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1209/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1209/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2022-S3 Sucre, 15 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción popular

Expediente: 43465-2021-87-AP Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 74/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 73 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Carmen Tapia Farfán, Eiver Marcelo Bejarano Añazgo y Ruth Marisol Castro Escalante contra Norma Yeny Subia Martínez de Ríos y Edgar Humberto Ríos Torrejón.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 38 a 45, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la madrugada del 12 de septiembre de 2021, los ahora accionados, propietarios de un local de eventos denominado "EL DOMO" junto a otras personas -que se identificaban entre ellos como familiares-, pusieron postes y alambre de púas, manifestando a viva voz que el terreno es suyo y colocando un escrito "PROPIEDAD PRIVADA", porque habrían comprado la calle, exhibiendo un documento privado de compra y venta de "2011", sin precisar datos exactos, pues no les permitieron leer su contenido, utilizando una conducta antijurídica, temeraria, abusiva y de mala fe; ya que, si el documento tuviera valor suficiente, sería exhibido con toda seguridad a sus personas y vecinos afectados; siendo que, más de tres familias y alrededor de veinte personas "...nos hallamos cerrados en nuestros hogares y nos vemos perjudicados de nuestra libre locomoción POR EL ALAMBRADO..." (sic), contando con apenas 80 cm para caminar.

Asimismo, desatada la discusión la Policía Boliviana se presentó en el lugar, e incluso la presidente del barrio intento llegar a un cuarto intermedio para despejar la vía -calle y/o pasaje-; sin embargo, fue vano su esfuerzo y aprovechando su "ventaja numérica" cerraron la calle sin contemplación alguna.

Señalaron que es ilógico que los accionados compraran la calle y/o pasaje de 80 m2, cuando durante los ocho años que viven en el lugar "...jamás vertieron algún comentario que la calle era de ellos, ni mucho menos que habrían comprado ese pedazo de terreno..." (sic). De igual manera, los accionados plantaron postes encima de la red de gas domiciliario, que no solo pone en riesgo sus vidas y la de sus familias, sino de los demás vecinos.

Por otra parte, siendo que Eiver Marcelo Bejarano Añazgo es metalúrgico, al cerrarse el paso al pasaje no pudo introducir hierros y otros materiales de trabajo, ni vehículo que pueda descargar los mismos; así, de qué manera podrá dar el sustento a su familia, si en su domicilio está su taller y al ser de recursos "humildes", no puede trabajar en ningún otro lado y por el capricho de "esta señora" cerrarán una vía "...como van a comprar estos señores la vía y/o pasaje, ya que según la normativa municipal, el pasaje tiene que tener como mínimo 8 metros, y nos dejaron menos de 80 cm" (sic).

Finalizaron indicando que también, dentro del alambrado y "posteado" está la "caja" de gas "...puesta por EMTAGAS, de setar y cossalt..." (sic), por dónde "mediaran" el consumo, así como la red de alcantarillado, qué sucedería si habría problemas con el mismo, cómo los accionados solucionarían o qué pasaría con una fuga de gas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian como lesionados sus derechos a la "libre locomoción", a la propiedad privada, al acceso a los servicios básicos, al trabajo y al hábitat "de forma pacífica"; citando al efecto los arts. 16, 19.I, 20.I y III, 21.7, 22, 23 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que:

  1. a)Los accionados saquen inmediatamente los postes y alambrados, y despejen la vía de acceso a los domicilios que fue cerrada abusivamente; y,
  2. b)Se remitan obrados ante el Ministerio Público para que de oficio se inicie una investigación por la vulneración de derechos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 72 vta., presentes los peticionantes de tutela y los accionados, todos asistidos de sus abogados, así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron los argumentos del memorial de acción popular, y ampliando en audiencia, refirieron que:

