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1206/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1206/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente: 45038-2022-91-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 236/2021 de 6 de noviembre, cursante de fs. 66 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Juan Agustín Quiroga Enríquez, contra Jaqueline Aguilar Torrez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2021, cursante de fs. 6 a 9 vta., el accionante expuso el siguiente argumento:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala como antecedente, que fue denunciado por su ex pareja Jaqueline Aguilar Torrez, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; y que en el referido proceso se dispusieron medidas de protección en favor de la víctima, empero en ninguna de ellas se dispuso su alejamiento del domicilio común, ubicado en la calle Roberto Hinojosa 1928, Villa San Antonio Bajo de la ciudad de La Paz, inmueble en el cual mora desde el año 2016, conjuntamente su ex pareja -ahora demandada- y sus hijos.

Indica que es una persona de la tercera edad, por cuya condición pertenece a un sector vulnerable de la población; sin embargo, ello no fue tomado en cuenta por la ahora demandada, quien el pasado 11 de septiembre de 2021, cambió las chapas del domicilio que ocupaba, y le impidió el ingreso a su domicilio, imposibilitándole incluso sacar sus pertenencias; alega también que ese era el único lugar o domicilio que su persona tenía, y no cuenta con ningún otro bien al cual acudir, siendo que además en dicho inmueble guardaba montos de dinero a lo cual se le está privando el acceso, y esa vivienda es también su fuente de trabajo.

Señala que "la autoridad judicial no tiene conocimiento total de la realidad de mi persona ya que no tengo otro lugar a donde ir, lo que se constituye en un acto arbitrario y completamente ilegal" (sic), además de que debe considerarse que su persona es de la tercera edad (grupo vulnerable); hace referencia a la , misma que establece que debe existir una protección especial para sectores vulnerables, otorgándoles un trato preferente en la protección de derechos, como es el derecho a la vivienda; aspecto, que fue afectado por la demandada, toda vez que la decisión de su ex pareja de despojarlo y negarle el ingreso al inmueble, atenta contra su derecho a la vivienda y al trabajo, ya que su fuente laboral también se encuentra en el mismo domicilio, en el que constan documentos y dinero de diversos trámites que realiza, a fin de ayudarse.

Afirma que la prohibición de acercarse al inmueble, le priva de sus derechos básicos, ya que se constituyen en "vías de hecho", como ser el cambio de chapas, limitándose su derecho al domicilio, al trabajo, a la vivienda y, por ende, a la salud y al ejercicio fundamental del derecho a la vida; por lo que, pide se aplique la protección especial que le concierne, y cita la , que fue reiterada en la , sentencias que hacen referencia a la excepción de la exigencia de subsidiariedad, y la oportunidad de solicitar tutela en contra de acciones o medidas de hecho.

Refiere que en su caso se debe abstraer el principio de subsidiariedad, toda vez que conforme prevé la , se remarca la excepción a la regla de aplicación de la subsidiaridad, por el agravio realizado y la naturaleza de los derechos vulnerados, como el derecho a la vida, además de considerar su condición como persona de la tercera edad, por lo cual, solicita que "aun concurriendo los supuestos de aplicación de la subsidiariedad excepcional corresponde ingresar al análisis del fondo sea concediendo o negando la tutela"(sic), así también hace mención a la , que hace referencia a la razonabilidad de las resoluciones y que las decisiones arbitrarias pueden estar expresadas con resoluciones sin motivación o estar sustentadas en retóricas, conjeturas que carezcan de sustento probatorio o cuando existiera una falta de congruencia ().

El accionante señala que: "al no existir un medio de impugnación idóneo, la vía constitucional, en este caso, tendría que ser aplicable toda vez que existe un total estado de indefensión que ha sido provocado directamente por la persona ahora aludida o accionada, y no poder concurrir a eliminar subsidiariedad inexistente, me encuentro en absoluto estado de indefensión." (sic).

