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1210/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1210/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2022-S4 Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 44011-2021-89-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 87/2021 de 10 de noviembre, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Severo Silvestre Esquivel contra William Abad Choque Canaviri, Director del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 27 a 30 vta.; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo trabajador del SEDCAM-Pando, desde el 2010; y habiendo desempeñado varios cargos, el 9 de julio de 2015, fue designado como Encargado de Campamento (mediante Memorándum MEMO A.RR.HH.B.S 45/2015), cargo ejercido hasta la fecha; a la postre, en noviembre del citado año, fue elegido como Secretario General del Sindicato de Trabajadores del SEDCAM-Pando, habiendo sido declarado en Comisión sindical de manera excepcional con el goce del 100% de sus haberes y demás derechos laborales, mediante Resolución Ministerial (RM) 849/15 de 4 de noviembre, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; asimismo, por RM 1225/17 de 4 de diciembre de 2017, nuevamente fue comisionado, con los mismos derechos enunciados, hasta el 8 de agosto de 2019, fecha en la cual cumplió el periodo como Secretario General.

Ante la realización del XVII Congreso Nacional de 22, 23 y 24 de noviembre de 2018, para elegir a los dirigentes de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Servicio Nacional y de los Servicios Departamentales de Caminos y R.A., fue electo como Director Laboral ante el Directorio de la Caja de Salud de Caminos y R.A.; motivo por el cual, mediante RM 092/19 de 24 de enero de 2019, es declarado en Comisión sindical, con los derechos señalados precedentemente; empero, desde la fecha que fue delegado, el SEDCAM-Pando, no le realizó el pago de alimentación como le corresponde; mismo que, serviría para su subsistencia en el campamento designado; por tal razón, el 24 de diciembre de 2020, puso en conocimiento dicho extremo, solicitando a la entonces Directora de la citada institución, el pago de alimentación, obteniendo como respuesta el Informe A.L. 018/2021 de 3 de febrero, que en sus conclusiones, recomendó dar viabilidad a su requerimiento; sin embargo, no se dio cumplimiento.

Luego, el 25 de marzo de 2021, la citada Federación, mediante Cite 018/21, demandó el cumplimiento de las Leyes laborales vigentes, sobre el derecho al pago de alimentación; sin embargo, pese a los Informes A.L. 058/2021 de 11 de mayo y Informe Legal INF.As.Lg./SEDCAM/034/2021 de 25 de junio, cuya conclusiva de ambos recomendó la viabilidad a su solicitud de pago de alimentación, su petición no fue materializada; motivo por el cual, se vio obligado a demandar, a SEDCAM Pando ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, teniendo como resultado la Instructiva de Pago MTEPS-JDTP 023/21 de 21 de septiembre; en la cual, conminó al Director de dicha institución pública -ahora demandado-, efectuar el pago de alimentación, en el plazo de tres días; empero, ante el incumplimiento de la misma, se emitió a su favor la 2da. Conminatoria de Pago MTEPS-JDTP 025/21 de 14 de octubre de igual año, misma que tampoco fue cumplida por la citada autoridad demandada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alegó lesionado sus derechos al trabajo digno, a la alimentación, a la vida, a la petición y beneficios sociales reconocidos a los trabajadores; citando al efecto los arts. 13.I y II, 16.I y II, 24, 46.I, 48.I y III, 49.II y 256.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se disponga el cumplimiento de la 2da. Conminatoria de Pago MTEPS-JDTP 025/21, en el plazo de veinticuatro horas, con todos los efectos de Ley, conforme se tiene en planilla, la suma de Bs70 305.- (setenta mil trescientos cinco bolivianos); y,
  2. b)Se imponga daños y perjuicios, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 37, presentes el impetrante de tutela asistido por su abogado y la autoridad demandada a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó de forma íntegra su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que:

  1. 1)Hasta la fecha no se dio cumplimiento a la Instructiva de Pago MTEPS-JDTP 023/21, y la 2da. Conminatoria de Pago MTEPS-JDTP 025/21; ya que, la cancelación es exclusiva para su alimentación y subsistencia como trabajador;
  2. 2)Se debe tomar en cuenta que hasta la fecha, se agotó con la subsidiariedad; pues, no hay otro recurso para interponer, al haber acudido al Director de SEDCAM Pando y a la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento; y,
  3. 3)En el presente caso, se estarían vulnerando los derechos fundamentales a la alimentación reconocido por el art. 16.I y II de la CPE, a la vida y de petición conforme al art. 24 de la misma norma; asimismo, se ampararía en la "ley 3613, DS 28699, DS 22407, R.A. 121/2018" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

William Abad Choque Canaviri, Director del SEDCAM-Pando, a través de sus representantes legales, en audiencia, alegó que:

  1. i)De acuerdo al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el solicitante de tutela no cumplió con la subsidiariedad; toda vez que, la Ley indica que todas las acciones deberían de agotarse, hasta la última instancia; por lo que, el mismo podía recurrir a la vía ordinaria del Juzgado laboral;
  2. ii)Aclaró que la alimentación y los beneficios sociales, son diferentes; ya que, la primera se pagaría a los trabajadores que están activos y no los declarados en comisión; mismos que, al no estar activos gozarían de la comisión, teniendo el 100% de sus haberes a percibir, vacaciones y su antigüedad;
  3. iii)Los "reglamentos y las resoluciones administrativas Nº 02/2017 en su art. 1" (sic) establece que el bono alimentación, es para los trabajadores del campamento de forma activa; por lo que, el impetrante de tutela, al no ser activo y declarado en comisión, es que impugnarían dicha situación; pues, no estarían vulnerando ningún derecho;
  4. iv)En la audiencia de conciliación en la Jefatura Departamental de Trabajo del mencionado departamento, acordaron el pago desde enero a diciembre de 2021, ahora ante otra situación, se comprometerían a la cancelación de dicha gestión; empero, la anterior si desconocerían, porque no podrían cubrir esa situación;
  5. v)Respecto a la petición de daños y costos, según la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, las entidad públicas están exentas al pago de costas procesales; y,
  6. vi)Todos los trabajadores se rigen bajo la Ley General del Trabajo; sin embargo, el accionante al estar declarado en comisión desde el 2015 y el bono de "antigüedad" se cancelaría desde el 2017, desconocerían las razones del porque no se le canceló; por lo que, para ésta gestión (2021), estarían buscando los recursos para pagarle al solicitante de tutela; de lo cual, solicitarían se deniegue la tutela solicitada.

