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TCP

1205/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1205/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2022-S4 Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 43955-2021-88-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 136/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 436 a 440 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Lucana Siñani, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani del departamento de La Paz contra Mery Luz Martínez Martínez, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de El Alto del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 de junio de 2021, cursantes de fs. 373 a 380; y, de subsanación de 11 de igual mes y año (fs. 413 a 415 vta.); la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo social, seguido por la Caja Nacional de Salud (CNS) contra el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, en razón de la Nota de Cargo 233.0072 de 9 de marzo de 2012 por Primas Devengadas, correspondientes a periodos comprendidos entre junio de 2001 y diciembre de 2006, por un monto total de Bs1 313 925,03 (un millón trescientos trece mil novecientos veinticinco 03/100 bolivianos); se emitió el Auto de Solvendo 25/2012 de 24 de abril, que fue ejecutoriado a través de Auto de 26 de febrero de 2013; así también, "Auto Interlocutorio Na 178/2014 de 18 de junio de 2014 (...) que RECHAZA solicitud de petición"(sic [no indica el tenor de dicha petición]).

Habiendo solicitado conciliación de adeudos en base a una revisión efectuada por funcionarios de "Sección Fiscales Especiales" de la CNS, que le proporcionó listas de beneficiarios del Seguro Médico Gratuito de Vejez, en las que denotaba duplicidad e incluso triplicidad de nombres de personas que supuestamente hubieran recibido atenciones médicas en la CNS; en dicho acto "hicieron desaparecer los informes efectuados por la revisora inspectora señora Lina Daza en ésa fecha que data de Junio 2017" (sic).

Señaló también que, solicitó enmienda y complementación de fojas que en forma errónea fueron signadas por los funcionarios del Juzgado a cargo de la autoridad demandada; sin embargo, la misma consideró no ha lugar a lo impetrado.

De igual manera indica que, al haber formulado recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la Resolución 496/2018 (no indica fecha), la cual ordenó arbitrariamente que se disponga la retención de fondos de las cuentas del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, sin dar lugar a que se efectúe una aclaración del porqué del cobro de Primas Devengadas por el Seguro Médico Gratuito de Vejez de listas, en las cuales, los nombres de los usuarios se duplicaron e incluso triplicaron, extremo que no fue tomado en cuenta por la Jueza demandada, "menos por funcionarios de la Caja Nacional de Salud, que no han respondido las notas que les mando pidiendo se revise la autoritaria Nota de Cargo 233-0072 de 9 de marzo de 2021" (sic); atentándose de ésta manera contra derechos y garantías constitucionales, debido a "los actos y omisiones realizadas en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social 1 El Alto" (sic).

Indicó como antecedentes con relevancia jurídica que; tomando en cuenta que la CNS en lo que respecta al Seguro de Salud para el Adulto Mayor, desde la creación del Seguro Nacional de Vejez, no depuró sus listas manteniendo aquellas emitidas inicialmente, sin tomar en cuenta que la gente adulta mayor va pereciendo paulatinamente e ingresando nuevos adultos mayores cada gestión; es decir, que cada periodo anual es distinta "sin que por esto la Caja Nacional de Salud quiera cobrar por un servicio que ni siquiera prestó en su debido momento por una Nota de Cargo que no tiene fundamento para ser retenida por el juzgado peor cancelada por nuestro Municipio" (sic).

Que al haberse dictado la Resolución A.I. 30/2019 de 20 de febrero, que ratificó el Auto 469/2018 (no señala fecha) y dispuso conceder el recurso de apelación alternativamente propuesto, que fue injustamente notificado en Secretaría del Juzgado; es que se adjuntó listas de beneficiarios duplicados, para la correspondiente anulación de las Notas de Cargo libradas por concepto de atenciones médicas "por diferentes gestiones y periodos entre los que se incluía la reclamada nota de cargo desde julio /2001 a diciembre /2006" (sic); la autoridad demandada emitió la Resolución 106/2020 de 9 de noviembre, declarando la caducidad de la concesión de apelación dispuesta por la Resolución A.I. 30/2019, y declaró la ejecutoría del Auto (no refiere cual).