Presenta como terceros interesados a los hijos de la demandada: Camila Adriana, Mauricio Matheus, y Sarah Jaqueline, todos Tedesqui Aguilar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera como vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, al hábitat y vivienda adecuada, al trabajo, al comercio y al debido proceso en su triple dimensión; cita al respecto, los arts. 15.I, 18.I, 19.I, 37, 46, 47, 67 y 115, todos de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que en el día, la demandada le permita el ingreso al domicilio ubicado en la calle Esteban Arce 1928 de la zona Villa San Antonio Bajo, además de proporcionarle "copia de la nueva chapa" (sic). I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de noviembre de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 61 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por medio de su abogado defensor, expresó los siguientes argumentos en la audiencia:

  1. a)Respecto a la documental ofrecida por la parte demandada, en la cual se indica que se iniciaron varios procesos en la vía penal en contra del ahora accionante, en uno de ellos, con código único 201102012104728, se establecieron diferentes medidas de protección, conforme prevé el art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; es así que, el 5 de julio de 2021 se solicitó ampliación de la medidas de protección, disponiéndose por el Ministerio Público, el alejamiento de su persona de su domicilio, por lo que, al tratarse de una ampliación de las medidas iniciales propuestas por el Ministerio Público, se presentó una acción de libertad, de la cual se emitió la Resolución 14/2021 de 30 de julio, por medio del cual, el Juzgado de Ejecución Penal Primero, estableció que la determinación y homologación de medidas de protección ampliadas, deben ser determinadas por una autoridad judicial conforme prevé el art. 279 del CPP, "y en la última parte de la acción de libertad, la cual estoy poniendo en conocimiento de sus dignas autoridades, indica el abogado que patrocina al Sr. Juan Quiroga, voy a solicitar que quede en suspenso la ejecución de esta medida, vale decir el alejamiento del Sr. Juan Quiroga del domicilio, el cual se ha establecido como calle Roberto Hinojosa N° 1928 mientras se pronuncia el Sr. Juez, el Juez de control constitucional indica, téngase presente [...], se determina como medida cautelar la suspensión temporal de la ejecución de las medidas de protección detenidas en los numerales 1 y 4 de requerimiento de medidas de protección, hasta que el Sr. Juez resuelva la solicitud de modificación de medidas de protección, con lo que concluye la audiencia..." (Sic);
  2. b)Agrega que cualquier solicitud que se haya presentado, para que el ahora accionante abandone su domicilio, está en suspenso, "porque hasta el día de hoy no tenemos una audiencia de consideración, de modificación de las medidas de protección, tal y como lo establece el adjetivo penal, no se nos ha notificado, no tenemos resolución, no tenemos notificación y por tanto, la única persona que está en la condición de poder determinar el alejamiento en esta etapa es un Juez cautelar, tal y como lo indica la presente Resolución Constitucional, a la cual está haciendo referencia el Sr. Juan Quiroga en este momento" (sic);
  3. c)Indica que su persona ocupa la vivienda desde el año 2016, y que en reiteradas oportunidades se le solicitó que desocupe el lugar, pero no existe una Orden Judicial o Requerimiento Fiscal válido para ese fin; empero, en fecha 11 de septiembre de 2021, la demandada cambió las chapas y negó el ingreso del accionante al domicilio ubicado en calle Roberto Hinojosa 1928, afectando no sólo el derecho a un domicilio, siendo que no se cuenta con orden judicial de alejamiento, que inste a cambiar las chapas del inmueble, prohibiéndosele el acceso a su cuarto, donde se encuentra su ropa y sus medicamentos, ya que es una persona delicada de salud, que ha tenido que ir a pernoctar en hoteles, desde que se le impidió ingresar al domicilio, llegando incluso a adquirir el COVID-19; contando con la prueba de laboratorio y facturas de los gastos que la enfermedad le generó; por lo que, al estar más expuesto y no poder ingresar a su domicilio, le genera una lesión directa al derecho a la vida, porque no es lo mismo vivir en un hotel, que estar viviendo en su domicilio;
  4. d)Que el hecho de pertenecer a un sector vulnerable y ser víctima de una enfermedad que está afectando mundialmente y es potencialmente mortal, son hechos que generan la abstracción del principio de subsidiariedad, siendo que se le han lesionado los derechos a la vida y a envejecer dignamente, por privarle de su domicilio; recalca que no cuenta con una renta, ni con trabajo estable; y que dedica su tiempo a realizar algunos trámites administrativos y que los mismos tienen sumas de dinero, juntamente con los documentos que se encuentran dentro de su habitación en el inmueble;
