Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2022-S1 Sucre, 12 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 42819-2021-86-AL Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 35 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Cunavi Caiti contra Claudia Natalia Pinto Gonzales, Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Erika María Arce Cuellar, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera ambas de la Capital del departamento del Beni y Paulo Sergio Paes Melgar, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 6 a 9 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 19 de febrero de 2017, fue privado de su libertad a través de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, al haber sido imputado por la presunta comisión del delito "irreal" de tentativa de violación tipificado y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal (CP).
El 29 de diciembre de 2017, el Juez de control jurisdiccional conminó al Fiscal de Materia para que emita su requerimiento conclusivo, bajo apercibimiento después de diez meses -8 de enero de 2018-, las Fiscales de Materia, Luvia Peralta Alarcón y Mirna Vásquez Noya, presentaron acusación formal contra su persona, la cual adolece de diferentes vicios, entre ellos, que se lo imputó por tentativa de violación de niña, niño, adolescente y es acusado por violación de infante niño, niña y adolescente introduciéndose el hecho de que su persona habría declarado, cuando en realidad se abstuvo de hacerlo, como refiere el acta de declaración; también señala su acusación a un inexistente certificado médico forense, actuado que no se encuentra en el expediente.
Mediante memorial de 20 de junio de 2020, solicitó la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo; sin embargo, por restricciones por el virus del COVID-19 e incomparecencia de la víctima esta fue suspendida.
Asimismo, después de tres años y cinco meses, el 21 de julio de 2020, presentó de forma escrita excepción por extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo admitida por la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento del Beni el 4 de agosto del citado año, y al ser de previo y especial pronunciamiento por su naturaleza se corrió en traslado a las partes; sin embargo, el 7 de mayo de 2021, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado con la pena privativa de libertad de diez años; documento lleno de vacíos debido a que se apersonó una persona de sexo femenino al centro penitenciario donde se encuentra recluido quien le dijo que debía firmar ese documento a fin de que pudiera agilizar salir en libertad, por esa razón es que en el acuerdo de procedimiento abreviado figura como su abogado defensor a Yasmani Cortez Aliaga, a quien no contrató, entre las pruebas literales presentadas señalan a otra denunciante y a otra víctima, en el acta de aprehensión figura otra persona.
El 11 de mayo de 2021, Claudia Natalia Pinto Gonzales, Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento del Beni solicitó nuevamente al Ministerio Público haga llegar la información detallada mediante el SEGIP croquis del domicilio de la víctima, la cual nunca fue habida; por ello es que, el 4 de junio del citado año, reiteró la solicitud de excepción por extinción de la acción penal por duración máxima del proceso -cuatro años y cuatro meses-, de manera posterior se suscitaron diferentes suspensiones de audiencia ante la inconcurrencia de la víctima y no encontrarse el acta de medidas cautelares. Por lo que, el 4 de agosto de igual año, solicitó de forma escrita una fotocopia legalizada del acta de medidas cautelares a la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital de dicho departamento, Erika María Arce Cuellar, en respuesta a la indicada solicitud, le señaló que el acta no se encuentra arrimada al expediente, así como tampoco se encuentra en el Sistema de Registro Judicial (SIREJ), encontrándose a la fecha recluido en el Centro Penitenciario Mocoví del Beni por estas circunstancias.
Alega que la Jueza demandada hizo caso omiso a sus solicitudes de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y el Fiscal de Materia demandado, quien fue instado en reiteradas ocasiones a que notifique a la víctima, de igual manera hizo caso omiso de las mismas, dejándolo en total indefensión, restringiéndole su derecho a la libertad, atentado al principio de celeridad como elemento del debido proceso.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso vinculado a su libertad personal en su elemento de juez natural y al principio de celeridad, citando para el efecto los arts. 115; 116; 125; y, 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se conmine a la autoridad jurisdiccional para que pueda remitir el mandamiento de libertad inmediata de su persona.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2021, según acta de fs. 23 a 34, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado patrocinante, procedió a ratificar el contenido de la acción presentada.
