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1208/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1208/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2022-S3 Sucre, 15 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 44063-2021-89-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución Constitucional 120/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 831 a 839, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reynaldo Palma Quino contra César Moisés Vallejos Rocha, Comandante en Jefe Accidental de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente, Augusto Antonio García Lara, Jefe de Estado Mayor General Accidental del Comando en Jefe de las FF.AA. del Estado Plurinacional de Bolivia y Vicepresidente; Javier Torrico Vega, Vocal, Miguel Ángel Del Castillo Quiroga, Marcelo Juan Heredia Cuba, Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB), Franz Pablo Valdiviezo Oña, Iván Danilo Novillo Fuentes, Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez, Jefe de Estado Mayor, David Tomás López Castellón, Vocales; y, Jorge Jhonny Muñoz Soliz, Secretario Relator, todos actuales miembros del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA.; y, Miguel Ángel Del Castillo Quiroga, Comandante General del Ejército de Bolivia y Presidente; Iván Danilo Novillo Fuentes, Jefe de Estado Mayor General del Ejército y Vocal, Marko Mauricio López Sanzetenea, Jefe del Departamento I Administrativo y de Recursos Humanos (RR.HH.) y Vocal; Juan José Zúñiga Macías, Víctor Alex Baldivieso Jinés, Roberto Álvaro Bozo Rocha, Boris Antonio García Sanabria, Igor Joaquín Serrudo Santelices, Omar Ricardo Pericón Pacheco y Hugo Rudy Reque Eberhardt, miembros del Estado Mayor General de la Fuerza y Vocales; y, Edwin Claros Terán Cari, Secretario de Actas, todos del Tribunal de Personal del Ejército.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memoriales presentados el 28 de enero y 15 de abril de 2021, cursantes de fs. 163 a 179, y 192 a 205, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de abril de 2014, cuando se encontraba realizando el Curso Básico Presencial en la Escuela de Perfeccionamiento de Suboficiales y Sargentos de Música (EPSSM), llegó un Mensaje Radiograma MSJ. CIR. VPR. CEN. 042/14 expedido por el Vicepresidente de la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos (ASCINALSS) de las FF.AA. que determinó el paro indefinido; por lo que, el 22 del mismo mes y año, no se presentaron a las instalaciones de la EPSSM.

El 24 de abril de 2014, se enteró por medio de la prensa oral y escrita que su persona -accionante- y otros, fueron sometidos al retiro obligatorio del Ejército.

El 2 de mayo de 2014, fue notificado con la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 088/2014 de 24 de abril, emitida por el Tribunal de Personal del Ejército que dispuso su retiro obligatorio, sin antes haberse cumplido el debido proceso. Contra la referida Resolución, planteó a su turno los recursos de: reconsideración, emitiéndose en respuesta la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 412/14 de 23 de mayo de 2014, que dispuso su improcedencia; recurso de apelación, dictándose la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 185/15 de 9 de diciembre de 2015, el cual erróneamente confirmó la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 307/2014 de 23 de mayo; y, aclaración, explicación y enmienda, emitiéndose la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 22/20 de 11 de marzo de 2020, que determinó modificar la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 185/15 en su parte considerativa y dispositiva; y además, confirmó la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 088/2014; decisión que le fue notificada recién el 30 de julio de 2020.

De manera posterior, fue emitido el Auto de Ejecutoria TPE 071/2020 de 6 de octubre, que le fue notificado el 5 de noviembre de 2020, pasando al retiro obligatorio del Ejército.

La Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 088/2014, vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos al derecho a la defensa, a la proporcionalidad, a la objetividad, a la igualdad, de verdad material, de fundamentación y motivación, al trabajo y "seguridad jurídica"; por cuanto, fue emitida sin cumplir los arts. 13 y 24 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205 de 21 de junio de 1996; es decir, no se realizó el sumario informativo, transgrediendo el debido proceso en su elemento al derecho a la defensa, por no otorgarle la oportunidad de decir su verdad, habiendo sufrido doble sanción porque fue dado de baja y separado del Curso Básico Presencial en la EPSSM con asiento en la localidad de Viacha del departamento de La Paz; y por cuanto, sufrió el retiro obligatorio del Ejército, lo que conculcó su derecho al debido proceso en su elemento de proporcionalidad. Asimismo, se violentó su derecho al debido proceso en su elemento al derecho a la igualdad; puesto que, todos los Suboficiales y Sargentos de las FF.AA. estuvieron involucrados en los hechos de 22 de abril de 2014; empero, solo unos cuantos fueron sancionados con el retiro obligatorio por ser obedientes y leales a la ASCINALSS, existiendo discriminación al respecto. En consecuencia, al no cumplirse con el debido proceso en sus elementos al derecho a la defensa, proporcionalidad e igualdad, tampoco se cumplió con su elemento de objetividad, actuándose de manera injusta con unos, parcializada y discriminatoria con otros, sin observarse la verdad material; puesto que, todos los Suboficiales y Sargentos de las FF.AA. que estuvieron implicados en el hecho debieron ser sancionados con el retiro obligatorio, existiendo tres carpetas roja, naranja y verde, habiéndose aplicado distintas sanciones a sus camaradas.

