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1211/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1211/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1211/2022-S3 Sucre, 15 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 43797-2021-88-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 138/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 146 a 150 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mary Elizabeth Carrasco Condarco contra Manuela Martínez Mamani de Feli, Cristian Daza Espejo, Ángela Antonieta López Lavadenz, Yrma Arias Corina y Jorge Charcas Charcas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 42 a 50, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria de cuatro lotes de terreno registrados en Derechos Reales (DD.RR.) que son:

  1. a)"Lote 2" bajo el folio real matrícula 2.08.1.01.0008060 conforme al Testimonio 0586/2003;
  2. b)"Lote 3", bajo folio real con matrícula 2.08.1.01.0008057 conforme al Testimonio 0588/2003 -ambos de 30 de septiembre-;
  3. c)"Lote 26" bajo el folio real con matrícula 2.08.1.01.0008046 de acuerdo al Testimonio 0591/2003; y,
  4. d)"Lote 27" bajo el folio real con matrícula 2.08.1.01.0008049 conforme Testimonio 0592/2003 -ambos de 1 de octubre-; todos ubicados en la Unidad Vecinal (UV) "D", Manzano D-23, urbanización Tilata de Viacha del departamento de La Paz, antecedentes de los cuales se establece su derecho de propiedad vigente desde el 2003. Sin embargo, habiéndose constituido en los referidos predios el 13 de octubre de 2017, evidenció que los mismos se encontraban amurallados, contando inclusive con la instalación de los servicios básicos de luz y agua, concluyendo que fueron avasallados y ocupados en su totalidad por personas desconocidas, lo que la motivó a presentar una denuncia ante el Ministerio Público, proceso penal en el cual se identificó a las personas que se encuentran avasallando dichos lotes de terreno: Jorge Charcas Charcas -"lote 2"-; Manuela Martínez de Feli -"Lote 3-; Cristian Daza Espejo y Ángela Antonieta López Lavadenz -"lote 26"-; e, Yrma Arias Corina -"lote 27"-, -ahora accionados-, quienes "a la fecha" -se comprende de interposición de esta acción de defensa- continúan avasallando dichos inmuebles "impunemente" y sin temor a la ley, por cuanto por encontrarse en ese lugar junto a dirigentes consideran tener derecho a despojarle de su propiedad.

Refirió que, ante esos hechos solicitó una reunión a la junta de vecinos y dirigentes, exhibiendo sus documentos de derecho propietario en original y posteriormente intentó ingresar junto con otras personas al lugar; empero, los avasalladores en grupo, de forma amenazante la agredieron e insultaron; por lo que, una vez más pidió reunión con la junta de vecinos, convocando a los accionados, la cual se suscitó en "noviembre de 2017", en la que se apersonaron "cinco personas" sin presentar ningún documento, quienes señalaron haber adquirido los lotes de Ana Rosa de Prieto; no obstante, dicha situación continuó; toda vez que, Manuela Martinez de Feli "...alquiló a una persona.." (sic), Ángela Antonieta López Lavadens y su esposo Cristian Daza Espejo, realizaron una construcción de dos plantas; Jorge Charcas Charcas, efectuó "trabajos internos"; y finalmente, Yrma Arias Corina, se denomina apoderada de Ana Rosa de Prieto, sin demostrar derecho propietario alguno, actuando los accionados en concomitancia para la comisión del hecho delictivo; aspectos que fueron evidenciados conforme se establece del Acta "000/2021" -lo correcto es 020/2021- de Verificación Notarial de 20 de agosto; en consecuencia, se tiene que los accionados "actualmente" se encuentran habitando de manera arbitraria sus propiedades y realizando obras sin la autorización del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Viacha del departamento de La Paz, incurriendo en la lesión de su derecho a la propiedad privada; por lo que, condena los medios ilegales y violentos; es decir, el ejercicio de medidas de hecho y la aplicación de la justicia por mano propia para apropiarse de sus terrenos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela denuncia como lesionado su derecho a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 56.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene:

  1. 1)El cese inmediato del avasallamiento de los cuatro lotes de terreno de su propiedad, ubicados en la UV "D", Manzano D-23, urbanización Tilata de Viacha del departamento de La Paz;
  2. 2)La restitución del derecho a la propiedad, disponiendo el desapoderamiento de los referidos bienes inmuebles ocupados maliciosamente por los accionados, sea con apoyo de la fuerza pública; y,
  3. 3)Se condene al resarcimiento de pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 145 vta., con la presencia de la parte peticionante de tutela, así como los accionados Manuela Martínez Mamani de Feli, Cristian Daza Espejo, Ángela Antonieta López Lavadenz y Jorge Charcas Charcas, asistidos por su abogado y ausente la coaccionada Yrma Arias Corina; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos en audiencia, manifestó que:

  1. i)El hecho denunciado no tiene data de hace uno o dos días, sino que es "...desde el año 2016 finales 2017..." (sic), fecha en la que los accionados decidieron ingresar a su propiedad, medidas de hecho que se tratan de un acto que "...tiene un nacimiento y hasta la fecha continúa..." (sic), entendiendo que el ingreso de particulares a una propiedad privada, pese a ser de forma pacífica se constituye en avasallamiento, pues aunque se señale que no utilizaron palos o piedras "...eso ya fue debatido en la justicia constitucional..." (sic);
  2. ii)A mediados de "noviembre" de 2017, tuvo conocimiento de que los terrenos que adquirió el 1 de octubre de 2003, se encontraban con muro; es decir, que fueron cercados e instaladas unas puertas de garaje "...porque estamos hablando de una Data de 13 de octubre del año 2017..." (sic), siendo su primera acción el solicitar información sobre quiénes eran las personas que se encontraban en su propiedad; por tal razón, intentó ingresar a los terrenos porque en ese tiempo no vivía ninguna persona en el lugar; empero, Manuela Martínez de Feli, Ángela Antonieta López Lavadenz, Cristian Daza Espejo y Jorge Charcas Charcas, junto a más de veinte personas, amedrentaron a quienes se constituyeron a su nombre, impidiendo su ingreso, así como a que cambiara la puerta, obligándolos a huir;
  3. iii)A pesar de las acciones realizadas, los accionados no solo le arrebataron su propiedad, sino que además pretenden su consolidación mediante la posesión, pues con relación al "Lote 2" Jorge Charcas Charcas, continúa fungiendo como propietario; respecto al "Lote 3" Manuela Martínez Mamani de Feli, después de la reunión realizada procedió a alquilar su bien; asimismo, en cuanto al "Lote 26" avasallado por Cristian Daza Espejo y Ángela Antonieta López Lavadenz, se demostró una secuencia de fotografías desde el 2017, ya que de ser cuatro muros con sus puertas respectivas con los años pasaron a ser una construcción, después había un primer piso y "hasta hoy" existe una segunda planta; y, en cuanto al "Lote 27" avasallado por Yrma Arias Corina, la misma fue identificada de forma reciente -aproximadamente unos veinte días-, pues fue presentada en calidad de testigo por los acusados -hoy accionados-, y de quien no conocían su identificación, extremo que se puede advertir en el requerimiento de revocatoria de sobreseimiento emitido "hace cuatro días";
  4. iv)A pesar de la denuncia presentada ante el Ministerio Público, las investigaciones realizadas, inspección del lugar del hecho, imputación formal y acusación "...estoy hablando del 2018 Hoy es el año 2021..." (sic), los accionados continúan en su propiedad y además construyen sin mayor reparo; por lo que, "a la fecha" existe continuidad en el acto reprochable de ocupación de sus propiedades -que se entiende que no se interrumpe y se prolonga durante largo tiempo con la misma intensidad- elemento importante a efectos de la decisión que se emitirá, además de acuerdo al art. 3 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013- los avasallamientos se constituyen en ocupaciones de hecho, así también la ejecución de trabajos mejoras con incursión violenta o pacifica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, entonces ante un hecho que ocurrió aproximadamente en octubre de 2017, siendo que la fecha exacta es un elemento que en este tipo de delito no tiene aviso, se acudió ante las autoridades del lugar -junta de vecinos- y luego ante el Ministerio Público, instancia en la que se emitió acusación y hoy se encuentra en juicio; empero, no cesó la conducta de los accionados, evidenciándose que tal como consta en las notificaciones "...de no haber vivido en ese lugar con anterioridad a los hechos Irma Arias vive en el lugar es decir es una apropiación es un acto de violencia..." (sic);
  5. v)Los accionados hacen referencia a un folio real por el cual indican que son dueños desde 2012, el que se encuentra bajo la matrícula 20810100168; sin embargo, se tiene que no verificaron que el registro de su propiedad es de 2003, además que en dicho folio están insertos seis terrenos signados con los números "...23,26, 27 y 28..." (sic) con una superficie total de 1823.2 m2, los cuales habrían adquirido de "dos apoderados", quienes vendieron a María Rosa de Prieto, haciendo referencia también a Percy Mariano Prieto "Maguey" -siendo lo correcto Nagel-, habiendo hecho conocer que "Mariano Prieto Maguey" declaró en audiencia de juicio que no tenía ningún lote de terreno y tampoco conocía a los accionados, señalando además que no sabía si María Rosa de Prieto hubiera transferido los lotes de terreno, pues no conoce al esposo que supuestamente fue el vendedor; sospechándose al respecto una falsedad en los documentos utilizados; asimismo, "...existe un otro documento con la misma matrícula por la que se establece que ya no serían 1 823.2 m2 sino 1 200 y algo más de 1000 cuadrados ya no serían los lotes 1,2,3,23, 26, 27 y 28 serían sino 23, 26, 27 y 28..." (sic); es decir, que no se trata del lugar del cual es propietaria; por lo que, su derecho propietario no tiene comparación con el folio común o conjunto que, refieren, los amparan; y,
  6. vi)Por lo expuesto, acude a la jurisdicción constitucional, pidiendo se conceda la tutela y se ordene el desalojo inmediato de los accionados que se encuentran en su propiedad, sea en protección a su derecho a la propiedad privada a efectos de que no continúe el desafío al Estado Constitucional, en su condición de víctima de avasallamiento, sea en el plazo de diez días y con el apoyo de la fuerza -pública-.