  5. e)Afirma que no existe orden judicial, por lo que ningún Requerimiento Fiscal podría estar por encima de una Resolución Constitucional que estableció que únicamente un Juez Cautelar puede determinar el alejamiento de su domicilio, del cual fue privado, por lo que el cambio de chapas en las puertas resulta ilegal, solicitando sea tutelado por vulneración evidente a sus derechos y garantías constitucionales, como son el derecho a la vida, al domicilio, a la salud, al trabajo, además que "por estar contagiado de COVID-19, se considera su situación de vulnerabilidad por ser una persona de la tercera edad y en su defecto se ordene a la señora ahora accionada que otorgue una copia de la chapa actualizada y se prohíba alguna interferencia con ejercicio (...), máxime cuando emergentes de una situación jurídica, el sr. Juan Quiroga, no va a oponerse a una situación que vaya a determinar una autoridad judicial en la aplicación del art. 35 de la Ley 348, pero mientras tanto no existe eso, es imposible y es completamente ilegal que una persona a título de que sea dueño o no de una casa cambie las chapas y prohíba el ingreso a una persona de la tercera edad a su domicilio, generando incluso que por su culpa el Sr. Juan Agustín Quiroga Enríquez, el día de hoy se encuentre contagiado de COVID-19, reiteramos la solicitud del petitorio en cuanto se conceda la tutela y se corten en estas vías de hecho..." (sic);
  6. f)Afirma que no se ha puesto en conocimiento de la autoridad, puesto que para poner en contexto, la Fiscal asignada ha solicitado una modificación de las medidas de protección, y ahí se indicaba el alejamiento del accionante de su domicilio, empero, antes de que se pronuncie se habría interpuesto la Acción de Libertad, por lo tanto, se ha dejado esa situación en suspenso, es decir, la ejecución de ese alejamiento, mientras el Juez no acepte esa modificación; por ello no se ha acudido a la autoridad jurisdiccional, porque en caso de acudir al Juez, se estaría convalidando la primera petición de la Fiscalía, puesto que es una solicitud de cumplimiento o de que se dé una ejecución y que le corresponde a la parte interesada -que en este caso sería la parte demandada-, y que no se podrían ir a quejar a una autoridad la cual no tiene conocimiento de una situación de alejamiento que está en suspensión, ésta le corresponde al Ministerio Público o a la parte denunciante y por ese motivo es que el accionante ha acudido directamente a la vía del amparo constitucional;
  7. g)La Resolución 14/2021 del 30 de julio, que otorgó la tutela, en la acción que fue interpuesta en contra de Ángela Patricia Miranda Mollinedo, y en la parte final de la resolución, se ordenó como medida cautelar la suspensión temporal de la ejecución de las medidas de protección determinadas en los numerales 1) y 4); la primera de esas medidas hace referencia al alejamiento, y entonces se les habría concedido la tutela en vía de complementación y enmienda, por tanto, estaba prohibido mientras no sea el Juez de la causa quien defina si realmente el accionante va a alejarse o no del domicilio, y que a quien le correspondía solicitar una audiencia de modificación de medidas de protección, era a la parte denunciante, al Ministerio Público, lo que hasta el 30 de julio del 2021, no se habría realizado, por lo que, se ha acudido directamente a presentar esta acción tutelar;
  8. h)Afirma no encontrarse de acuerdo con el alejamiento del domicilio, porque en ese proceso está siendo denunciado y la Fiscal habría dispuesto dicho alejamiento, por eso interpuso la Acción de Libertad, y en la resolución se ha señalado que la Fiscal no puede disponer el mismo, porque esa modificación se le instituyó únicamente al Juez, y si la parte demandada quiere que el accionante abandone el domicilio, tiene que ser el Juez quien se pronuncie, siendo que el Ministerio Público ni la parte denunciante habrían acudido a esa autoridad para que se pronuncie sobre las modificaciones, situación que estaba en suspenso y por eso no le correspondía a la parte accionante hacer una solicitud, y el accionar de la demandada, de impedir el ingreso al domicilio, es una acción vulneratoria porque no hay motivo legal para ello;
  9. i)Afirma que la acción de libertad fue tramitada ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero, planteada en contra de Ángela Patricia Miranda Mollinedo, y también contra el Juez de la causa, Mario Elmer Laura, pero solamente se ha concedido la tutela con respecto a la primera, dejando en suspenso la ejecución de la medida de alejamiento;
  10. j)Afirma encontrarse en completo estado de indefensión, y que no tiene la obligación de desocupar o abandonar el domicilio porque no hay ninguna autoridad jurisdiccional que se lo ordene, entonces por esa razón no podían acudir ante el Juez de control jurisdiccional y decirle que tiene que disponer el alejamiento del domicilio; "es por eso que no se ha realizado ninguna queja ante el juez porque el juez en este momento lo tendría que conocer es una modificación de las medidas que tendrían que haber sido incoadas por la parte denunciante y reitera por tercera vez que es por esa razón que acuden a la vía constitucional porque no existe medida jurisdiccional que disponga el alejamiento y esto ya ha sido referido en la acción de libertad." (sic). I.2.2. Informe de la particular demandada