Respondiendo a lo expresado por la autoridad demandada, indicó que no se someterá a procedimiento abreviado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Claudia Natalia Pinto Gonzales, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento del Beni, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente:
- a)Tuvo conocimiento del proceso penal seguido contra el ahora accionante recién el 11 de mayo de 2021, cuando el antes nombrado le presentó una solicitud de cesación de la detención a la detención preventiva y el Ministerio Público una solicitud de procedimiento abreviado, en virtud a ello, dentro de los plazos establecidos llamó a las audiencias correspondientes; sin embargo, no se presentó el acta de detención preventiva; pese a lo acontecido, solicitó al "...juzgado de instrucción cautelar..." (sic) remitan los cuadernos en forma íntegra, por esa razón se suspendió la primera audiencia;
- b)Nuevamente el peticionante de tutela solicitó la cesación de la detención preventiva; suspendiéndose la audiencia ante la ausencia de notificación de la víctima;
- c)El peticionante de tutela denuncia que se le causó indefensión; cuando su autoridad, lo único que hizo fue suspender audiencia debido a la inexistencia de actuados en la etapa preparatoria; y,
- d)No comprende la razón de la actual acción de tutela; toda vez que, el acusado -hoy accionante-, le manifestó que se sometería a procedimiento abreviado; por lo que, incluso ya se fijó la audiencia correspondiente.
Erika María Arce Cuellar, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento del Beni, en audiencia indicó que:
- 1)El accionante denuncia que cuando solicitó fotocopia legalizada del acta de medidas cautelares, recibió como respuesta que el indicado documento no se encuentra arrimado al expediente jurisdiccional; al respecto, el antes mencionado pudo apelar las disposiciones pronunciadas por su autoridad, al no hacerlo se debe dar aplicación a la excepción del principio de subsidiariedad, de igual modo todas aquellas denuncias de supuestas negligencias y dilaciones podían ser resueltas en la vía ordinaria y no en la constitucional;
- 2)El peticionante de tutela solicita a sus autoridades se le restituya de forma inmediata su libertad a través de la emisión de un mandamiento de libertad, cuando ello no puede ser dispuesto debido a que el accionante se encuentra sujeto a detención preventiva; y,
- 3)El antes nombrado alega que se lesionó su derecho al debido proceso, pero no especifica en cuál de sus vertientes, mucho menos lo vincula con el derecho a la libertad.
Paulo Sergio Paes Melgar, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó se deniegue la tutela con base a los siguientes argumentos:
- i)El peticionante de tutela no cumple con ninguno de los requisitos para presentar una acción de libertad, en el contenido de su acción, hizo referencia a una serie de afirmaciones que no tienen sustento, como el hecho que se le hubiere presionado para firmar el acuerdo de procedimiento abreviado;
- ii)Con relación a la supuesta negligencia, se puede evidenciar que ante el desconocimiento de domicilio de la víctima, solicitó sea esta notificada mediante Edictos; por lo que, el Ministerio Público cumplió con su rol de precautelar los derechos de la víctima, ese hecho no implica que se le lesione derecho alguno del accionante; y, ii) En la actual acción de libertad se ataca al fondo del proceso, cuando lo que se debe indicar, por el solicitante de tutela cuál el derecho conculcado o vulnerado.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento del Beni, mediante Resolución de 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 35 a 43 vta., concedió en parte la tutela solicitada. Disponiendo que a) Claudia Natalia Pinto Gonzales, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento del Beni, conforme a su poder cohercitivo, ordene al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del citado departamento, la restitución inmediata del acta de audiencia de medidas cautelares en caso de que ella incumpla podría hacerlo a través del Consejo de la Magistratura, siempre y cuando la Jueza a cargo del indicado juzgado pueda ver la forma de que sea restituido ese actuado y determine quienes fueron los responsables de esa omisión;
- b)La Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero del citado departamento, señale día y hora de audiencia para resolver la excepción por extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso del accionante y sea bajo lo dispuesto por el art. "314 num. 2" del CPP; es decir, en setenta y dos horas;
