Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2022-S2 Sucre, 19 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 44283-2022-89-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 199/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 467 a 476, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pamela Mamani Surco contra Wenceslao Húmerez Tiñini y Gregorio Mamani Quispe, ex y actual Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 19 de agosto de 2021, cursantes de fs. 34 a 48 y 51 a 59 vta., la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la acción por infracción a los derechos de propiedad industrial, incoada el 23 de agosto de 2017 por Emilio Surco Surco (entonces propietario, quien le vendió las marcas del producto BABYÑOÑO, [mixta, CL. 5, registradas ante el SENAPI, bajo los números 155615-C y 160750-C, en virtud a las Resoluciones de Transferencia PI-TM-177/2021 y PI-TM-178/2021 de 23 de febrero], el 7 de octubre de 2020, por medio de los Testimonios 053/2020 y 054/2020) contra Giovana Fernández Aravire, cuando se procedía a practicar la notificación con dicha demanda, "una persona" señaló que el negocio pertenece a MARINTHON Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) -tercera interesada-, representada por Mario Fernández Caqueo, exhibiendo la licencia de funcionamiento y el Número de Identificación Tributaria (NIT) que lo acreditaba; por tal razón, la demanda fue modificada contra la aludida empresa, siendo esta admitida el 15 de diciembre de 2017.
El 15 de enero de 2018, la mencionada firma comercial contestó de forma negativa, aduciendo que:
- a)La demanda fue incongruente porque no se individualizó al infractor;
- b)En dicha acción se indicó que los locales eran de Giovana Fernández Aravire y el acta de inspección de verificación de 23 de noviembre de 2017, señaló que la misma fue realizada en la calle 131 (lugar donde adquirió el producto), que no tiene asignado el número 1040; por tanto, no se relacionaba con la mencionada empresa, afirmando que la inspección fue para comprobar los actos cometidos por la prenombrada; y,
- c)La actividad de la sociedad comercial, tercera interesada, consiste en la venta de globos y llantas según el Certificado de Registro de Comercio, aduciendo que no existe infracción alguna, por dedicarse a una actividad diferente.
Más adelante, el 26 de enero de 2018, se aperturó el término probatorio de quince días; por tal razón, el 12 de marzo de ese año, Emilio Surco Surco presentó muestras de empaques de los productos denominados BABYÑOÑO y BABYNIÑO, fotografías, escritura de constitución de MARINTHON S.R.L., Testimonio 020 de 12 de enero de 2010, suscrito por Mario Fernández Caqueo; Giovana y Roxana Fernández Aravire; Disco Compacto (CD) con información proporcionada por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); Resoluciones Administrativas (RRAA) 225/2018 y 226/2018, ambas de 2 de mayo y DGE/NUL/J- 0367/2018 de 21 de diciembre, emergentes de las demandas de nulidad promovidas por Emilio Surco Surco contra Giovana Fernández Aravire, mediante las cuales, la dirección del SENAPI declaró la nulidad de las marcas 173093-C, 173092-C y 170625-C (esa última contiene el término BABYNIÑO), concluyendo en dichos procesos que sí hubo similitud confusionista; siendo el 2 de julio de 2018 clausurada aquella etapa.