Jaqueline Aguilar Torrez, mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 57 a 58 vta., manifestó los siguientes extremos:

  1. 1)Aclara que el proceso por el cual denunció al accionante fue por violencia psicológica y no por violencia familiar y doméstica, como él refiere, y que las medidas de protección otorgadas a su persona nunca fueron cumplidas por el ahora accionante;
  2. 2)Con anterioridad el accionante ya habría presentado una Acción de Libertad en contra de la Fiscal asignada al caso y de la policía investigadora, en la cual se denegó la tutela impetrada;
  3. 3)El accionante también presentó una Acción de la Libertad en contra de su hija Sara Jacqueline Tedesqui Aguilar, misma que también fue denegada;
  4. 4)La demandada adjuntó la documentación que justifica su accionar como ser: Informe Médico con el cual se le diagnostica con trastorno mixto de ansiedad y depresión, cursante en fs. 39; Informe de Evaluación Psicológica, en el cual se recomienda resolver a la brevedad posible la situación familiar, cursante a fs. 40; adjunta también la receta de la medicación, y se evidencia desde qué fecha comenzó a tomarla, cursante a fs. 41; presentó también documentación de antecedentes penales (fs. 35).
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 236/2021 de 6 de noviembre, cursante de fs. 66 a 70 vta., denegó la presente acción de amparo constitucional; determinación asumida sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. i)El art. 129 de la CPE, describe de qué manera se interpondrá la acción de amparo constitucional; en el presente caso, de la revisión ab initio y durante el desarrollo de la audiencia, a efecto de verificar la procedencia de esta acción y la permisión jurisdiccional constitucional que corresponde para ingresar al fondo del caso, el Tribunal de garantías señala que dentro de los hechos fácticos que ha expuesto la parte accionante, la evocación de elementos de protección reforzada por tratarse de una persona adulta mayor, que se encontraría en una situación de víctima en vías de hecho, que acusa una vulneración de su derecho a la vivienda, a la vida, dignidad, a la salud, al trabajo; por cuanto se habría restringido el ingreso a su domicilio constituido con su ex pareja, ubicado en calle Roberto Hinojosa 1928 de Villa San Antonio Bajo, que señala que ocupaba desde el año 2016, y que la parte accionante mencionó que existieron procesos en su contra en la vía penal, por el delito de violencia familiar o doméstica, del cual se solicitaron medias de protección. Agrega que en uno de esos procesos, se habría iniciado una Acción de Libertad, interpuesta por el accionante, y que habría concedido la tutela de manera parcial, quedando en suspenso la medida de restricción de alejamiento que habría solicitado el Ministerio Público en favor de la ahora demandada, y que es la autoridad jurisdiccional quien se pronuncia sobre la viabilidad de la modificación de la extinción de esa medida; la parte accionante les refiere con claridad absoluta que la pretensión no es la devolución de los enseres, ni siquiera que pueda ingresar al inmueble, sino que se le permita vivir en ese inmueble hasta que haya un pronunciamiento, un cambio de la autoridad jurisdiccional penal; por ello la parte accionante, por lealtad procesal, refiere que en este caso versan disposiciones de autoridades jurisdiccionales;
  2. ii)Conforme al art. 38 de la Ley 348, el Ministerio Público dispuso el alejamiento del referido domicilio, medida que ha sido cuestionada a través de una acción tutelar, y el accionante ha expresado que la autoridad jurisdiccional no conoce ningún reclamo o petición de modificación de esta medida, "lo que hace evidente que la autoridad que conoció la Acción de Libertad de manera clara y explícita tal como se ha compartido en pantalla virtual habría dispuesto una complementación y enmienda a la suspensión inclusive como una emergencia cautelar de la disposición, la suspensión de esta medida hasta que sea la autoridad jurisdiccional quien deba pronunciarse sobre la modificación de esta medida de restricción" (sic);
  3. iii)Existe una acción de libertad, por la cual se le habría concedido la tutela al peticionante, y en donde se indicó que ésta medida de protección quedaba en suspenso, hasta que la autoridad jurisdiccional se pronuncie sobre la solicitud de modificación;
  4. iv)En las aclaraciones vertidas en la audiencia de resolución de la acción tutelar, se escuchó que no existe ningún otro reclamo ni impugnación, u observación ante la autoridad jurisdiccional competente, lo que lleva a determinar por un lado, que ya existe una acción tutelar con una resolución que concede a favor del accionante, por lo que, no se entiende cuál sería la pretensión de una segunda acción constitucional, y se ingresa a verificar lo que ya ha sido resuelto en la otra acción tutelar, puesto que ya se ha resuelto de manera clara y razonada sobre el fondo de la medida, y concluyen que ingresar a razonar sobre aspectos accesorios que no son parte de la pretensión de la parte accionante; en resumen, no puede existir acción sobre acción, esto porque debe preservarse la cosa juzgada, sin embargo, la Sala señala que en el precedente caso: "que no es finalidad ingresar análisis de la cosa juzgada sino es establecer en lo fáctico que existe una disposición que emerge de una acción tutelar como es una Acción de Libertad, que ya ha razonado sobre este tema y que en todo caso corresponde la parte accionante solicitar a la misma autoridad que conoció la acción tutelar ab initio, mediante un recurso de queja, una denuncia de incumplimiento o inclusive en una solicitud de observación de cumplimiento de la misma; solicitando que se cumpla con los términos que dicta la acción de libertad puesto que, en el fondo el conflicto, no es que en este momento existe una chapa o no, el fondo del problema es que existe contradicción de las autoridades jurisdiccionales, existe un vacío en que no se han pronunciado sobre esta problemática." (sic). El Tribunal de garantías entiende que no es posible, por un lado, ingresar al análisis de fondo porque ya existe una disposición, por ese motivo la decisión que se tomó en la Acción de Libertad debe ser cumplida por ambas partes, y si las partes -en este caso la parte accionante-, consideran que no se está cumpliendo la disposición, debe ser denunciada a la misma autoridad y no a través de otra acción, como se pretende;
  5. v)En el presente caso, no se han encontrado las excepciones de subsidiariedad de esta acción, por cuanto la autoridad judicial no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre este asunto, correspondiendo el pronunciamiento de la autoridad que ha conocido la acción de libertad, en una acción de queja o de incumplimiento, o en su caso se cumpla el contenido de la acción de libertad, debiendo ser dirigida ante la autoridad jurisdiccional competente, siendo ésta quien debe pronunciarse sobre esta temática. Por esa razón el Tribunal de garantías ha concluido, que la acción se encuentra en una causal de improcedencia, lo que decanta la imposibilidad de pronunciarse en el fondo de la acción; y por unanimidad de los miembros del Tribunal, resolvieron denegar la tutela.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución 20/2021 de 22 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, dentro de la acción de libertad presentada por Pamela Rosse Mary Figueroa Selaez y José Ramiro Uriarte Ortiz, en representación sin mandato de Juan Agustín Quiroga Enríquez en contra de Sarah Jaqueline Tedesqui Aguilar, resolvió denegar la tutela incoada por el ahora solicitante de tutela (fs. 4 a 5 vta.).