Conforme a lo anterior, al no cumplirse con el debido proceso en sus elementos al derecho a la defensa, proporcionalidad, objetividad, igualdad, verdad material, la señalada Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 088/2014, tampoco contiene la debida motivación y fundamentación, por no brindarle la oportunidad de asumir su defensa, resultando que los argumentos del fallo son unilaterales al no cumplir con el principio de contradicción, lo que conlleva también a la vulneración de la "seguridad jurídica" por el trato discriminador. Resolución que al encontrarse ejecutoriada vulnera su derecho al trabajo; puesto que, se encuentra con retiro obligatorio habiendo perdido su fuente laboral e ingresos económicos que sustentaban a su familia.

Las Resoluciones del Tribunal del Personal del Ejército 412/14 y del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 185/15 y 22/20, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos al derecho a la defensa, a la proporcionalidad, a la objetividad, a la igualdad, de verdad material, de fundamentación y motivación, al trabajo y "seguridad jurídica", las dos últimas no observaron los arts. 2, 3, 5 incs. e), f) y h), 44 y 48 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. de la Nación CJ-RGA-220; y, 13 y 24 del Reglamento del Tribunal de Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205 de 21 de junio de 1996; además, las referidas Resoluciones no efectuaron un análisis o contraste real de todo lo acontecido en la presente causa. Al mismo tiempo, dichas Resoluciones contravinieron los arts. 1, 2, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal Militar vigente y las normas del bloque de constitucionalidad, actuando de manera indebida, ilegal e injusta.

En ese sentido, la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 22/20 emitida por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. -ahora accionado- fue la última resolución que realizó un análisis poco detallado de la presente causa, sin que se encuentre debidamente motivada ni fundamentada, limitándose a reiterar el contenido de la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 088/2014.