El 28 de junio de 2019, la Directora de Asuntos Jurídicos del SENAPI, por medio de la Resolución Administrativa (RA) IF- 145/2019 de 28 de junio, declaró improbada la demanda de infracción, porque no se demostró que MARINTHON S.R.L., haya cometido la infracción denunciada; lo cual, dio lugar a la interposición del recurso de revocatoria, que fue rechazado a través de la RA IF-REV-016/2019 de 5 de septiembre, siendo la última objeto de recurso jerárquico y, a solicitud del recurrente se aperturó término probatorio de diez días, proponiendo por memorial de 26 de febrero de 2020, la declaración testifical de Ernesto Flores Ayala, ex Responsable de Infracciones del SENAPI, mereció decreto de 2 de marzo de ese año, y fue notificado a Emilio Surco Surco el 9 de noviembre de igual año; empero, mediante escrito de 18 del mismo mes y año, se apersonó e hizo conocer que era la nueva titular de la marca BABYÑOÑO y que los trámites de la transferencia se encontraban en la oficina del SENAPI desde el 12 de octubre del indicado año; sin embargo, el Director General Ejecutivo de aquella institución, coartando su derecho a producir prueba, la declaró no ha lugar; ya que, su persona no era parte del proceso, emitiendo la RA DGE/INF/J- 104/2020 de 31 de diciembre, resolvió rechazar el recurso jerárquico, y confirmando la determinación de primera instancia, bajo los argumentos:
- 1)No se demostró que la infracción a derechos de propiedad industrial fuera cometida por MARINTHON S.R.L.;
- 2)El CD que se adjuntó mostró como domicilio de la prenombrada en la av. Tihuanaku, calle 1140, villa Bolívar D, de la ciudad de El Alto;
- 3)Según el Registro de Comercio, prestaba servicios de importación y exportación a nivel nacional e internacional y venta al por menor de otros productos, como ser globos, llantas, papel de regalo;
- 4)El informe del ex Responsable de Infracciones del SENAPI no estableció que la tienda en la que realizó esa actividad era de dicha empresa; y,
- 5)Respecto a que el propio representante de esa firma comercial reconoció que el local le pertenecía y coincidía tanto el NIT como la Matrícula de Comercio, según Reglamento Interno de Infracciones no era admisible la confesión de las partes; por lo que, no se demostró la infracción de los derechos de propiedad industrial.
Dicha Resolución de alzada, fue notificada el 26 de enero de 2021, y el 29 de igual mes y año, Emilio Surco Surco solicitó aclaración y complementación, dictándose el Auto aclaratorio de 5 de febrero del indicado año, siendo notificado al prenombrado el 9 de idéntico mes y año; empero, en franca vulneración del debido proceso, el SENAPI resolvió ultra petita, agregando aspectos que la empresa demandada no mencionó en su contestación, como ser la incongruencia en la numeración del local comercial, que la persona que exhibió el NIT y otros documentos no quiso identificarse, la autenticidad de dicha identificación tributaria y la licencia de funcionamiento, la supuesta insuficiencia de elementos probatorios, puntos que la parte demandada no los mencionó.
Por otra parte, la RA DGE/INF/J- 104/2020, no ponderó el hecho que la adquisición de los productos infractores BABYNIÑO, fue de la firma comercial MARINTHON S.R.L., ubicada en el lugar donde se realizó la inspección de verificación y posteriormente se notificó la demanda, teniéndose como prueba: actas notariales de inspección labradas por el Responsable de Infracciones; CD con información de dicha empresa, facilitado por FUNDEMPRESA; y, muestras de empaques adquiridas de dicha sociedad; asimismo, el representante de la empresa reconoció que le fue dejada una cédula de notificación en ese lugar; no habiéndose aplicado correctamente el art. 68 del Reglamento Interno de Acciones de Infracciones, así como la sana crítica y el prudente criterio; pues, llegó a la conclusión que el producto BABYNIÑO tenía similitud y provocaba confusión en el mercado con el signo anteriormente registrado BABYÑOÑO; lo cual, lesionaba los derechos de uso exclusivo y prohibición de uso de signos similares para los mismos productos según los arts. 154 y 155 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) de 14 de septiembre de 2000.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- i)Dejar sin efecto la RA DGE/INF/J- 104/2020 y el Auto aclaratorio de 5 de febrero de 2021, emitidos dentro de la acción de infracción a los derechos de propiedad industrial, expediente IF-93/2017, por Wenceslao Húmerez Tiñini y Gregorio Mamani Quispe, ex y actual Director General Ejecutivo del SENAPI, debiendo el último dictar un nuevo fallo acorde a las pretensiones de las partes, efectuando una correcta valoración probatoria, y sea en el marco de la Decisión 486 de la CAN, la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento; así como, del Reglamento de Procedimiento Interno de Acciones de Infracciones del SENAPI; y,