II.2. A través del memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, Juan Agustín Quiroga Enríquez, retiró la acción de libertad presentada contra Jaqueline Aguilar Torrez, (fs. 3).

II.3. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jaqueline Aguilar Torrez, contra Juan Agustín Quiroga Enríquez, por el supuesto delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal, en conformidad al art. 15 de la CPE, Ley 348, modificado por el art. 389 Bis de la Ley 1173, arts. 289, 293 y 297 del Código de Procedimiento Penal; art. 40 inc. 1) y 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Fiscal de Materia asignada al caso, mediante Requerimiento de Medidas de Protección de 5 de julio de 2021, dispuso medidas de defensa reforzadas en resguardo de la integridad física de la víctima Jacqueline Aguilar Torrez, entre estas:

  1. 1)Se ordena la salida, desocupación, restricción del agresor Juan Agustín Quiroga Enríquez, del domicilio conyugal o donde habita la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y se ordena al agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.
  2. 2)Se prohíbe al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio lugar de trabajo, o de estudios, domicilio de las y los ascendentes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia.
  3. 3)Se prohíbe al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio lugar de trabajo, o de estudios, domicilio de las y los ascendentes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia.
  4. 4)Se prohíbe al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia.
  5. 5)Se prohíbe al agresor acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia. (Fs. 46).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al hábitat y vivienda adecuada, al trabajo, al comercio y al debido proceso en su triple dimensión; toda vez que su ex concubina, ejerciendo medidas de hecho, procedió a cambiar las chapas de ingreso al inmueble que tienen en común como vivienda:

  1. i)Sin considerar que se trata de una persona de la tercera edad y amparada en un Requerimiento de Medidas de Protección de 5 de julio de 2021, emitida por la Fiscal de materia, dentro de un proceso penal entablado en su contra por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica, se dispuso entre otras medidas la desocupación, restricción de su persona del domicilio conyugal o donde habita la mujer en situación de violencia; determinación que fue dejada en suspenso, debido a una acción de defensa planteada por su persona, en la que el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, a través de la Resolución 14/2021 de 30 de julio, dispuso mantener en suspenso dichas medidas de protección, en tanto sea el Juez cautelar de la causa quien homologue dicha ampliación de medidas, por lo que se suspendió temporalmente las medidas de protección contenidas en los numerales 1) y 4) del referido Requerimiento de Medidas de Protección; sin embargo, procedió al cambio de chapas en el inmueble;
  2. ii)No se consideró su condición de persona de la tercera edad, que pertenece al grupo vulnerable, ya que se le privó de acceso a su único domicilio donde puede vivir dignamente, además de privarle de sus medicamentos, contrajo COVID-19, encontrándose en situación de vulnerabilidad; a ello se suma que se le privó de acceso a papeles de trabajo y dineros que le entregaron sus clientes, ya que atendía diferentes trámites;
  3. iii)Al no existir Orden Judicial de Medidas de Protección a la Víctima, no puede un Requerimiento Fiscal disponer el impedimento de ingresar a su domicilio donde vive y pernocta, ocasionándole que tenga que vivir en hoteles, ya que el art. 35 de la Ley 348, otorga la facultad a una autoridad judicial.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Las normas de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, aplicables a en los procesos judiciales por hechos de violencia en razón de género y el derecho de acceso a la justicia;
  2. a.1)Sobre las medidas de protección a otorgarse en procesos penales que deriven de hechos de violencia contra la mujer y/o sus dependientes; y,
  3. b)Análisis del caso concreto.

III.1. Las normas de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, aplicables a en los procesos judiciales por hechos de violencia en razón de género y el derecho de acceso a la justicia El derecho de acceso de la justicia que garantiza la protección efectiva del sistema judicial a las personas y sus derechos, fue precisado en la 1 en el Fundamento Jurídico III.2, cuando indicó:

...la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Por su parte, la 2, en el Fundamento Jurídico III.1.1, estableció que dicho derecho implica:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho. (las negrillas son añadidas) En situaciones de violencia, el derecho de acceso a la justicia implica la posibilidad que tiene toda mujer, independientemente de su edad, que sufrió un hecho de violencia contra su vida, integridad física, psicológica, sexual, economía o patrimonio, a acudir ante las autoridades judiciales o administrativas no solo para denunciar el hecho de violencia, sino también recibir una respuesta efectiva que repare y restablezca sus derechos lesionados. De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva una obligación para el Estado en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra ella; sino de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas, a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción por parte de un servidor público resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable. Asimismo, en delitos de violencia contra la mujer, el Estado a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar conforme al estándar de la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos3; en ese sentido, el Estado boliviano instituyó normas de desarrollo internas contenidas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- que es una norma específica en materia de violencia en razón de género, aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su edad; normas que deben ser aplicadas, de manera especial en los procesos judiciales y administrativos por violencia en razón de género, y que en su Título IV, Persecución y Sanción Penal, Capítulo I, hace referencia a la denuncia y establece, en el art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas, 3) el acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia. Por otra parte, en el Título V, "Legislación penal", en el Capítulo III, la Ley 348 establece los principios procesales en el art. 86 que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales: "2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento". De lo anotado se concluye que el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, independientemente de su edad, sean niñas, adolescentes, jóvenes, adultas o adultas mayores, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la mujer, tomando en cuenta además que en los supuestos en lo que se hallen involucradas niñas y adolescentes, el análisis merecerá un enfoque interseccional4 o de discriminación múltiple, dada la complejidad y la diversidad de factores que la sitúan en una situación de vulnerabilidad; referidas a su condición de menor de edad y mujer en situación de violencia. III.1.1. Sobre las medidas de protección a otorgarse en procesos penales que deriven de hechos de violencia contra la mujer y/o sus dependientes El art. 32 de la Ley 348, sobre la finalidad de las medidas de protección, señala: I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.