No obstante lo indicado, se procedió a emitir oficio de retención de fondos al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; pese a que se le hizo conocer a la Jueza demandada, "que el personal de la gerencia Principal de Auditoria 2 de la contraloría General del Estado Plurinacional de Bolivia, nos ha indicado que no podemos pagar a la Caja Nacional de Salud por una Liquidación mal efectuada y no subsanada por la duplicidad y triplicidad de nuestros beneficiarios" (sic).

Por ello, alega la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y a presentar prueba de descargo; puesto que, la autoridad demandada, no valoró la prueba producida antes y dentro del proceso, pronunciando resoluciones inquisitivas, dentro de un proceso abrogado, que ha impedido por un lado desvirtuar la demanda interpuesta en su contra y por otro lado, ha procedido a ejecutar una Resolución sin fundamento legal, que deja en indefensión al Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani y por ende a los adultos mayores que lo componen; "aportando además de que nunca se notificó en forma personal al representante legal del Municipio que este caso es mi persona" (sic [no establece que acto procesal no se le notificó]).

Finalmente, indicó que con relación a los principios de subsidiariedad e inmediatez que; en el caso de referencia se evidencia que se extinguió cualquier posibilidad de recurrir ante la justicia ordinaria o institucional de la CNS, "ya que se han obviado Convenios suscritos con otros entes gestores de salud que sí han brindado el servicio de salud para los adultos mayores de nuestro Municipio de Pucarani, incluso arrogándonos un pago adelantado por el servicio" (sic); y, que existe un daño económico que se vuelve irreparable por el doble cobro de Primas correspondientes al Seguro de Salud para el Adulto Mayor, cancelados a otros entes gestores de salud e indebidamente cobrados por la CNS en concomitancia de la autoridad demandada.

Así, en su segundo memorial refiere que; "se demuestra que nuestros derechos constitucionales han sido vulnerados e inclusive tratándose de bienes patrimoniales del Estado que afectan a todos los ciudadanos mayores de 60 años ó más y violando a la vez la Ley del Seguro Médico Gratuito de Vejez y en la falta grave que incurrió la caja Nacional de Salud al librar Nota de Cargo por un seguro de salud del primer, segundo y tercer nivel que jamás prestó, en base a las listas de supuestos beneficiarios en la que se encuentran los nombres duplicados y triplicados en algunas circunstancias, mismas que no fueron valoradas por la accionada ni por la Caja Nacional de Salud (...). Al presente dichas violaciones se encuentran enmarcadas en la Nota de Cargo N°233-0072 de fecha 9 de marzo de 2012 librada por la Caja Nacional de Salud en contra del Municipio de Pucarani" (sic); puesto que, al no haberse realizado una revisión exhaustiva de la misma, se violó el debido proceso, dando lugar al cobro extenuante de Bs543 993,13.- (quinientos cuarenta y tres mil novecientos noventa y tres 13/100 bolivianos); sin tomar en cuenta, de que se tratan de supuestas primas devengadas provenientes del Seguro Médico Gratuito de Vejez, basada en listas de supuestos beneficiarios nombrados de forma doble y triple; es decir, personas que la CNS nunca atendió en ninguno de los niveles de prestación de servicios de salud; extremos que, en su momento se alertaron mediante notas que nunca fueron atendidas para que sean de conocimiento del juzgado antes señalado, listas de atenciones brindadas, recetas de medicamentos emitidas entre las gestiones de junio de 2001 a diciembre de 2006, "cosa que a la fecha no cursa en obrados de la demanda coactiva social dentro del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social 1 de la ciudad de El Alto, solicitando a sus autoridades valorar dicha prueba inserta en la carpeta de presentación del Amparo constitucional y de las pruebas de reciente obtención adjuntadas a la presente subsanación" (sic). Señaló que, demuestran que la CNS ha presentado una Nota de Cargo violando el debido proceso, fuera del marco de la leyes del Seguro Médico Gratuito de Vejez; al no presentar listas de supuestos beneficiarios que fueron atendidos en el primer, segundo y tercer nivel de salud; "debiendo la Juez de origen revisar la Nota de Cargo y la demanda incoada y hacer cumplir los requisitos enmarcados en la norma y en la Ley 025 (...) demostrando que todos los involucrados conozcan sus derechos y obligaciones" (sic).