- ii)Se declare la expresa condenación en costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 457 a 466 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela a través de sus abogados, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que:
- a)El régimen de propiedad industrial se rige por la Decisión 486 de la CAN, el proceso de acción de infracción a los derechos de propiedad industrial, consiste en que cuando una persona logra obtener el registro de una marca de producto, tiene el derecho de prohibir a un tercero identificarse con el mismo signo distintivo o marca;
- b)Isabel Aravire Aranibar fue la que atendió al momento de la inspección y vendió el producto a los funcionarios en aquel entonces, luego un "hombre" -quien resultó ser Mario Fernández Caqueo, representante de la empresa-, indicó que el establecimiento comercial pertenecía a MARINTHON S.R.L. y no a Giovana Fernández Aravire, exhibiendo documentación que lo acreditaba; por tal razón, habiéndose practicado la notificación y realizado la verificación; ante esos nuevos datos Emilio Surco Surco, pidió la nulidad de aquel actuado y sea diligenciada a dicha firma comercial, quedando subsistente el acta de verificación porque se constató que el pañal BABYNIÑO estaba en el mercado;
- c)Hubieron suficientes elementos de prueba que mostraron la existencia de los actos infractores; empero, el SENAPI consideró que no fue así confirmando en revocatoria y jerárquico la Resolución Administrativa IF-145/2019, negándose a recepcionar la declaración testifical del "técnico Ernesto Flores", debido a que su persona no era parte del proceso, pese a que en materia administrativa la prueba tiene carácter de flexibilización vulnerando así el principio de verdad material; y,
- d)También se lesionó el principio dispositivo que delimita la decisión a lo planteado y argumentado por las partes; pues, aspectos que no cuestionó la aludida empresa en su contestación, fueron forzados por el SENAPI, tales como el tema de la ubicación del local comercial, sito en la calle 131, entre calles Tiwanaku y Enrique Martínez 1040, donde la misma empresa afirmó que fue notificada; entonces, cuando la autoridad administrativa emitió la primera decisión omitió considerar prueba como el CD proporcionado por FUNDEMPRESA, del que pudo observar la solicitud de actualización de matrícula de comercio, siendo la propia empresa quien a través de un croquis especificó la calle 131 número 1040, realizando el SENAPI solo la valoración de la prueba que consideró conveniente, sin fundamentar su determinación, concluyó que la dirección de la aludida firma comercial era diferente a la del registro de comercio, sin tomar en cuenta las facturas con la dirección del local comercial en la calle 131 número 1040 -considerándolos el SENAPI como indicios-.
Ante las interrogantes de Israel Ramiro Campero Méndez, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que existen dos demandas distintas; la primera de nulidad, consistente en dejar sin efecto un registro de marca por causales establecidas en el art. 136 de la Decisión 486 de la CAN (posible similitud de signos distintivos); y, la segunda de infracción, iniciada el 23 de agosto de 2017, cuya naturaleza jurídica reside en dirigir el reclamo y el uso de una marca perteneciente a una persona en contra de aquella que indebidamente la comercializa. Efectivamente, la demanda de nulidad estaba en la vía contenciosa administrativa, y fue activada por Giovana Fernández Arivare; empero, ello no incide en la acción de infracción, que buscaba la sanción con el cese, el retiro y obligar a dejar de usar el signo similar al del titular del registro. Asimismo, según el SENAPI, la marca BABYNIÑO, se encontraba registrada a nombre de Giovana Fernández Aravire.
Por otra parte, la acción de infracción fue dirigida contra la persona que comercializaba de forma directa en el mercado el producto identificado con una marca que pertenecía a otra persona; es así que, el art. 238 del Reglamento de Infracciones indica que: "...el titular de un derecho protegido, en virtud de (...) la Decisión 486 (...) podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente, contra cualquier persona que tenga su derecho, también podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción..." (sic), dicha norma no exigió que la pretensión debiera dirigirse contra el titular del registro de marcas, entonces inició la acción de infracción contra esa persona porque ella introducía en el comercio los productos BABYNIÑO similares a BABYÑOÑO.