De esa manera, en un caso análogo la -reiterada y modulada por la - hizo referencia al art. 89 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) que establece que el retiro obligatorio es una sanción impuesta al militar que, sin pasar por la reserva activa, estando en ella o en la Letra "A", deben aplicar los Tribunales de Personal previo proceso legal, lo cual, no fue cumplido en la presente causa. Tampoco, como en el caso analizado por la referida Sentencia constitucional, se respetó su derecho al debido proceso. En consecuencia, el señalado fallo constitucional determinó que la sanción impuesta vulneró el citado derecho y el art. 89 de la LOFA, sin haber admitido el argumento de las autoridades ahora accionadas respecto a que el procedimiento es interno, sin abrir término de prueba y sin nombrar a un juez sumariante para aplicar la sanción militar; por lo cual, las Resoluciones emitidas por las ex autoridades ahora accionadas son ilegales. Jurisprudencia que al analizar un caso similar al presente debe ser considerada.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos al derecho a la defensa, a la proporcionalidad, a la objetividad, a la igualdad, de verdad material, de fundamentación y motivación, al trabajo y "seguridad jurídica"; citando al efecto los arts. 8.II, 9.4, 13.I y IV, 14.I y III, "21.3, 4 y 5", "24", 46.I y II, 49.III, 109.I, 113.I, 115.II, 116.I, 117.I y II, 119.II, 245 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 22/20 de 11 de marzo de 2020 y el Auto de Ejecutoria TPE 071/2020 de 6 de octubre, emitiéndose un nuevo fallo que disponga dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 185/15 de 9 de diciembre de 2015, y a su vez al emitirse nueva resolución se deje sin efecto la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 412/14 de 23 de mayo de 2014 y 088/2014 de 24 de abril, y en la nueva resolución a emitirse se deje sin efecto la sanción de retiro obligatorio;
  2. b)Se disponga el archivo de obrados por el Tribunal de Personal del Ejército hoy coaccionado; puesto que, al haber transcurrido casi siete años es evidente la extinción de la acción penal militar por prescripción;
  3. c)Se condene al pago de daños y perjuicios, al pago de honorarios del abogado patrocinante con el que suscribió iguala profesional; y,
  4. d)Se otorgue, para el cumplimiento de la resolución constitucional, un plazo perentorio bajo apercibimiento de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el "17" -lo correcto es 16- de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 817 a 830, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)Fue dispuesto el retiro obligatorio para cuarenta y cuatro personas; empero, plantearon recursos de reconsideración siendo beneficiados unos con sanción de seis meses de pérdida de antigüedad y otros se encuentran trabajando con normalidad, adjuntándose a la presente acción de amparo constitucional resoluciones y memorandos donde se dejó sin efecto dicha sanción drástica, quedando sancionadas con retiro obligatorio solo siete personas;
  2. 2)Fue sancionado por asistir a la marcha convocada por la ASCINALSS; y,
  3. 3)El art. 24 del Reglamento del Tribunal de Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205 contradice lo dispuesto por el art. 13 de la misma norma y fue modulado por la y por la , que determinan que necesariamente se tiene que instaurar un sumario informativo antes de proceder a la sanción de retiro obligatorio.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Francisco Choque Márquez y Richard Henry Tola Rafael en representación legal de César Moisés Vallejos Rocha, Comandante en Jefe Accidental y Presidente, Augusto Antonio García Lara, Jefe de Estado Mayor General Accidental del Comando en Jefe y Vicepresidente; y, Javier Torrico Vega, Vocal, todos actuales miembros del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante informe presentado el 13 de mayo de 2021, cursante a fs. 653 y vta., se apersonaron y presentaron documentación para su consideración en audiencia de acción de amparo constitucional. Asimismo, en el citado actuado, manifestaron lo siguiente:

  1. i)En la presente acción tutelar no existe precisión del hecho o acto lesivo, habiendo el accionante señalado la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, emitiéndose resoluciones que incumplieron los arts. 2, 3, 5 incs. e), f) y h), 44 y 48 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. de la Nación CJ-RGA-220. Al respecto, ese Tribunal conoció el caso en el ámbito administrativo, y no en el penal como quiso hacer notar el accionante mencionando los arts. 1, 2 y 5 del Código de Procedimiento Penal Militar, habiéndose cumplido con el señalado Reglamento, que en su art. 3 establece el cumplimiento del art. 108 de la LOFA, siendo ese Tribunal el máximo organismo para hacer cumplir la ley y los reglamentos militares; además, sus resoluciones son definitivas y de observancia obligatoria para el personal militar de armas y de servicios de las FF.AA., habiendo cumplido con su competencia al atender los recursos de apelación y, de aclaración, explicación y enmienda planteados por el accionante. Asimismo, fue cumplido el art. 5 del nombrado Reglamento que no tiene incisos como señaló el accionante, el cual determina que ese Tribunal se reunirá cuando sea convocado por su Presidente;
  2. ii)La acción de amparo constitucional no es el medio adecuado para pedir el cumplimiento del Código de Procedimiento Penal Militar respecto a la prescripción, debiendo proponerse en tal caso una acción de cumplimiento;
  3. iii)Acerca del derecho a la defensa relacionado a la SC "320/2000", se advierte que el caso no es similar; puesto que, el retiro del accionante fue aplicado de manera directa vulnerando el art. 89 de la LOFA y el "Reglamento de las FF.AA.", porque el caso no pasó por el Tribunal de Personal de las FF.AA.; causa distinta a la presente, porque el proceso del accionante sí pasó por el Tribunal de Personal de las FF.AA. ante el cual pudo plantear recurso de reconsideración para luego interponer los recursos de apelación y de aclaración, explicación y enmienda, cumpliendo con todo el procedimiento determinado en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y los Reglamentos respectivos, habiendo presentado el accionante todas las pruebas que consideró pertinentes;
  4. iv)Conforme prevé el art. 24 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205, no todos los casos que pasan al Tribunal de Personal de las FF.AA. incluyen sumario informativo sino que en algunos se pueden incluir informes que para las sanciones de retiro obligatorio y Letra "B" de Disponibilidad son suficientes. Asimismo, el accionante aparejó pruebas y en sus memoriales no reclamó el sumario informativo, existiendo un consentimiento tácito;
  5. v)El accionante denunció que fue objeto de doble sanción. En ese orden, existen institutos de formación que tienen una regulación y tribunales en materia académica distintos a los de la carrera militar. Bajo ese contexto, el accionante fue retirado por causales establecidas en la EPMSS, lo que no guarda relación con el proceso disciplinario al que fue sometido, aspecto que fue plasmado en la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 22/20;
  6. vi)Con relación al principio de igualdad, este no fue reclamado por el accionante en el recurso de aclaración, explicación y enmienda, en sentido que solo unos cuantos de sus colegas fueron sometidos a proceso disciplinario. Al mismo tiempo, respecto a la existencia de tres carpetas, eso resulta ser una especulación;
  7. vii)Respecto a la objetividad, este elemento fue respondido en la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 22/20, que se remitió al art. 16 inc. d) del Reglamento del Tribunal de Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205 que faculta al Tribunal de Personal de las FF.AA. para imponer la sanción de retiro obligatorio;
  8. viii)Sobre el principio de verdad material, el accionante refirió que todos los Suboficiales y Sargentos deberían ser sancionados con el retiro obligatorio; empero, cada caso fue ventilado de manera diferente, es más, el accionante reconoció su inconducta profesional indicando haber asistido al paro indefinido;
  9. ix)En cuanto a la falta de motivación por no habérsele dado oportunidad al accionante de decir su verdad ni darle lugar a la contradicción, se advierte la existencia de los recursos de apelación y de aclaración, explicación y enmienda, siendo facultad del recurrente -accionante- participar en la reunión del Tribunal Superior del Personal de manera presencial o por su apoderado o abogado, pudiendo haber expuesto su caso ante ese Tribunal al tratarse de un proceso administrativo disciplinario; y,
  10. x)Acerca del principio de seguridad jurídica, el accionante plantea que se mida con una misma vara a todos los Suboficiales y Sargentos. Al respecto, debe indicarse que se actuó conforme a las atribuciones del Tribunal Superior para emitir ese tipo de sanciones. Asimismo, el accionante indicó que la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 22/20 se limitó a reiterar el contenido de los fallos refutados; empero, si bien se hizo referencia a la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 185/15, se lo hizo justamente ante el recurso de aclaración, explicación y enmienda, corrigiéndose este y respondiéndose a todos los puntos del recurso de apelación. Por lo expuesto, solicita sea denegada la tutela.

En audiencia de acción de amparo constitucional, agregaron que la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 22/20 consideró todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, subsanándose los errores de la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 185/15, habiéndose aperturado procesos internos porque existían casos de la gestión 2015 que no fueron culminados, entre otras irregularidades que se subsanaron en la gestión 2020. Además, cerca de doscientos casos que fueron pasados a retiro y después se reconsideraron estableciéndose una sanción menor; empero, cada caso fue valorado de manera independiente de acuerdo al señalado recurso y a las pruebas en cuanto a la no participación en las reuniones ni en las marchas de la ASCINALSS. De esa manera, la falta que primó en el presente caso fue la establecida por el art. 89 inc. e) de la LOFA, valorándose las situaciones agravantes del hoy accionante.

Ivonne Pérez Callahuara en representación legal de Miguel Ángel Del Castillo Quiroga, Comandante General del Ejército de Bolivia y Presidente; Iván Danilo Novillo Fuentes, Jefe de Estado Mayor General del Ejército y Vocal; Luis Alberto Arce Jiménez, Inspector General del Ejército y Vocal, Marko Mauricio López Sanzetenea, Jefe del Departamento I Administrativo y de RR.HH. y Vocal; Juan José Zúñiga Macías, Víctor Alex Baldivieso Jinés, Roberto Álvaro Bozo Rocha, Boris Antonio García Sanabria, Igor Joaquín Serrudo Santelices, Omar Ricardo Pericón Pacheco y Hugo Rudy Reque Eberhardt, actuales miembros del Estado Mayor General de la Fuerza y Vocales, todos del Tribunal de Personal del Ejército, mediante informe presentado el 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 683 a 685 vta., manifestó que:

  1. a)El art. 24 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205, determina que cuando el Comando General considera necesaria la intervención del Tribunal del Personal, pasará los antecedentes al "Tribunal del Personal" que incluirá según los casos, sumario informativo, informe de personal, y de Asesoría Jurídica del Departamento I de Personal, evidenciándose que el accionante fue sancionado con retiro obligatorio al amparo del art. 110 de la LOFA, aplicándose el debido proceso mediante informes del Departamento de Administración de RR.HH., informe del Comandante de la "EMME" e "Informe Legal C-28/14", habiendo participado en actos de sedición organizados por Suboficiales y Sargentos de las FF.AA.;
  2. b)El accionante manifiesta que aplicó doble sanción disciplinaria porque fue separado del Curso de Perfeccionamiento de Suboficiales y Sargentos de Música de la EPSSM y por otro lado sometido a retiro obligatorio. En ese orden, fue separado del mencionado Curso por Orden del Día de la Escuela Militar del Ejército 075/14 de 24 de abril de 2014 al infringir el "art. 41 Letra D" por faltar injustificadamente a las actividades programadas por la referida Escuela, para luego proceder con su baja; por lo cual, el Consejo Superior Académico de la Escuela Militar de Música del Ejército determinó mediante Resolución la separación del accionante y se le hizo conocer por Memorando DPTO. RR.HH. 40/14 de 24 de abril de 2014, por la infracción de los arts. 245 de la CPE; 18 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas; 10.17 y 22 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23. En cuanto al retiro obligatorio, el accionante faltó a su trabajo por más de once días participando en el acto de sedición en la gestión 2014, atentando contra la dignidad y estabilidad de las FF.AA., siendo sometido a la jurisdicción del Tribunal de Personal del Ejército conforme al art. 110 de la LOFA;
  3. c)En cuanto a la seguridad jurídica, se sancionó al accionante conforme a la Norma Suprema y la normativa vigente en la materia;
  4. d)El accionante denunció su indefensión; empero, al ser notificado con la Resolución de primera instancia debió solicitar que se instaure un sumario informativo militar de manera específica, lo cual no efectuó sino en la presente acción de amparo constitucional, habiendo transcurrido más de seis años para la presentación; por lo que, consintió el acto; y,
  5. e)Esa instancia no tiene competencia para revocar las Resoluciones del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 185/15 de 9 de diciembre de 2015 y 22/20 de 11 de marzo de 2020. Razones por las que pide que se deniegue la tutela solicitada.

Asimismo, complementando el precitado informe por memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 808 a 809, manifestó que:

  1. 1)El accionante no dio oportunidad a las autoridades del Tribunal de Personal del Ejército; puesto que, en sus recursos de reconsideración y de apelación no señaló como vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, y verdad material, al contrario, admitió haber asistido a la reunión de la ASCINALSS; instancia no vinculante a la institución castrense, sin considerar que se encontraba realizando un Curso en la Escuela Militar de Música del Ejército "TCNL. Adrián Patiño Carpio"; y,
  2. 2)Asimismo, el accionante refirió -en su apelación- que por desconocimiento de la normativa militar no asistió a su fuente de trabajo al encontrarse amenazado de no asistir a las reuniones porque se le cortarían los beneficios de la referida Asociación, existiendo una incongruencia en su solicitud; por lo cual, la presente acción de amparo constitucional no es "procedente", solicitando que se deniegue la tutela.

Finalmente, en audiencia de acción de amparo constitucional reiteró su informe.

Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez, Jefe de Estado Mayor y Marcelo Juan Heredia Cuba, Comandante General de la FAB, ambos Vocales del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., a través de sus abogados, mediante informe presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 815 a 816, manifestaron que otorgaron memorandos de representación para que sus Abogados se apersonen a la presente acción de amparo constitucional; además, que el señalado Comandante se encontraba en un viaje oficial a la República de Honduras con el objeto de participar de la LXI Conferencia de Comandantes y Jefes de las FF.AA. Americanas (CONJEFAMER), pidiendo se considere esa situación.