- c)La Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital de dicho departamento, Erika María Arce Cuellar, prevea el subsanar el acta de audiencia de medidas cautelares y cumplir con la solicitud de cesación de la detención preventiva y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas ante el Tribunal que lleva el proceso;
- d)Se conmina al Fiscal de Materia, Paulo Sergio Paes Melgar, para que en el mismo plazo antes mencionado , haga llegar el informe con respecto al domicilio de la víctima, para poder cumplir con las notificaciones respectivas tanto para la audiencia de cesación de detención preventiva, como para que se señale en su oportunidad por la Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero del referido departamento y poder ser notificada la víctima para no causar más agravios al accionante debiendo hacerlo también en el plazo de cuarenta y ocho horas ante el Tribunal que lleva el proceso; y,
- e)Respecto a la solicitud de libertad por parte del accionante, no ha lugar, por corresponder a ese Tribunal de Sentencia que lleva el proceso siendo esa la instancia respectiva para poder otorgar la libertad, siempre que se cumpla con el respectivo procedimiento, sin costas. Bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Respecto a no haberse llevado a cabo las audiencias de cesación a la detención preventiva, se tiene que la misma en reiteradas oportunidades se suspendió por no contar la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal antes referida con el acta de audiencia de medidas cautelares del acusado -ahora accionante-; asimismo, otra de las causales de no llevarse a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, fue por desconocerse el domicilio de la víctima. Es evidente que la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital de dicho departamento, emitió un informe el cual indicaba que no se encontraría el acta en el cuaderno jurisdiccional, debiendo ella como autoridad judicial interponer las acciones pertinentes para poder contar con dicha acta además que tiene los mecanismos pertinentes para ordenar a la Secretaria o a anteriores Secretarios den cumplimiento a sus mandatos; en cuanto a la suspensión por ausencia de notificación a la víctima, de igual modo existen los mecanismos legales que la ley otorga para citar a la misma o se conmine al Ministerio Público para que haga llegar o informe sobre el desconocimiento del paradero de esa persona y así notificar mediante el sistema Hermes o preveer cualquier forma que la ley establezca a objeto de evitar dilaciones dentro del proceso; y,
- 2)En cuanto al hecho que se hubiera lesionado los derechos del accionante por haberse cumplido más de tres años de su detención preventiva; por lo que, la ley le faculta poder acogerse a esa excepción y así poder obtener su libertad indicando que habría presentado con anterioridad esa excepción; la cual a la fecha la Jueza demandada pudo prever la forma de resolución de la misma; toda vez que, esta es de previo y especial pronunciamiento.
En vía de aclaración y enmienda, Claudia Natalia Pinto Gonzales, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento del Beni:
- i)Solicitó se tenga presente que su autoridad realizó y emitió decretos en el cual consta que en el cuaderno que dispuso el diligenciamiento de las notificaciones vía Edictos, los cuales son realizados por la Secretaria del juzgado. De acuerdo al Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) se tiene que recién la referida funcionaria de apoyo jurisdiccional elaboró los indicados edictos, en ese sentido; se pregunta por qué se dispuso que su autoridad deba cumplir con la actuación previamente indicada cuando ello ya fue realizado; debiendo la defensa técnica del acusado realizar los recursos correspondientes, en caso de negativa o incluso pudo interponer una acción de amparo constitucional;
- ii)No tenía conocimiento de los memoriales presentados ante el Juez cautelar; en el caso que se los hubiere puesto a conocimiento, inmediatamente habría ordenado o inclusive habría ratificado la obligación del Juez de control jurisdiccional; y,
- iii)Solicita se explique porque se concedió en parte la presente acción de tutela, cuando debió declararse su improcedencia; así como se observe que la acción de libertad fue tramitada por jueces ajenos, sin competencia.