II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes (las negrillas son añadidas). Las medidas de protección contempladas en la citada Ley 348, son mecanismos destinados a neutralizar o minimizar los efectos nocivos del ejercicio de la violencia contra la mujer y la persona que por su situación de vulnerabilidad sufra cualquiera de las formas de violencia contra la mujer, independiente de su género; salvaguardando de esta manera, la vida, la integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de la víctima y sus dependientes; las cuales, son de aplicación inmediata. Dichas medidas son emitidas por el Ministerio Público y homologadas por la autoridad jurisdiccional; consecuentemente, de acuerdo a las circunstancias, adquieren un carácter preventivo, así como disuasivo de los efectos de la violencia. Ahora bien, los tipos de medidas de protección se encuentran previstos en el art. 35 de la Ley 348 y se caracterizan por ser medidas integrales; puesto que, no solo están dirigidas a interrumpir o impedir la violencia física como tal; sino, a otorgar los medios necesarios para afrontar la violencia e inclusive, disponer de los medios económicos necesarios que les permitan cubrir sus propias necesidades y las de sus hijas e hijos.

Así el art. 61 de la Ley 348 prescribe: ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO). Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas:

1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad (...) [las negrillas son incorporadas].

De lo que se concluye, que las medidas de protección fueron diseñadas por el legislador para proteger a las víctimas de violencia en razón de género, independiente de su edad, que se encuentre en situación de vulnerabilidad frente a su agresor o agresora, que pueden ser adoptadas por el Ministerio Público con carácter preventivo y disuasivo de un hecho de violencia, a fin de interrumpir e impedir un hecho de violencia en razón de género, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. El presente análisis jurisprudencial, fue asumido en la . III.2. Análisis del caso concreto El solicitante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al hábitat y vivienda adecuada, al trabajo, al comercio y al debido proceso en su triple dimensión; toda vez que su ex concubina, ejerciendo medidas de hecho, procedió a cambiar las chapas de ingreso al inmueble que tienen en común como vivienda:

  1. i)Sin considerar que se trata de una persona de la tercera edad y amparada en un Requerimiento de Medidas de Protección de 5 de julio de 2021, emitida por la Fiscal de materia dentro de un proceso penal entablado en su contra por supuesto delito de violencia familiar o doméstica, dispuso entre otras medidas la desocupación, restricción de su persona del domicilio conyugal o donde habita la mujer en situación de violencia; determinación de la fiscal que fue dejado en suspenso debido a una acción de defensa planteada por su persona, en la que el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, a través de la Resolución 14/2021 de 30 de julio, dispuso mantener en suspenso dichas medidas de protección, en tanto sea el juez cautelar de la causa quien homologue dicha ampliación de medidas, por lo que se suspendió temporalmente las medidas de protección contenidas en los numerales 1) y 4) del referido Requerimiento de Medidas de Protección; sin embargo, procedió al cambio de chapas en el inmueble;
  2. ii)No se consideró su condición de persona de la tercera edad que pertenece al grupo vulnerable, ya que se le privó de acceso a su único domicilio donde puede vivir dignamente, además de privarle de sus medicamentos, contrajo COVID-19, encontrándose en situación de vulnerabilidad; a ello se suma que se le privó de acceso a papeles de trabajo y dineros que le entregaron sus clientes, ya que atendía diferentes trámites;
  3. iii)Al no existir Orden Judicial de Medidas de Protección a la Víctima, no puede un Requerimiento Fiscal disponer el impedimento de ingresar a su domicilio donde vive y pernocta, ocasionándole que tenga que vivir en hoteles, ya que el art. 35 de la Ley 348, otorga la facultad a una autoridad judicial.

Inicialmente es pertinente revisar los antecedentes que informan el expediente; así se tiene que a través de la Resolución 20/2021 de 22 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, dentro de la acción de libertad presentada por Pamela Rosse Mary Figueroa Selaez y José Ramiro Uriarte Ortiz, en representación sin mandato de Juan Agustín Quiroga Enríquez en contra de Sarah Jaqueline Tedesqui Aguilar, dicho Tribunal resolvió denegar la tutela incoada por el ahora solicitante de tutela (Conclusión II.1).

Mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, el ahora solicitante de tutela, desistió de una acción de libertad incoada en contra de Jaqueline Aguilar Torrez (Conclusión II.2); asimismo, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jaqueline Aguilar Torrez, contra Juan Agustín Quiroga Enríquez, por el supuesto delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal, en conformidad al art. 15 de la CPE, Ley 348 modificado por el art. 389 Bis de la Ley 1173, arts. 289, 293 y 297 del Código de Procedimiento Penal; art. 40 inc. 1) y 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Fiscal de Materia asignada al caso, mediante Requerimiento de Medidas de Protección de 5 de julio de 2021, dispuso medidas de defensa reforzadas en resguardo de la integridad física de la víctima Jacqueline Aguilar Torrez (Conclusión II.3).