I.2.2. Informe de los demandados
Gregorio Mamani Quispe, Director General Ejecutivo del SENAPI, a través de su representante, en la audiencia de garantías, señaló que:
- 1)La acción de infracción fue admitida por medio del decreto de 20 de septiembre de 2017, inicialmente contra Giovana Fernández Aravire, por supuestos actos infractores de los derechos de Emilio Surco Surco, titular de la marca BABYÑOÑO; verificación realizada por Ernesto Flores Ayala, funcionario de la indicada institución pública;
- 2)Mediante memorial de 29 de noviembre de ese año, Emilio Surco Surco solicitó la nulidad de la notificación de la antes nombrada practicada en el "domicilio N° 1040", y en observancia del principio dispositivo referido por la parte accionante, por decreto de 6 de diciembre del indicado año, se resolvió anular dicha diligencia;
- 3)El prenombrado transfirió su registro a Pamela Mamani Surco; no obstante, ambos solicitaron la aludida nulidad; sosteniendo que el SENAPI, efectuó una valoración arbitraria, omitiendo considerar prueba aportada por Emilio Surco Surco; al respecto, el Reglamento de Procedimiento Interno de Infracción, estableció que una vez aperturado el término de prueba, aquel debió referirse a nuevos hechos, con documentos de reciente obtención; y,
- 4)El supra mencionado presentó un CD y documentación concerniente al registro de comercio de la empresa MARINTHON S.R.L., impetrando la notificación de la última; empero, de la valoración de la prueba contenida en el expediente no advirtió literal idónea la cual hubiese acreditado que esa firma comercial haya cometido las acciones de infracción aducidas por la peticionante de tutela; por lo que, el SENAPI respetó plazos y el procedimiento previstos en el mencionado Reglamento.
Wenceslao Húmerez Tiñini, ex Director General Ejecutivo del SENAPI, por informe escrito presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 78 a 80, señaló que, el 8 de igual mes y año, fue notificado con la presente acción de amparo constitucional; empero, ya no cumplía funciones en dicha institución, pues desde el 21 de enero de 2021, contaban con un nuevo Director; por lo que, carece de legitimación pasiva en la acción tutelar incoada en su contra, impetrando se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La empresa MARINTHON S.R.L., a través de su representante, en audiencia de garantías sostuvo que:
- i)No tuvo ninguna relación con la supuesta infracción, pues no se demostró que fuera el actual titular de BABYNIÑO y tampoco que sea fabricante directo de los pañales de esa marca;
- ii)Según registros del SENAPI, los actuales titulares de las marcas en tendencia eran Emilio Surco Surco de BABYÑOÑO y Giovana Fernández Arivare de BABYNIÑO; además, el término Baby era de uso común, existiendo las marcas Babybebé, Babylu, Babysec, siendo que la marca BABYÑOÑO era débil en el mercado, pudiendo registrarse ambas, al ser distintivas en el comercio; por ende, no hubo la supuesta infracción;
- iii)El Reglamento Interno de Acción de Infracción, estableció que, la misma está destinada a ser interpuesta contra cualquier persona -legitimación pasiva- que con sus actos infrinja los derechos de propiedad industrial;
- iv)En la tienda comercial de la empresa MARINTHON S.R.L. "...no se estaba comercializando el pañal Babyñoño (...), cuyo registro evidentemente corresponde a la ahora accionante (...) se está vendiendo el pañal Babyniño..." (sic), que pertenecía a Giovana Fernández Arivare, quien era socia de la mencionada firma comercial, pero sus actos individuales no debieron ser atribuidos a una persona jurídica; y,
- v)La marca BABYNIÑO fue legalmente registrada en el SENAPI por la prenombrada; empero, el 21 de diciembre de 2018, aquella fue declarada nula en instancia jerárquica, iniciando proceso contencioso administrativo contra tal decisión; por lo que, pidió que la acción tutelar sea rechazada.