Franz Pablo Valdiviezo Oña, Iván Danilo Novillo Fuentes, David Tomás López Castellón, Vocales y Jorge Jhonny Muñoz Soliz, Secretario Relator todos actuales miembros del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA.; y Edwin Claros Terán Cari, Secretario de Actas, miembro actual del Tribunal de Personal del Ejército, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 767.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución Constitucional 120/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 831 a 839, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 22/20 de 11 de marzo de 2020 y el Auto de Ejecutoria TPE 071/2020 de 6 de octubre; además, declaró "No ha lugar" la solicitud de ordenar se dejen sin efecto otras Resoluciones, debiendo el Tribunal Superior hoy accionado emitir una nueva resolución de conformidad con su Reglamento, sin costas, costos procesales o multas. Lo anterior, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Esa Sala Constitucional advirtió que el accionante no puede activar un nuevo procedimiento al haber agotado todas las vías administrativas; por lo que cumplió el principio de subsidiariedad, así como el de inmediatez, ya que el último acto supuestamente lesivo fue notificado al accionante el 31 de junio de 2021; por lo cual se encuentra dentro del plazo previsto para la interposición de la presente acción tutelar;
  2. ii)El accionante no especificó cuál fue el acto lesivo, sino que indicó los antecedentes y Resoluciones que datan de la gestión 2014; por lo cual, esa Sala Constitucional estableció que el objeto de la presente acción tutelar es el último actuado emitido en instancia administrativa disciplinaria; es decir, la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 22/20 que respondió al recurso de aclaración, explicación y enmienda planteado por el accionante, quien pidió sea dejada sin efecto;
  3. iii)Llamó la atención de esa Sala Constitucional que el Tribunal Superior hoy accionado emitiera un pronunciamiento luego de transcurridos casi cinco años después del inicio del procedimiento administrativo, advirtiéndose que la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 22/20, modificó la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 185/15, incumpliendo lo determinado por el art. 49 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. de la Nación CJ-RGA-220 que establece que -de manera excepcional- cuando se alegaren nuevos elementos de hecho y de derecho se puede determinar inclusive la anulación o revocación de las disposiciones administrativas; por cuanto, la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 22/20 modificó la parte considerativa de la Resolución apelada y confirmó la sanción, sin dar razones, argumentos o motivos por los que consideró que el accionante fue culpable de la transgresión del Reglamento disciplinario, habiendo determinado la misma sanción y ratificado la parte dispositiva de la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 185/15 en total discordancia; puesto que, al no estar de acuerdo con la parte considerativa de esa Resolución, el Tribunal Superior hoy accionado debía dar nuevos fundamentos y explicar por qué confirmó la sanción;
  4. iv)Tampoco se logró establecer por qué habiéndose modificado la parte considerativa de la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 185/15 fue confirmada la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 412/14; por consiguiente, la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 22/20 adolece de incongruencia interna, ya que su parte considerativa da justificativos y respuestas a la apelación; empero, su parte dispositiva resulta inentendible, cuando el Tribunal Superior ahora accionado debió establecer con claridad cuáles son los elementos de la Resolución apelada que modificó y cuál su consecuencia, relación y vínculo con la parte dispositiva, entendiéndose que se confirmaron otras Resoluciones -del Tribunal de Personal del Ejército 412/14 y 088/2014; empero, no la última porque fue modificada, no existiendo nexo de causalidad entre las mismas; y,
  5. v)Respecto a las inconductas profesionales del accionante, la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 22/20 evocó la Norma Suprema, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23; sin embargo, no se entiende cómo la conducta del accionante se subsumió a los tipos sancionatorios.

En la vía de enmienda, complementación y aclaración, de oficio y mediante Auto de 16 de junio de 2021, cursante a fs. 839, la Sala Constitucional dispuso complementar la Resolución Constitucional ordenando se extienda un oficio con la transcripción de la parte dispositiva para su notificación a las autoridades hoy accionadas a efectos de su cumplimiento. Asimismo, mediante memorial presentado el 18 de junio de 2021, cursante de fs. 841 y vta., el accionante pidió que al dejarse sin efecto las Resoluciones impugnadas, se disponga su reincorporación de manera inmediata al Ejército hasta la emisión de la resolución correspondiente más la restitución de sus haberes mensuales por el tiempo que estuvo desvinculado de la institución castrense; es decir, desde el 5 de noviembre de 2020 hasta esa fecha. La Sala Constitucional mediante Auto de 23 de junio de 2021, declaró no ha lugar a la solicitud del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 088/2014 de 24 de abril, emitido por el Tribunal de Personal del Ejército -ahora coaccionado- que determinó el retiro obligatorio de cuarenta y cuatro funcionarios militares, entre ellos, Reynaldo Palma Quino -ahora accionante- por haber transgredido los arts. 245 de la CPE; 1, 112, 120 y 122 de la LOFA y 10.2, 16, 21, 22, 35 y 47; 11.15, y 12 del Reglamento de las Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23 (fs. 5 a 12).

