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TCP

1210/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1210/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2022-S3 Sucre, 15 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 43604-2021-88-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 7/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 60 a 62, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Angulo Mejía contra Ángel Freddy Maimura Reina, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Guayaramerín del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2021, cursante de fs. 31 a 33, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2012, trabajó en el GAM de Guayaramerín del departamento de Beni, de acuerdo a los siguientes Memorándums: JP-086/12 del 1 de marzo de 2012, J-RR.HH.-265/14 de 3 de junio de 2014; y, el de Agradecimiento J-RR.HH.-147/2021 de 14 de mayo; sin embargo, a raíz de la pandemia por el COVID-19, no se pudieron efectivizar sus vacaciones de las gestiones 2019-2020 y 2020-2021; por ello, el referido municipio le debe el pago de las mismas, y por duodécimas, el aguinaldo de la gestión 2021.

Aquello suscitó que el 4 de junio de 2021, solicitara al Alcalde ahora accionado la liquidación de sus vacaciones y duodécimas de aguinaldo que por ley le corresponden; sin embargo, no recibió respuesta alguna; por ello, por memoriales de "10" -lo correcto es 15- y 24 de septiembre del citado año, reiteró a la citada autoridad municipal su pedido de pago; empero, tampoco recibió respuesta a sus notas.

Finalmente, indica que acudió ante la Jefatura Regional del Trabajo de Guayaramerín dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando dicha situación, motivo por el cual se citó al Alcalde ahora accionado en dos oportunidades, quien no se presentó, pese a que fue conminado por dicha instancia; ante dicha situación, la citada Jefatura Regional, declaró el caso como contencioso y al no obtener respuesta acudió ante la jurisdicción constitucional para hacer valer sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vacación y a percibir duodécimas de aguinaldo; citando al efecto el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada; y, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de sus vacaciones y duodécimas de aguinaldo; asimismo, se realice la tasación de costas procesales y la regulación de honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 59, en presencia del accionante asistido por sus abogados y la autoridad accionada a través de sus representantes legales; y, ausente el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus abogados ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Ángel Freddy Maimura Reina, Alcalde del GAM de Guayaramerín del departamento de Beni, a través de sus representantes legales, en audiencia, informó lo siguiente:

  1. a)Adjuntan fotocopias legalizadas de una Comunicación Interna del Departamento de Presupuesto, donde se señala que no existe presupuesto para el pago de vacaciones y aguinaldo de la gestión 2021;
  2. b)El ahora accionante alega que le corresponde el pago de dos años de vacaciones y duodécimas de aguinaldo, pero no indicó el monto que se le debe cancelar, por lo tanto la presente acción de amparo constitucional se encuentra incompleta, dado que debía adjuntar una liquidación fijada por la "Inspectoría de Trabajo", para conocer el monto que le adeuda dicha entidad municipal; sin embargo, se adjunta documentación de lo adeudado al ahora accionante y la liquidación de las vacaciones y duodécimas que asciende a Bs7 036.77.- (siete mil treinta y seis bolivianos 77/100);
  3. c)Es evidente que se le debe al ahora accionante dos vacaciones, cada una de veinte días hábiles, haciendo un total de cuarenta días hábiles y también por duodécimas el aguinaldo de los meses de enero a abril y parte de mayo -de 2021-; empero, conforme se señaló esa entidad no tiene las condiciones para hacer efectivo el pago; y,
  4. d)Según la norma el pago de aguinaldo tiene plazo hasta el "20 de diciembre" para hacerse efectivo; empero, no existe normativa alguna que diga que se deba pagar aguinaldo adelantado; por lo señalado, solicita se considere solamente las dos vacaciones que se le debe al ahora accionante.
I.2.3. Participación del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público no asistió a Audiencia ni remitió memorial, pese a su citación cursante a fs. 34 vta.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública, Mixta, Civil y Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerín del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 7/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 60 a 62, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada cancele al accionante por duodécimas el aguinaldo según liquidación correspondiente a la gestión de 2021 hasta la fecha de la desvinculación laboral; asimismo, la cancelación de las vacaciones, según liquidación correspondiente a la gestión 2020 y duodécimas de la gestión 2021 en el plazo de tres días de su legal notificación; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De acuerdo a la prueba aportada, la autoridad accionada a tiempo de despedir al accionante de su fuente laboral, según Memorando J-RR.HH 147/2021 de 14 de mayo, quedó pendiente el pago de duodécimas de aguinaldo y vacaciones de las dos últimas gestiones de 2020 y 2021; y si bien el hoy accionante solicitó y reiteró en tres oportunidades el pago de los mismos, mediante notas presentadas el 4 de junio, 16 y 24 de septiembre, todas de 2021, este no recibió respuesta alguna del Alcalde accionado;
  2. 2)Pese a que el accionante recurrió a la Jefatura Regional del Trabajo de Guayaramerín, que emitió dos citaciones y una conminatoria al Alcalde Municipal, este no se pronunció e hizo caso omiso al llamado administrativo, situación por la cual permite establecer que la autoridad accionada no cumplió con la efectivización del pago de lo solicitado;
  3. 3)Al haberse constatado que las vacaciones del accionante no fueron utilizadas por causas ajenas a su voluntad -"pandemia de 2020" y luego su desvinculación laboral- correspondía su efectivización; sin embargo, no se dio cumplimiento, así lo afirmó en audiencia la autoridad accionada a través de su abogado, al señalar que no se cumplió con la cancelación por falta de presupuesto y recursos para el pago de vacaciones y aguinaldo de los trabajadores del Municipio de Guayaramerín y que no existe partida en el Plan Operativo Anual (POA) 2021; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, establece que la vacación es un derecho al descanso remunerado, la compensación está prohibida por la norma, salvo excepciones establecidas por ley, como el caso por ejemplo cuando un trabajador se desvincula de su fuente de trabajo, por causas ajenas a su voluntad, sin haber gozado de derecho a la vacación remunerada, como sucede en el presente caso, correspondiendo excepcionalmente su compensación y que no fue efectivizado por el Alcalde accionado;
  4. 4)En cuanto a las duodécimas de aguinaldo de la gestión 2021, siendo de carácter irrenunciable conforme a la jurisprudencia constitucional y acreditándose que el accionante pese a su solicitud, reiterada en tres oportunidades, no le fue cancelado y así lo afirmó en audiencia la autoridad accionada a través de su apoderado; el citado argumento es contradictorio puesto que el Jefe de Presupuesto del GAM de Guayaramerín, el 27 de agosto de 2021, informó en la parte final que "'...si se cuenta con presupuesto para el pago de aguinaldo, duodécimas de aguinaldo...'" (sic); situación que permite establecer que evidentemente existe un adeudo por parte de la referida entidad y que dicha cancelación se omitió por propia voluntad del Alcalde accionado y no por causas ajenas, aspecto que en ningún momento fue desvirtuado en el informe oral de dicha autoridad;
  5. 5)La solicitud de no conceder el derecho al aguinaldo por no haberse presentado liquidación, es un aspecto que no incide en la cautela del derecho al aguinaldo de todo trabajador, más aún cuando en el presente caso la propia autoridad accionada presentó liquidación que no fue observada por el accionante; y,
  6. 6)Con relación a que no corresponde la efectivización de la duodécima de aguinaldo de forma anticipada, por tener plazo aún hasta el 20 de diciembre de 2021, el referido argumento resulta inaplicable puesto que si bien el aguinaldo de navidad creado por la Ley de 28 de diciembre de 1944, se lo realiza a la finalización de cada gestión; sin embargo, eso resulta para los trabajadores que se encuentran activos en su fuente laboral y en el caso de la desvinculación laboral anticipada a la finalización, corresponde que sea efectivizado en duodécimas en el momento de la ruptura del vínculo laboral, lo cual no constituye un pago anticipado de aguinaldo ya que se lo efectiviza a raíz de la desvinculación laboral en duodécimas y no en su integridad.
I.2.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

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