Ante las preguntas de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que:
- a)El proceso contencioso administrativo fue contra la Resolución Jerárquica DGE/NUL/J -0367/2018 de 21 de diciembre, que declaró la nulidad del registro de BABYNIÑO; y,
- b)La acción por infracción no era procedente vía acción de amparo constitucional, porque a la fecha de interposición de este mecanismo de defensa la marca BABYNIÑO aún se encontraba vigente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 199/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 467 a 476, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la RA DGE/INF/J- 104/2020, y que el Director General Ejecutivo del SENAPI emita una nueva, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, a partir de la notificación con el referido fallo constitucional; con base en los siguientes fundamentos:
- 1)El impetrante de tutela cuestionó que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de esa entidad, al no revocar la Resolución recurrida, omitió considerar que las determinaciones de la autoridad inferior en grado fueron ultra petita, pues MARINTHON S.R.L., en su escrito de contestación, no opuso excepción alguna de las contenidas en el art. 61 del Reglamento Interno de Infracciones, ni incidentó la nulidad como prevé el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), sino aludió a la incongruencia de la demanda, la producción de una inspección de verificación como medio probatorio y que su actividad consistía en la venta de globos y llantas; empero, la autoridad administrativa concluyó que esos hechos mostraban que dicha empresa no cometió la lesión a los derechos a la propiedad industrial del solicitante de tutela, aspecto que la referida Sala Constitucional encontró íntimamente ligado con la valoración de la prueba;
- 2)Existía un acto ilegal entre BABYÑOÑO y BABYNIÑO, inicialmente un procedimiento de nulidad en el que intervino Giovana Fernández Aravire, quien formaba parte de la constitución de MARINTHON S.R.L.;
- 3)La Decisión 486 de la CAN respecto a los sujetos pasivos señaló que, aquel que infrinja el derecho de propiedad industrial, la comercialización de bienes que tuvieran un trazo de identidad con aquellos que hubiesen sido tramitados en otra vía, debían haber sido enervados y no solo mencionar la prueba, sino considerarla individualmente, precisando el valor otorgado por la autoridad administrativa a los documentos otorgados por FUNDEMPRESA, a los miembros de esa firma comercial que respondieron a un registro público, del que advirtió que Giovana Fernández Aravire era hija de Mario Fernández Caqueo, representante legal de MARINTHON S.R.L.;
- 4)El SENAPI omitió valorar algunos medios probatorios trascendentales para el caso, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad, emitiendo un fallo sin motivación ni fundamentación; sustentando su decisión en criterios superficiales, como un aspecto numérico;
- 5)Era deber de la entidad demandada identificar el medio probatorio pertinente para el caso, pues el registro en FUNDEMPRESA mostró la existencia de una persona jurídica que se dedicaba al comercio, documento al que no se le otorgó el suficiente valor probatorio por la autoridad administrativa en revocatoria y jerárquico; ya que, una debida fundamentación y motivación no estaba librada a la voluntad de la autoridad, sino debió ser sustentada en la valoración de medios probatorios; y,
- 6)La aludida Sala Constitucional advirtió que la valoración de la prueba realizada por el SENAPI en sus diferentes instancias, se apartó de los márgenes de razonabilidad y equidad lo que generó relevancia constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan Acta Circunstanciada 34/2017 de 23 de noviembre, labrada por Notario de Fe Pública; e, Informe INF/SNP/DGE/DAJ 0084/2017 SNP/2017-09164 de 28 de noviembre, suscrito por José Antonio Guamán Deheza, Director de Asuntos Jurídicos; y, Ernesto Flores Ayala, Responsable de Infracciones, ambos del SENAPI, por el cual ese último informó al mencionado Director sobre la audiencia de inspección de verificación exp IF-93/2017, señalando que: "El día 23 de noviembre de 2017 nos constituimos con el Dr. Isidoro Placido Callizaya casas, Notario de Fe Pública No. 40 y con el Sr. EMILIO SURCO SURCO acompañado de su abogado el Dr. MARCELO ESCOBAR GABRIEL a los locales comerciales objeto de la inspección, que se encuentran ubicados (...) en:
- 1)Calle N° 131 N° 1040 entre las calles Tiwanacu y Enrique Ramírez, zona Villa Bolívar 'D' y
- 2)Avenida Rodolfo Palenque N° 40 61, zona 12 de Octubre, ambos de la ciudad de El Alto - Bolivia" (sic); asimismo, en la segunda dirección indicó que:"...existe un local comercial el cual se dedica a la comercialización de distintos productos entre los que están: papel higiénico, toallas higiénicas, pañales, detergentes, servilletas, etc., y entre los pañales se observó que se exhibían muchos de distintas marcas y entre los que se encontraban los de la marca BABYNIÑO..." (sic [fs. 120 a 123]).