  1. 1)Con relación a la alegada impertinencia de la acción popular, la misma se presentó al tratarse de una vía de acceso para varias familias; por lo que, es competencia de esta acción de defensa;
  2. 2)Se habla de una construcción clandestina que no tiene planos, evidentemente se recurrió ante la Dirección de Ordenamiento Territorial -se entiende del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tarija-, la cual manifestó que no tiene competencia y que en la zona San Luis evidentemente no existen planos aprobados;
  3. 3)Lo que se reclama es que es un pasaje de acceso y los accionados tienen un portón al final, "...algunas personas también tienen portón ahí que ellos mismos se cierran..." (sic) "...nos encontramos cerrados dentro que no es menos de 100 mts., es pequeño..." (sic); y,
  4. 4)La vía -calle o callejón- se encuentra totalmente cerrada, levantaron un muro con piedras, alambres y postes encima de la red domiciliaria de gas, "...si llegaría a suceder un rompimiento de cañería de gas, de agua, incluso de alcantarillado, como poder dar solución, como podemos reconocer su derecho de propietario a la señora si no tiene un folio, tampoco un plano aprobado..." (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada

Norma Yeny Subia Martínez de Ríos y Edgar Humberto Ríos Torrejón, a través de su abogada, en audiencia, manifestaron que:

  1. i)No procede la presente acción de defensa porque en la misma se está persiguiendo la protección de intereses subjetivos, pecuniarios e individuales;
  2. ii)Correspondería una acción de libertad en caso de considerarse privados de libertad o una acción de amparo constitucional por algún derecho conexo;
  3. iii)Los impetrantes de tutela al indicar que tienen un inmueble y son vecinos del lugar, evidencian que se trata de cuestionamientos sobre derecho propietario;
  4. iv)Haciendo referencia al documento base de esta acción tutelar se tiene que después que se cedió "esta fracción" sin permiso y sin plano aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija se construyó casi como un edifico dentro de esos 200 m y -la parte peticionante de tutela- no previo que debe concurrir a hacer aprobar planimetrías, porque la única institución que puede dar calles y aprobar planimetrías ordenar respecto a terrenos urbanos es la institución mencionada y en el caso no existe una autorización de dicho Gobierno Municipal;
  5. v)De su parte cedieron voluntariamente los 80 cm para que "la señora Carmen" transite, resaltando que en la parte de atrás -se entiende de su inmueble- sus personas tenían un portón y a partir de ello la referida accionante considera que se trata de una calle;
  6. vi)El pasaje en una extensión de más de 100 m2, ubicado en la zona San Luis -se entiende de la ciudad de Tarija-, fue comprado mediante documento suscrito entre la "familia Bejarano" y su persona -Norma Yeny Subia Martínez de Ríos-, "...identificando totalmente a lo que la accionante considera calle, probando este documento legalmente reconocido que es una propiedad privada..." (sic); y,
  7. vii)La impetrante de tutela considera que se vendió una calle, si es así por qué no interpone una demanda contra los vendedores; de hecho, Eiver Marcelo Bejarano Añazgo es hijo de uno de los vendedores de esos más de 100 m -se entiende de terreno-.
I.2.3. Participación del Ministerio Público

Miguel Ángel Tapia Paz, en representación del Ministerio Público, en audiencia, indicó que:

  1. a)Se realice una ponderación de derechos y determine si corresponde o no la acción popular; y,
  2. b)Se denunció que existen "actos" por parte de los accionados, respecto a plantar postes, obstruir una calle, aspectos a determinarse por las instancias pertinentes, tomando en cuenta que esa zona se encuentra en la mancha urbana donde tienen tuición otras entidades para resolver los problemas que aquejan a la ciudadanía.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 74/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 73 a 78 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)La acción popular solamente protege derechos o intereses colectivos -en sentido estricto- o derechos o intereses difusos -que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse-; asimismo, por la naturaleza de esas circunstancias, no existe la posibilidad que la pluralidad de sujetos esté organizada mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
  2. 2)La indicada acción tutelar no protege los derechos o intereses individuales homogéneos, que en el marco de la , se denominan intereses de grupo que corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación, cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por "un origen común", siendo sus acciones procesales divisibles; empero, en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva; siendo que, la suma de derechos individuales no hacen a un derecho colectivo;
  3. 3)De los antecedentes, la prueba y la inspección judicial de oficio realizada por la Sala Constitucional al constituirse en el lugar para verificar si existía cerramiento y se habrían colocado postes, alambrado de púas y piedras; además, si estaban obstaculizando la vía pública, el camino que podrían y deberían utilizar todas las personas que transitan por el lugar, se tiene un conflicto relacionado al derecho propietario de las partes respecto a sus fracciones de terreno, nótese que los accionantes manifestaron que hicieron un cerramiento de lote dentro de los límites de su derecho propietario; por su parte, los accionados indicaron que los impetrantes de tutela realizaron construcciones clandestinas y de cierta manera ellos mismos se enclaustraron; de igual manera, no se presentó una documentación fehaciente que demuestre que el espacio de terreno cerrado, constituya o no una vía pública;
  4. 4)En el lugar se verificó que la calle, se encuentra totalmente expedita y el problema suscitado entre las partes, se refiere a sus derechos subjetivos de propiedad y de límites de estos; también, se evidenció que Eiver Marcelo Bejarano Añazgo, tiene acceso a la vía pública por un portón en la parte principal de la calle. Situaciones que no corresponden dilucidarse a través de esta acción de defensa;
  5. 5)De igual manera, en la referida inspección se verificó que los medidores de luz, agua y gas, no están dentro de los cerramientos de los postes; y,
  6. 6)Por último, con relación a que el cerramiento está sobre la red de gas domiciliario, "EMTAGAS" ya tiene conocimiento del hecho y corresponderá a dicha entidad realizar las acciones pertinentes para evitar cualquier riesgo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa documento privado de compraventa de terreno, de 22 de marzo de 2011, suscrito entre Norma Yeny Subia Martínez de Rios -ahora accionada- y otra como compradoras, y terceras personas como vendedoras de un lote de terreno de 100 m2, ubicados en la zona de San Luis de la ciudad de Tarija (fs. 59 y vta.).

II.2. Consta "DOCUMENTO PRIVADO DE CESION A TITULO GRATUITO DE BIEN INMUEBLE LOTE DE TERRENO" (sic), de 30 de julio de 2018, suscrito entre Santiago Torrez Muñoz -propietario cedente- y Carmen Tapia Farfán -beneficiaria y ahora accionante- respecto de un lote de terreno de una superficie de 172.86 m2, en favor de la prenombrada, sin ningún precio contractual o económico, por ser a título gratuito o donación (fs. 3 a 4).

II.3. Cursa escrito -sin firma- de 15 de septiembre de 2021, dirigido al Director de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, por el cual, Carmen Tapia Farfán solicitó de manera urgente se dé solución a un conflicto de vías, conforme al tenor expresado en el mismo (fs. 7 a 9 vta.).

II.4. Mediante memorial de 16 de septiembre de 2021, dirigido al Gerente General de la Empresa Tarijeña de Gas (EMTAGAS), Carmen Tapia Farfán "DENUNCIO DE MANERA URGENTE EL RETIRO DE UNOS POSTES DE MADERA QUE ESTÁN SOBRE LA RED DE GAS DE MI VIVIENDA" (sic [fs. 10 y vta.]).

II.5. Cursa acta de presentación de la accionada ante el GAM de Tarija, realizada el 21 de septiembre de 2021, con relación al cerramiento con postes de madera y alambre de un predio en la zona de San Luis, calle sin nombre (fs. 62).

II.6. Constan Informes Técnicos URB-664.-M.E.B.-121/2021 y URB-684-M.E.B.-126/2021 de 6 y 14, ambos de octubre, sobre solicitudes realizadas por la accionada y la parte accionante, respectivamente, inherentes al predio ubicado en la zona San Luis de la ciudad de Tarija (fs. 64 a 66).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la "libre locomoción", a la propiedad privada, al acceso a los servicios básicos, al trabajo y al hábitat "de forma pacífica"; por cuanto, los accionados levantaron un muro con piedras y alambre de púas, y pusieron postes encima de la red domiciliaria de gas y alcantarillados; de esta forma, cerraron la vía -calle y/o pasaje- impidiendo el acceso a su vivienda y lugar de trabajo -taller metalúrgico-, al igual que a varias familias, alegando -los accionados- tener el derecho propietario al haber comprado "...ese pedazo de terreno..." (sic), siendo que al no tener folio real ni plano aprobado, no puede reconocerse su derecho propietario.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

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