II.2. Consta Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 412/14 de 23 de mayo de 2014, emitido por el Tribunal de Personal del Ejército hoy coaccionado, que determinó la improcedencia del recurso de reconsideración presentado por el accionante contra la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 088/2014; y en consecuencia, la sanción de retiro obligatorio (fs. 13 a 19).

II.3. Por memorial de 1 de septiembre de 2014, el accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 412/14 (fs. 130 a 132).

II.4. Mediante la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 185/15 de 9 de diciembre de 2015, emitido por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. -hoy accionado-, se determinó confirmar la Resolución del Tribunal de Personal del ejército 307/2014 de 23 de mayo, manteniéndose firme y subsistente la sanción disciplinaria de retiro obligatorio contra "Wilder Jacinto Villca Canaviri" (fs. 20 a 24).

II.5. Mediante solicitud de 11 de marzo de 2016, el accionante planteó recurso de aclaración, explicación y enmienda, y demanda de nulidad contra la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 185/15 (fs. 133 a 137), emitiéndose la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 22/20 de 11 de marzo de 2020 que dispuso modificar la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 185/15, confirmando las Resoluciones del Tribunal de Personal del Ejército 412/14 y 088/2014, manteniendo firme y subsistente la sanción disciplinaria de retiro obligatorio contra el accionante (fs. 25 a 29). Resolución de apelación que fue notificada al accionante el 30 de julio de 2020 (fs. 30) y ejecutoriada por Auto TPE. 071/2020 de 6 de octubre (fs. 31 a 33) que fue notificado al nombrado el 5 de noviembre de 2020 (fs. 34).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos al derecho a la defensa, a la proporcionalidad, a la objetividad, a la igualdad, de verdad material, de fundamentación y motivación, al trabajo y "seguridad jurídica"; puesto que, sin haberse realizado un sumario informativo fue emitida la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 088/2014 de 24 de abril que dispuso su retiro obligatorio, sanción que sin embargo, no fue impuesta a todos los Suboficiales y Sargentos de las FF.AA. que estuvieron involucrados en la marcha convocada por la ASCINALSS. Asimismo, las Resoluciones del Tribunal de Personal del Ejército 412/14 de 23 de mayo y del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 185/15 de 9 de diciembre de 2015 y 22/20 de 11 de marzo de 2020, incumplieron los arts. 2, 3, 5 incs. e), f) y h), 44 y 48 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. de la Nación CJ-RGA-220; y, 13 y 24 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205; además, de contravenir los arts. 1, 2, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal Militar vigente y las normas del bloque de constitucionalidad, sin efectuar un análisis o contraste real de todo lo acontecido en la presente causa, reiterando el contenido de la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 088/2014.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La , señaló que: "Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la , como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: "...no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes..."; posteriormente, a través de la , se señaló que: "Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y 14 debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas...".

Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: "...cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento".

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012- PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: "...a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso...".

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce. En ese sentido, la , luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: "...esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial" (reiterada en las ; ; , entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca" (las negrillas son agregadas).

III.2. Parámetros para evaluar la fundamentación de resoluciones judiciales o administrativas

La estableció lo siguiente: "Partiendo de que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o el derecho a una resolución motivada, se encuentra cimentado en la propia finalidad de la decisión que, siendo sometida a control permitirá verificar el respeto al orden jurídico y su eficacia en la resolución de conflicto, la , estableció ciertos parámetros contrastables que determinan la existencia o no de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas; así, deberá observarse si en el fallo proferido existe: "1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad;

  1. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
  2. 3)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y,
  3. 4)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
  1. 1)El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: el principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: 'Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución['], añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...'. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

  1. 2)Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

  1. a)Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: 'la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen'. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: 'La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente'.

  1. b)En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
  2. b.1)una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es
  3. b.2)una 'motivación arbitraria'; o en su caso,
  4. b.3)una 'insuficiente'. b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una `decisión sin motivación', debido a que `decidir no es motivar'. La `justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
  1. b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: 'Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado'.

  1. b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de septiembre de 20221208/2022-S3Fuente oficial