II.2. Mediante RA IF-145/2019 de 28 de junio, la Directora de Asuntos Jurídicos del SENAPI, resolvió declarar improbada la demanda de infracción a los derechos de propiedad industrial, formulada por Emilio Surco Surco -anterior propietario de la marca BABYÑOÑO- (fs. 282 a 296).
II.3. Consta RA IF-REV-016/2019 de 5 de septiembre; por la cual, la mencionada Directora resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el prenombrado contra la Resolución Administrativa IF-145/2019 (fs. 332 a 337 vta.).
II.4. Cursan recurso jerárquico y respuesta, presentados el 3 de enero y 5 de marzo de 2020, ante el entonces Director General Ejecutivo del SENAPI, por Emilio Surco Surco y la empresa MARINTHON S.R.L. -hoy tercera interesada- (fs. 351 a 357 y 367 a 369 vta.).
II.5. A través de la RA DGE/INF/J- 104/2020 de 31 de diciembre, Wenceslao Húmerez Tiñini, Director Ejecutivo a.i. del SENAPI -ahora demandado-, resolvió rechazar el recurso jerárquico interpuesto por Emilio Surco Surco contra la RA IF-REV-016/2019 (fs. 407 a 422).
II.6. Por memorial presentado el 29 de enero de 2021, el nombrado solicitó aclaración, complementación y enmienda de la RA DGE/INF/J- 104/2020, -notificada el 26 de igual mes y año-, mereciendo el Auto de 5 de febrero del mismo año, que declaró procedente dicha petición respecto al numeral 1, sobre la corrección en el nombre e improcedente con relación a los numerales 2 y 3; siendo notificado el 9 del indicado mes y año (fs. 427 a 431).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, el SENAPI emitió la RA DGE/INF/J- 104/2020 de 31 de diciembre, sin la debida fundamentación y motivación, omitiendo considerar prueba consistente en un CD proporcionado por FUNDEMPRESA, certificados de nacimiento y de matrimonio; así como, la afirmación del representante legal de MARINTHON S.R.L., que acredita que la infracción a derechos de propiedad industrial fue cometida por dicha empresa al comercializar pañales de la marca BABYNIÑO, llevando a la confusión con su marca BABYÑOÑO, registrada con anterioridad y se está vigente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
Sobre el tópico de referencia, la , hace alusión a la , explicando los alcances del debido proceso y la exigencia de fundamentar y motivar la resoluciones, estableciendo que: "...es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
A su vez, la , mencionando a la , entre otras, estableció que: [..."La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la , recogiendo lo señalado en la , ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión"".
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo el mismo razonamiento jurisprudencial, a través de la , señaló que: "La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la , y complementado por la , teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: "1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
- 4)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad" (); y, "...5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos..." ().
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la , el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: "...la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente', desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas".
"b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice 'asunto pendiente de decisión"'.
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una "motivación arbitraria". Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) "Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales".
En efecto, un supuesto de "motivación arbitraria" es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: "Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado".
- b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente"'.
Más adelante, la misma , concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad "...son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada"".
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