Asimismo, por memorial presentado el 10 de noviembre de 2021, a las 15:33 (después de la celebración de la acción tutelar), cursante de fs. 71 a 72 vta., a través de sus abogados apoderados, manifestó que:

  1. a)Conforme al art. 410 de la CPE, en la cual se establecería la jerarquía normativa jurídica del Estado Plurinacional, los reglamentos también son aplicables en lo que corresponda; toda vez que, el SEDCAM Pando tiene resoluciones y reglamentos, donde claramente manifiestan que la alimentación, solamente son pagaderos al trabajador activo en campamento, y no así a los pasivos o declarados en comisión;
  2. b)Las Resoluciones Ministeriales que declaran en comisión al dirigente sindical, al decir que goza de sus haberes y los demás derechos laborales, no sería específico y totalmente ambiguo;
  3. c)Las referidas resoluciones serían: "Resolución Administrativa de la Gobernación No. 073/2011, Resolución Administrativa No. 02/2017 y Resolución Administrativa No. 121/2018 de 14 de mayo de 2018" (sic);
  4. d)Por no cumplir o agotar los pasos administrativos y judiciales, sería importante que el accionante, acuda a la vía ordinaria, en sentido de que hubieran muchos entrabados, que tienen ser probados y aclarados; y,
  5. e)Solicitó se deniegue la tutela impetrada, respecto a la 2da. Conminatoria de Pago MTEPS-JDTP 025/21 de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, misma que cumplieron referente a la presente gestión (2021), conforme se quedó en las oficinas de dicha repartición laboral; y, en lo demás se aplique lo dispuesto en el art. 54 del CPCo, remitiendo a la vía ordinaria.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 87/2021 de 10 de noviembre, cursante de fs. 38 a 39 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el SEDCAM Pando, representado por la autoridad demandada, de cumplimiento en el plazo de treinta días con la 2da. Conminatoria de Pago MTEPS-JDTP 025/21, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del prenombrado departamento; determinación asumida con base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Si bien la acción de defensa, se caracteriza porque es subsidiario; empero, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, entre ellas la "", se hace excepción a dicha regla, cuando se trata de la vulneración de derechos que están vinculados a la vida misma, como es a la alimentación, y su protección puede ser directamente por las acciones tutelares, sea la acción de amparo constitucional o libertad; por lo que, permitiría ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada;
  2. 2)Conforme a las instructivas de pago (Instructiva de Pago MTEPS-JDTP 023/21 y la 2da. Conminatoria de Pago MTEPS-JDTP 025/21) emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando; en el cual, se evidenciaría la existencia de pago de alimentación al accionante, como trabajador del SEDCAM Pando; disponiendo que la autoridad demandada, efectué la cancelación de dicho beneficio en el plazo de tres días; por lo que, el hecho de no dar cumplimiento a las referidas conminatorias de pago, vulneraría las disposiciones laborales; y,
  3. 3)El no pagar el bono de alimentación lesionaría el derecho de la misma, vinculada a la vida, que es un derecho fundamental reconocido por la Constitución Política del Estado, que deber ser protegido por la justicia constitucional.

Por Auto de 16 de noviembre de 2021, cursante a fs. 83, en la vía de aclaración de la Resolución 87/2021; manifestaron que, al conceder la tutela impetrada, con el cumplimiento de la 2da. Conminatoria de Pago MTEPS-JDTP 025/21, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, por la parte demandada, en el plazo de treinta días, ésta debería de cumplirse en los términos señalados en la misma y en coordinación con la citada Jefatura Departamental.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorándum MEMO A.RR.HH.B.S 45/2015 de 9 de julio, el entonces Director Técnico del SEDCAM Pando, designó a Severo Silvestre Esquivel -ahora accionante-, como Encargado de Campamento (Técnico I) de dicha institución (fs. 3).

II.2. Por RM 849/15 de 4 de noviembre de 2015, emitido por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, declaró en comisión de manera excepcional, al impetrante de tutela, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores del SEDCAM Pando, con el goce del 100% de sus haberes y demás derechos laborales; de igual manera, mediante RM 1225/17 de 4 de diciembre de 2017, con los mismos derechos, hasta el 8 de agosto de 2019; y, por último, por RM 092/19 de 24 de enero de 2019, reconoció al Directorio de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Servicio Nacional y de los Servicios Departamentales de Caminos y R.A., entre ellos al accionante, como Director Laboral Director Laboral ante el Directorio de la Caja de Salud de Caminos y R.A., elegidos por la gestión comprendida desde el 23 de noviembre de 2018 hasta el 22 de noviembre de 2021, y declarándole en comisión sindical al nombrado como a otros, con el goce del 100% de sus haberes y demás derechos laborales (fs. 23 y vta.; 24 y vta.; y, 25 a 26).

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