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1208/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1208/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2022-S2 Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 44280-2022-89-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 127/2021 de 1 de junio, cursante de fs. 425 a 429, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yordana Mateff Justiniano contra Katia Mariana Rivero Gonzáles, Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 de mayo y 10 de junio de 2021, cursantes de fs. 213 a 218; y, 228 y vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose sometido a un proceso administrativo aduanero, emergente de una Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional VIRZA-RC-0017/2020 de 9 de enero, emitida por la Administración de la Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), interpuso recurso de alzada; a tal efecto, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, dictó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0399/2020 de 20 de julio, confirmando dicha determinación.

Por tal motivo, formuló recurso jerárquico, pronunciando el entonces Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1464/2020 de 9 de octubre, confirmando la aludida Resolución de alzada, vulnerando su derecho al debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado, en sus componentes de fundamentación y motivación, habiéndose además apartado de lo solicitado; razón por la que, dicho fallo carecía de congruencia entre lo pedido y lo resuelto; asimismo, de manera maliciosa y tendenciosa tuvo como cierto e irrefutable, todo cuanto se afirmó en la precitada decisión, tratando de imputarle y hacerle responsable del ilícito de contrabando contravencional que no cometió, cuyo análisis se circunscribió al contenido de la indicada Resolución y el Informe Técnico - Jurídico AGIT-SDRJ-1464/2020 de 5 de octubre, no habiéndole admitido ni permitido ninguna otra intervención dentro de las diferentes instancias del proceso administrativo, desconociendo de forma sistemática y reiterativa sus derechos a la defensa, a la protección de sus bienes y a la igualdad de las partes dentro del proceso.

De realizarse la inspección ocular que solicitó, con la intervención de un perito en la materia, se habría demostrado de forma objetiva y técnica, la existencia y el valor real de sus enseres y objetos, como también que los mismos serían de uso personal; por lo que, no requería la aplicación de la franquicia de $us1 000.- (un mil dólares estadounidenses) establecidos por ley, menos estar sometida a la exigencia legal de no ingresar mercadería alguna dentro de los noventa días a territorio nacional; lo que, además hubiera determinado la nulidad de la indicada Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional, con su consiguiente archivo de obrados y la respectiva restitución a su favor de su mercadería retenida ilegalmente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se anulen y se dejen sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1464/2020, y la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0399/2020; y, la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional VIRZA-RC-0017/2020, ordenando el archivo de obrados y la consiguiente restitución o devolución a su favor de todos los enseres y objetos ilegalmente decomisados por la Administración de la Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, los mismos que serían de su propiedad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 417 a 424, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso la acción de amparo constitucional presentada, añadiendo que, se le restituya su mercadería y se le repare los daños y perjuicios que sufrió con esos actos y omisiones indebidas e ilegales.

I.2.2. Informe de la demandada

Katia Mariana Rivero Gonzáles, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes, el 1 de julio de 2021, presentó informe escrito cursante de fs. 411 a 416, manifestando que:

  1. a)La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1464/2020 fue notificada a la accionante el 15 de octubre del mismo año, teniendo el plazo de seis meses para interponer esta acción tutelar; es decir, hasta el 15 de abril de 2021; empero, no lo hizo, presentándola el 5 de mayo de igual año, aspecto que también denotó un reconocimiento implícito de su parte, sobre la inexistencia de vulneraciones en el precitado fallo; correspondiendo la declaratoria de improcedencia de esta acción de defensa;
  2. b)La prenombrada no efectuó una relación de causalidad entre la acción u omisión en el cual hubiera incurrido la autoridad demandada y qué derechos supuestamente fueron vulnerados, limitándose a demostrar su desacuerdo con lo resuelto en la aludida Resolución;
  3. c)La causa petendi, integrada por los fundamentos de hecho y de derecho de la acción de amparo constitucional, no se encontraría en plena coherencia con su petitum u objeto de la pretensión; lo que, ocasionaría que no exista un adecuado nexo de causalidad entre estos elementos esenciales del petitorio, para poder resolver adecuadamente el fondo del asunto; ya que, no se identificó cual sería el aspecto que se hubiere omitido considerar o fundamentar, tampoco dónde se advertiría una presunta incongruencia, pretendiendo el archivo de obrados y la devolución de la mercadería comisada, lo cual constituiría un despropósito;
  4. d)La peticionante de tutela no expuso de qué manera la actividad argumentativa interpretativa contenida en la referida Resolución jerárquica transgredió sus derechos invocados, conforme se estableció en la , no siendo suficiente señalar el desacuerdo con las determinaciones asumidas por la autoridad demandada, sino mostrar que al momento de efectuar la interpretación y aplicación de las normas legales, existió el alejamiento de los marcos de razonabilidad y como consecuencia se afectaron ineludiblemente los derechos y garantías constitucionales reconocidos por la Norma Suprema;
  5. e)De ahí que, la solicitante de tutela en su acción de defensa, debió explicar la irrazonabilidad de los argumentos empleados en los actos administrativos emitidos por la AGIT; puesto que, la sola acusación de haberse vulnerado su derecho al debido proceso, no resultaría suficiente; no habiéndose ajustado a derecho, al haber incumplido lo previsto por los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  6. f)El análisis que contendría el citado fallo jerárquico en relación a la inspección ocular solicitada ante la instancia de alzada, se encontraría sustentado en su fundamentación técnico jurídica; ya que, la autoridad de alzada mediante proveído de 16 de marzo de 2020, pidió a la impetrante de tutela previamente aclarar el objeto de dicha inspección, otorgándole el plazo de dos días computables a partir de su notificación; sin embargo, no efectuó actuación alguna tendiente a precisar lo observando, ni realizó ninguna otra acción hasta después de la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0399/2020;
  7. g)Se advirtió que la decisión objeto de análisis, contaría con una adecuada fundamentación y motivación sobre cada uno de los agravios denunciados en el recurso jerárquico, conforme a los hechos acaecidos y la normativa legal aplicable al caso; no debiendo ser necesariamente ampulosa o exagerada en sus consideraciones y citas legales, sino concisa, clara y satisfacer o responder a todos los puntos reclamados, extremo que sucedió en el caso presente;
  8. h)Con relación a la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional VIRZA-RC-0017/2020, se percibió que la Administración Aduanera emitió un pronunciamiento respecto a los argumentos y prueba de descargo que la peticionante de tutela presentó en sede administrativa, garantizando así el derecho del sujeto pasivo a recibir una respuesta fundamentada; en tal sentido, la acción tutelar carecería de sustento jurídico, siendo evidente que no existió agravio ni lesión de derechos o garantías constitucionales que se hubiesen causado; e,
  9. i)Respecto a la transgresión del debido proceso en su elemento congruencia, el memorial de este mecanismo constitucional no contendría explicación alguna que permita identificar la posible incongruencia que se advertiría en la Resolución confutada, impidiendo efectuar un juicio ante la presunta conculcación argüida; solicitando se "declare la improcedencia" de esta acción tutelar, o caso contrario, se deniegue la tutela impetrada.