La autoridad demandada incurriendo en error, inducido por la CNS, procedió a ejecutoriar el Auto Solvendo 25/2012 de forma injusta, sin existir renuncia de las partes al término del plazo de apelación; así cuando se presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la Resolución A.I. 30/2019; después de nueves meses que fue atendida; es decir, recién el 9 de noviembre de 2020, La Jueza demandada, de forma unilateral a través de la Resolución 106/2020; declaró la caducidad a la concesión de la apelación dispuesta y consecuentemente declaró su ejecutoria, incluso sin tener respuesta de la parte coactivante y menos considerar los efectos que provocó la pandemia en cuanto a la presentación de actos procesales y sus plazos.

Por ello, se solicitó "se levante y se anule la Retención de fondos del Municipio de Pucarani CITE 400/2021 de fecha 21 de abril de 2021 por afectar a nuestros intereses económicos municipales y a nuestros habitantes de la tercera edad vecinos del Municipio de Pucarani y perjudicar las actividades insertas en nuestro POA dando lugar a que nos inicien procesos judiciales por incumplimiento a los términos y plazos de contratos de obra con particulares y nuestros funcionarios que al presente se encuentran impagos, violentando la continuidad de nuestro Municipio de acuerdo a norma y causándonos una clara indefensión por tan abrupta Resolución que injustamente fue ordenada por la Autoridad accionada" (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, alegó lesión al debido proceso, el derecho a la defensa y a presentar prueba de descargo; citando al efecto los arts. 13 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, determinando que:

"a) Que la autoridad recurrida deje sin efecto la injusta demanda coactiva social y por ende la resolución auto de Solvendo N°25/2012 de 24-10-12 fs.6 (cuerpo principal del proceso coactivo social) que obliga al Municipio de Pucarani cancelar supuestas Primas Devengadas a la Caja Nacional de Salud por períodos señalados en la misma y que fueron indebidamente calculados en base a listas duplicadas y triplicadas de nuestros beneficiarios sin depurar las listas; así como su Auto de Ejecutoria Resolución s/n de 26-02-2013 (fojas 27 cuerpo principal) y Resoluciones 469/2016 de 3 de septiembre de 2018 (fojas 168 del cuerpo principal) así como la Resolución A.I. N° 30/2019 de 20 de febrero de 2019 de fojas 206 a 207 del cuerpo principal, que Ratifica la anterior quedando en lo demás firme y subsistente la referida Resolución.

  1. b)que la Caja Nacional de Salud, antes de ejecutoriar y cobrar adeudos inexistentes revise listas de nuestros beneficiarios y/o en su caso demuestre la atención brindada a los adultos mayores mediante la emisión de afiliaciones y recetas otorgadas en favor de los mismos.
  1. c)Se determine la responsabilidad civil de la autoridad demandada, por cuanto con sus actos u omisiones causa daños y perjuicios económicos al Municipio de Pucarani y a sus pobladores.
  1. d)Que mediante la Procuraduría General del Estado, se llame severamente la atención al representante legal de la regional de la CNS, por no haber tomado los debidos recaudos y previsiones por sus instancias pertinentes para evitar daños económicos al Municipio, ya que una vez que tuvo conocimiento que el Municipio de Pucarani tenía Convenios de prestación de servicios de salud y listas presentadas a su autoridad y distintas oficinas de la Caja Nacional de Salud por períodos SMGV señalados en nota de cargo demandada.
  1. e)Así mismo se instruya que el Ministerio de Salud inicie proceso sumario administrativo en contra del abogado patrocinante del proceso coactivo social seguido por la CNS contra el Municipio de Pucarani en Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social 1 de El Alto, por no respetar el debido proceso e inducir en error a la autoridad llamada por ley, por lo que con su autoridad de la Cartera proceda a suspender del ejercicio profesional al señor Franz Robert Morales Muraña por el tiempo que corresponda, anunciando que por nuestra parte nos reservamos el derecho a iniciar las acciones legales que correspondan por el accionar del abogado en contra de nuestro humilde Municipio de Pucarani.
  1. f)Solicita se suspenda la Retención de fondos ordenado por la autoridad competente hasta que se Resuelva el presente recurso" (sic); y,