Erika María Arce Cuellar, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento del Beni -ahora demandada-, solicitó se complemente en la resolución pronunciada que el acta cuestionada, data del 2017; además que se explique y complemente la resolución sobre qué actuaciones va a desarrollar su autoridad en el caso de que las autoridades llamadas por ley de dicha gestión no cumplan con la conminatoria realizada.
Paulo Sergio Paes Melgar, Fiscal de Materia, indicó que se tiene evidenciado documentalmente que no se tiene conocimiento del domicilio exacto de la víctima; por lo que, solicitó se le aclare qué acciones va a realizar el Ministerio Público en vista que desconoce el domicilio de la antes nombrada, con el aditamento del riesgo de su revictimización.
En respuesta a lo observado por Claudia Natalia Pinto Gonzales, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento del Beni, el Tribunal de garantías indicó que fueron convocados debido a que gran parte del Tribunal se encontraría en la localidad de San Ignacio del mismo departamento, por lo que se encuentran con competencia.
Respondiendo a la solicitud de la demandada Erika María Arce Cuellar, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Beni, el Tribunal de garantías indicó que se establezca la forma en que el Secretario u otro funcionario pueda recuperar de alguna forma a través de los profesionales informáticos el acta de audiencia; debiendo hacer seguimiento de lo dispuesto al abogado del peticionante de tutela.
Finalmente, respondiendo a Paulo Sergio Paes Melgar, Fiscal de Materia manifestó que, sería pertinente agotar las instancias de acuerdo a lo ordenado para poder concluir con la notificación o de acuerdo a lo ordenado se le está otorgando un plazo prudencial para que el Ministerio Público informe a la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento del Beni, que la víctima no es habida, desconociéndose su domicilio y también se encuentra la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a objeto de cumplir con las audiencias en representación de la menor.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 4 de agosto de 2021, el accionante solicitó a la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento del Beni, fotocopia legalizada de acta de medidas cautelares (fs. 2). El cual fue respondido mediante informe de 23 de igual mes y año, elaborado por el Secretario del juzgado precitado, que señaló que el acta de audiencia de medidas cautelares no se encuentra adjunta al cuadernillo de control jurisdiccional, así como tampoco se cuenta con ella en el sistema SIREJ; por dichas razones, no pudo dar cumplimiento a la entrega de fotocopias legalizadas del acta (fs. 3).
II.2. Mediante decreto de 25 de agosto de 2021, Erika María Arce Cuellar, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento del Beni, corrió a conocimiento del impetrante de tutela el informe que antecede (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso vinculado a su libertad personal en su elemento de juez natural y al principio de celeridad; toda vez que:
- a)La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Beni, en reiteradas ocasiones suspendió las audiencias de cesación a la detención preventiva por inasistencia de la víctima ante su falta de notificación; y, cuando solicitó la excepción por extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su tratamiento en audiencia fue suspendido por falta de la fotocopia legalizada del acta de medidas cautelares y de igual manera por inconcurrencia de la víctima, ante el desconocimiento de su domicilio para su notificación;
- b)Por su parte, la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital de dicho departamento, a quien se le solicitó mediante memorial que le otorgue fotocopia legalizada de acta de audiencia de medida cautelar, dicha autoridad le respondió que el indicado documento no se encuentra arrimado al expediente jurisdiccional; y,
- c)El Fiscal de Materia, no obstante que en reiteradas oportunidades fue instado por el antes mencionado Tribual de Sentencia Penal para que proceda a notificar a la víctima, hasta la interposición de la presente acción de tutela, no lo hizo. Por lo que, solicita conceda la tutela; y en consecuencia, se conmine a la autoridad jurisdiccional para que pueda emitir el mandamiento de libertad inmediata de su persona.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- 1)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
- 2)El principio de celeridad en las actuaciones procesales;
- 3)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y,
- 4)Análisis del caso en concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de las personas privadas de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.
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