Asimismo, en audiencia de garantías mediante su representante, reiteró los argumentos esgrimidos en el informe que antecede.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 127/2021 de 1 de junio, cursante de fs. 425 a 429, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)La accionante identificó tres resoluciones que pidió se anulen o dejen sin efecto; sin embargo, no estableció cuál sería el acto ilegal que le generó la vulneración de sus derechos y la forma cómo se desconocieron los mismos;
  2. 2)Los fundamentos de hecho y de derecho de esta acción tutelar, no encontrarían coherencia con el petitum, objeto de la pretensión, no existiendo una adecuada relación o nexo de causalidad entre estos elementos esenciales;
  3. 3)El art. 129.II de la CPE, dispone que esta acción de defensa podrá interponerse dentro del plazo de máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la transgresión alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial; en el presente caso, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1464/2020 -con el que se agotó el procedimiento administrativo sancionatorio- fue notificada de manera personal a la peticionante de tutela, el 15 de octubre de 2020, conforme consta de la diligencia cursante en el cuaderno procesal, habiendo interpuesto este mecanismo constitucional el 5 de mayo de 2021; es decir, después de siete meses y quince días; en consecuencia, concurriría el principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, al haber formulado la misma fuera del plazo previsto; y,
  4. 4)Con estos antecedentes, correspondería denegar la presente acción tutelar, "...por el incumplimiento mismo el nexo de causalidad en la pretensión identificación de los hechos derechos la demanda y su petitorio, así como lo establecido del incumplimiento a los requisitos de procedibilidad que hacen al principio de inmediatez exigida por la norma Suprema Art 129,2 así como el Artículo 55 del Código Procesal Constitucional" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. En virtud al Acta de Intervención Contravencional VIRZA-C-0034/2019 de 13 de febrero, la Administración de la Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, pronunció la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional VIRZA-RC-0017/2020 de 9 de enero, declarando probada la comisión de contrabando contravención establecida en la referida Acta de Intervención girada contra Yordana Mateff Justiniano -ahora accionante-, por haber adecuado su accionar a lo previsto en los arts. 160.4 y 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), disponiendo el comiso definitivo de las mercancías detalladas en la indicada Acta (fs. 235 a 265).

II.2. Mediante memorial presentado el 3 de febrero del mismo año, la peticionante de tutela interpuso recurso de alzada contra la Resolución que antecede (fs. 272 a 275); a tal efecto, Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0399/2020 de 20 de julio, resolviendo confirmar la referida Resolución Sancionatoria, de acuerdo a los fundamentos técnico jurídicos expuestos, de conformidad con el inc. b) del art. 212 del CTB (fs. 316 a 329 vta.).

II.3. A través del escrito de 10 de agosto de igual año, la impetrante de tutela planteó recurso jerárquico contra la citada Resolución de alzada (fs. 346 a 347); en virtud a ello, Fernando Terán Oyola, entonces Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1464/2020 de 9 de octubre, que confirmó el fallo impugnado, de conformidad a lo previsto en el art. 212.I inc. b) del mencionado Código (fs. 368 a 379); Resolución que fue notificada personalmente a la prenombrada el 15 del señalado mes y año (fs. 385).

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