"...se levante la Retención de fondos y se realice una nueva revisión de la Nota de Cargo 233-0072, para que la Caja Nacional de Salud exhiba toda la documentación de os periódos comprendidos entre julio/2001 a diciembre/2006 y consecuentemente se Anule la Nota de Cargo demandada" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 431 a 435, en presentes la parte accionante, y la autoridad demandada, se produjo los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, en audiencia, ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, manifestó que:

  1. a)La CNS nunca demostró que atendió a adultos mayores a través de ninguno de los niveles de prestaciones médicas, porque el municipio de Pucarani cuenta con diferentes postas de salud que están ubicadas en Palcoco, Patamanta, Corapata, Tierrapaca, Acacoana, tatadilacaya y Chojsivi, para la atención de primer nivel; el Hospital en Pucarani para el segundo nivel; y, los Hospitales Arco Iris Juan Veintitrés para el tercer nivel;
  2. b)se solicitó al autoridad demandada requiera de la CNS, informe que especifique nómina de beneficiarios en la que consta la duplicidad y triplicidad de cobro de primas de seguro médico gratuito de vejez;
  3. c)Se demostró en una conciliación realizada el 2017 que, "existen listas de nombres completos de dos y tres veces y no quieren demostrar ni hacer aparecer el informe de conciliación los de la Caja Nacional de Salud y ni han procedido a re liquidar la nota de cargo 233072 la misma que fue emitida con datos falsos e irreales además que cobran de la gestión 2001 al 2007 cuando ya prescrito cualquier deuda, pero la señora Juez acepta esta cobranza" (sic) y rechazó la solicitud de petición de conciliación de adeudos en base a una revisión efectuada por funcionarios de la misma CNS que prueba lo denunciado;
  4. d)Se remitieron cartas que nunca fueron respondidas por los representantes de la CNS, "no han respondido ni de la lista de medicamentos, ni siquiera del recetario completo autorizando a los beneficiarios" (sic); extremo que fue de conocimiento de la Jueza demandada;
  5. e)Lo denunciado, se puso a conocimiento de la Contraloría General del Estado (CGE), para que se realice una auditoría "por motivo de la expedición de la nota de cargo señalada para los fundamentos indicados el Ministerio de Salud de la Procuraduría General del Estado y también basándonos en la Ley 1178 y la Ley 23318-A que no se puede pagar dos veces en un servicio que nunca ha sido prestado" (sic);
  6. f)La autoridad demandada, emitió una Resolución (no refiere cual) congelando los fondos del municipio, fuera de toda norma; puesto que se tiene un Plan Operativo Anual (POA), y contratos que son de cumplimiento obligatorio;
  7. g)Presentó la "Resolución 1318" emergente de un coactivo social seguido por la CNS contra el Gobierno Autónomo Municipal de Coro Coro, en el que se explicó la obligación de las partes de actuar con una completa lealtad procesal evitando laudos que surgen de cálculo meditado y abusivo de falencias;
  8. h)"se demuestra que el Auto resolviendo y que esta la nota de cargo número 233072 de la Caja Nacional de Salud está completamente mal interpretada, mal hecha y además están cobrando interés sobre interés" (sic); e,
  9. i)Lo que se pretende es que se revise nuevamente la listas porque todos los ancianos del Seguro Médico Gratuito de Vejez, está en doble y triple partida; por eso debería llevarse a cabo una nueva conciliación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mery Luz Martínez Martínez, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 13 de julio de 2021, cursante de fs. 420 a 427, estableció que:

  1. 1)La parte accionante señala que contra el Auto 469/2018 de 3 de septiembre de 2018 interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, este recurso fue sustanciado y resuelto mediante la Resolución A.I. 30/2019 de 20 de febrero, ratificando el Auto impugnado; consiguientemente, se concedió la alternativa de apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal de alzada; la parte impetrante de tutela, se dio por notificado a través de escrito; por el que, solicitó enmienda y complementación; petición que fue resuelta a través del Auto de 29 de marzo de 2019; dicho actuado fue notificado el 30 de octubre de 2020; sin embargo, el solicitante de tutela no proveyó los recaudos para la elaboración de los testimonios de ley; por lo que; a través de la Resolución 106/2020 de 9 de noviembre se declaró la ejecutoria de la Resolución A.I. 30/2019, determinación que fue notificada al precitado, el 14 de enero de 2021; ante ello, el aludido no activó mecanismo alguno para impugnar lo decidido; de tal forma que, no se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad;
  2. 2)De la lectura de la demanda interpuesta, se evidencia que el solicitante de tutela, acusaría de lesivas todas las resoluciones emitidas dentro del proceso coactivo social; advirtiéndose que en sus argumentos no identifica contra qué acto jurisdiccional emitido por su despacho es que se interpone la presente acción de defensa;
  3. 3)Al no haber interpuesto dentro de los términos legales, los medios de impugnación existentes para la resituación de sus derechos, supuestamente lesionados por el Auto de Solvendo 25/2012, dejó que esta se ejecutoríe y se ingrese a la fase a la ejecución de fallos; lo mismo en cuanto al Auto 469/2018 que resolvió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, no obstante a su concesión ante el Tribunal de alzada la parte accionante dejó precluir los plazos procesales hasta la emisión de la Resolución 106/2020 que declaró la caducidad del recurso de apelación y aun contando con medios de impugnación frente a dicha determinación al no haberlos activado, consintió lo decidido;
  4. 4)En el petitorio de su demanda principal solicitó que se deje sin efecto el Auto de Solvendo 25/2012, su ejecutoria, el Auto 469/2018 y la Resolución A.I. 30/2019, entre otras, y en el memorial de subsanación solicitó el levantamiento de la retención de fondos y la nulidad de la Nota de Cargo 233.0072, peticiones incongruentes con las que no demostró de qué forma se vulneró el debido proceso;
  5. 5)Respecto al derecho a la defensa, se tiene que, la parte impetrante de tutela, tuvo conocimiento sobre todas la decisiones asumidas en el proceso coactivo; y, tomando en cuenta que el 2 de octubre de 2013, presentó memorial solicitando la suspensión del proceso por conciliación, que en su Otrosí 3°, señaló como domicilio procesal, la Secretaría del Despacho Judicial, petición que fue resuelta con la respuesta de la CNS, mediante Auto Interlocutorio A.I. 178/2014, rechazando lo solicitado y ordenando la prosecución del proceso; Resolución notificada a la parte accionante, por orden instruida sin que se haya impugnado la referida determinación; de la misma manera, se procedió con la notificación de la ejecutoria y conminatoria de pago, a través de una comisión instruida de 3 de agosto de 2015;
  6. 6)Con relación a las notas que alude la parte impetrante de tutela, todas fueron puestas a conocimiento de la CNS, instancia que rechazó la conciliación y solicitó la retención de fondos de la entidad edil a través de Viceministerio del Tesoro y Crédito Público; por lo que, a través del Auto 469/2018, se rechazó la conciliación impetrada y se ordenó la retención requerida; y,
  7. 7)La parte solicitante de tutela, refirió que se habría presentado una lista de beneficiarios que se encontrarían duplicado y triplicados para el cobro; extremo que debió ser planeado en el proceso coactivo y no en su ejecución, etapa en la que no se puede entrar en un nuevo debate o valoración probatoria, retrotrayendo la cosa juzgada. En audiencia, complementó lo siguiente:
  8. i)Los convenios de pago a los que hace referencia la parte accionante, no son del periodo que corresponde a la Nota de Cargo con la que se tramitó el proceso coactivo social; y,
  9. ii)La fase y la etapa que prevé el procedimiento que regula el proceso antes indicado, previsto en el Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1972, establece que la entidad coactivada tiene el plazo de tres días para formular sus reclamaciones y proponer excepciones que le sean favorables; en el caso la parte impetrante de tutela, no hizo uso de ninguno de esos mecanismos.

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