Una vez revisados los antecedentes que informan el expediente, se tiene que el ahora impetrante de tutela, reclama que la ahora demandada, ejerciendo medidas de hecho, procedió a cambiar las chapas y cerraduras de ingreso al inmueble de vivienda social en la que cohabitaba con su concubina Jaqueline Aguilar Torrez y sus hijas; inmueble ubicado en la calle Roberto Hinojosa 1928 Villa San Antonio Bajo de la ciudad de La Paz, por lo que pide se le entregue copias de las llaves de las nuevas chapas y cerraduras de puertas de ingreso al inmueble de referencia, a fin de poder seguir cohabitando bajo un mismo techo con la actual demandada.

En principio, es importante recordar que justamente dentro de un Estado Constitucional de Derecho, el fundamento esencial de la proscripción o destierro de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve menoscabado y suprimido cuando un acto o actos cometidos por particulares o servidores públicos, se encuentran al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales, sean estos individuales o colectivos, reconocidos por la Constitución Política del Estado y todo el Bloque de Constitucionalidad.

Ante el ejercicio de determinadas medidas o vías de hecho, también conocido como justicia por mano propia, surge la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas o vías de hecho, que conforme se tiene detallado en la 5, aborda de manera puntual los presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian justamente esas medidas o vías de hecho.

A lo mencionado, es también pertinente ingresar a referir que cuando se activa la instancia jurisdiccional constitucional con el fin de pretender hacer prevalecer los derechos y garantías constitucionales del demandante de tutela, no deja de ser menos cierto que en esa labor de hermenéutica constitucional, verificación de hechos, compulsa de pruebas etc., la justicia constitucional plurinacional, no puede impartir justicia alejado de la realidad de los hechos, o bien impartir justicia expresada en los diferentes fallos constitucionales, empero que no responda a la realidad social de las partes, o bien que se encuentre dicha resolución alejada del contexto integral de la problemática que rodea a las partes intervinientes en esa trilogía (Demandante-Juez-Demandado) que conllevo a la intervención de la Justicia Constitucional.

Bajo ese entendimiento, en el caso sub Lite, la jurisdicción constitucional no puede abstraerse de analizar toda la realidad social que circunda a la problemática traída bajo su jurisdicción constitucional en la que Juan Agustín Quiroga Enríquez demanda a Jaqueline Aguilar Torrez, debido a que esta asumió medidas o vías de hecho en su contra, afectando sus derechos y garantías constitucionales.

Para dicho fin empezaremos analizando la primera problemática identificada en el objeto procesal:

El accionante demanda que:

  1. i)Sin considerar que se trata de una persona de la tercera edad y amparada en un Requerimiento de medidas de Protección de 5 de julio de 2021, emitida por la Fiscal de materia dentro de un proceso penal entablado en su contra por supuesto delito de violencia familiar o doméstica, dispuso entre otras medidas la desocupación, restricción de su persona del domicilio conyugal o donde habita la mujer en situación de violencia; determinación de la fiscal que fue dejado en suspenso debido a una acción de defensa planteada por su persona, en la que el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, a través de la Resolución 14/2021 de 30 de julio, dispuso mantener en suspenso dichas medidas de protección, en tanto sea el juez cautelar de la causa quien homologue dicha ampliación de medidas, por lo que se suspendió temporalmente las medidas de protección contenidas en los numerales 1) y 4) del referido Requerimiento de Medidas de Protección de 5 de julio de 2021; sin embargo, procedió al cambio de chapas en el inmueble.

Para el presente análisis, es pertinente revisar los derechos fundamentales de que goza toda persona máxime tratándose de mujeres en situación de vulnerabilidad, además de repasar las atribuciones y competencias enmarcadas en la ley para las autoridades coadyuvantes en la administración de justicia.

El artículo 15 de la Constitución Política del Estado señala:

I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. IV. Ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o circunstancia alguna. V. Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud. Se prohíbe la trata y tráfico de personas. El artículo 272 bis del Código Penal refiere:

(VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviera encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si esta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencias o autoridad. En los demás casos, la parte podrá hacer valer su pretensión, por ante la vía correspondiente. Por otra parte, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2003-, en cuanto a las medidas de protección de las mujeres víctimas de violencia física o psicológica dispone:

ARTÍCULO 32. (FINALIDAD).

I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.

II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes.

ARTÍCULO 35. (MEDIDAS DE PROTECCIÓN). Las medidas de protección que podrá dictar la autoridad competente son las siguientes:

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Tribunal Constitucional Plurinacional11 de octubre de 20221206/2022-S1Fuente oficial