismo, se indique en qué parte de su memorial solicitó revalorización de la prueba. En sustanciación y resolución, la referida Sala Constitucional indicó que el precitado fallo anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0692/2020, en cuyo mérito la ARIT La Paz, pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0081/2021 que no fue objeto de impugnación; concurriendo por ello, la aplicación del art. 53.III del CPCo; y, conforme el entendimiento de la , el proceso contencioso administrativo es una posibilidad que también tenía a su alcance para el resguardo de sus derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución Determinativa 171929002550 de 30 de diciembre de 2019, Evelin Lilian Tejerina San Miguel, entonces Gerente a.i. de GRACO La Paz del SIN, determinó de oficio las obligaciones impositivas de Álvaro Gerardo Córdova Paredes -accionante-, por concepto del IUE y por alícuota adicional a dicho impuesto correspondiente a la gestión fiscal 2017, en el tributo omitido de Bs23 265 424.- (veintitrés millones doscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos veinticuatro bolivianos); calificó la conducta del aludido como "OMISIÓN DE PAGO" de acuerdo al art. 165 del CTB, sancionándolo con la multa igual al 100% del tributo omitido establecida en UFV10 305,425.- (diez millones trescientas cinco mil cuatrocientas veinticinco unidades de fomento a la vivienda); asimismo, con quince multas por incumplimiento de deberes formales en un total de UFV1 200.- (un mil doscientas unidades de fomento a la vivienda); lo intimó para que en los términos establecidos por ley, deposite la deuda tributaria; de igual modo, le comunicó los beneficios que le otorgaba la norma a efectos de la aplicación de reducción de sanciones por omisión de pago y los medios de impugnación que tenía a su alcance; ante ello, por memorial presentado el 27 de enero de 2020, la parte solicitante de tutela formuló recurso de alzada (fs. 138 a 159 y 170 a 174 vta.).

II.2. Mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0692/2020 de 27 de agosto, Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo; vale decir, la Vista de Cargo 291929000728 (SIN/GGLPZ/DF/UFE/VC/9/2019) de 18 de septiembre, disponiendo que la Gerencia de GRACO La Paz del SIN, emita un nuevo acto administrativo preliminar, fundamentando técnica y legalmente su determinación, en cumplimiento de los requisitos estipulados en el art. 96 del CTB y aplicando procedimientos acordes a los principios contables, la realidad económica, la verdad material; especificando y fundamentando las ventas no declaradas y los ajustes a los gastos aplicados para la determinación de la base imponible del tributo; en repuesta, por memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, el entonces Gerente de GRACO La Paz del SIN interpuso recurso jerárquico (fs. 290 a 299 vta. y 303 a 307).

II.3. A través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020 de 23 de noviembre, Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT -demandada-, decidió anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0692/2020, para que la ARIT La Paz emita un nuevo fallo fundamentado y motivado sobre todos los aspectos planteados por la parte peticionante de tutela en el recurso de alzada, acorde a lo dispuesto en el art. 211 del CTB (fs. 331 a 341).

II.4. En observancia al fallo supra citado, Cecilia Velez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0081/2021 de 25 de enero, revocó parcialmente la Resolución Determinativa 171929002550, y resolvió que: "...se mantiene firme y subsistente el impuesto omitido del IUE de Bs. 15.420.408.- y por la AA-IUE el importe de Bs 7.764.577.- ambos correspondientes a la gestión 2017; totalizando el importe de Bs23.184.985.- por concepto de impuesto omitido, más actualización, intereses y sanción por omisión de pago, así como multas por incumplimiento a deberes formales" (sic); e, indicó el término con el que contaban las partes para interponer el recurso jerárquico; el cual, al no haber sido formulado, emitió el Auto de Declaratoria de Firmeza de 18 de febrero de 2021 (fs. 372 a 389 y 391).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la transgresión de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus componentes a la defensa, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, motivación, fundamentación y congruencia; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, dentro del proceso de fiscalización seguido en su contra:

  1. a)El Gerente GRACO La Paz del SIN -codemandado-, no otorgó respuesta conforme al principio de pertinencia, respecto al memorial que presentó el 30 de noviembre de 2020, a través del cual anunció demanda contenciosa administrativa; de igual manera, pidió la suspensión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020 de 23 de noviembre, y ofreció constituir garantía bajo la modalidad de documento bancario dentro del plazo de noventa días; y,
  2. b)La Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT -demandada- mediante el precitado fallo, anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0692/2020 de 27 de agosto, no obstante la prohibición contenida en el art. 68 de la LPA; por otra parte, al admitir el recurso de alzada formulado por el señalado Gerente codemandado, no exigió el cumplimiento del art. 30 inc. f) del DS 27350.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

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