Ante las preguntas formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la parte accionante señaló que:

  1. a)Una vez que conocieron los hechos, inmediatamente averiguaron en la junta de vecinos, quiénes eran las personas que habían hecho las murallas, intentando de forma posterior cambiar la puerta, ocasión en la que fueron atacadas las tres personas que acudieron al lugar, luego pidió reunión en "octubre de 2017" en la que los accionados no presentaron ningún documento; en ese sentido, fueron acusados Manuela Martínez Mamani de Feli, Cristian Daza Espejo y Ángela Antonieta López Lavadenz; Jorge Charcas Charcas, logró un sobreseimiento que fue revocado el 20 de septiembre de 2021; asimismo, Yrma Arias Corina, fue a declarar al juicio hace algunos días, donde manifestó que no tenía poder y además participaron en el juicio "...el esposo supuesto vendedor de quién hoy día hablan..." (sic), quien manifestó que no tiene terrenos en Tilata y que no conoce ni les vendió nada -se entiende a los accionados-, estado en el cual se encuentra el juicio;
  2. b)Los terrenos se encontraban amurallados y cuando se consultó a la junta de vecinos sobre la identidad de las personas asentadas en esos cuatro lotes no se encontraban sus nombres en el libro de registro, a raíz de ello decidió cambiar las puertas; sin embargo, se apersonaron Manuela Martínez Mamani de Feli y la "Sra lavadenz" haciéndoles huir mediante violencia; y,
  3. c)En la reunión con la junta de vecinos ninguno de los accionados presentaron ningún documento. De forma posterior la "sra. Lavadenz" manifestó que le habrían vendido los "esposos Prieto", quienes eran supuestamente apoderados de otras personas; sin embargo, desde el 2017 hasta el juicio penal no apareció "la señora de Prieto", pero sí declaró su esposo, aproximadamente "hace dos semanas" donde indicó que no tenía terrenos y que no conocía a los accionados, proceso penal que se encuentra vigente, habiéndose evidenciado la ubicación de sus domicilios y ninguno vive en el lugar.
I.2.2. Informe de la persona accionada

Manuela Martínez Mamani de Feli, Cristian Daza Espejo, Ángela Antonieta López Lavadenz y Jorge Charcas Charcas, en audiencia, a través de su abogado señalaron que:

  1. 1)La accionante refiere que los hechos habrían ocurrido el 13 de octubre 2017; es decir, hace aproximadamente cuatro años, además se señaló que no se generó ninguna fuerza "...no a palos no habido piedras..." (sic), haciéndose referencia a una ocupación pacífica desde la referida fecha;
  2. 2)Sus personas no se encuentran en los terrenos de referencia desde el 2017, sino que en el caso de Manuela Martínez Mamani de Feli y su esposo Ponciano Feli Cruz, conforme el pago de impuestos, tiene fecha de emisión de 2011, así también se establece de la Escritura Pública 74/2011 de 25 de febrero, por la cual "Percy Prieto" -siendo lo correcto Percy Alejandro Prieto Orlando- en representación legal de María Rosa de Prieto y "Mariano Prieto Maguey" -siendo lo correcto Percy Mariano Prieto Nagel- en representación de Ponciano Feli Cruz, le transfiere dicha propiedad, fecha desde la cual ejerce posesión, realizando construcciones; lo cual no cuadra con lo manifestado por la impetrante de tutela quien no demostró sus pagos de impuestos, tampoco cuenta con planimetría aprobada por el GAM de Viacha del departamento de La Paz, habiendo solicitado el 25 de febrero de 2013, el suministro de la energía eléctrica, así también el 27 de junio del mismo año, pidió la instalación de agua potable; por lo que, no se puede alegar que los mismos no tienen ningún documento, pues como manifestó la peticionante de tutela su derecho corresponde a varios propietarios y quien tiene justamente el derecho propietario es María Rosa de Prieto, que está registrado desde 1980, tanto en ese Gobierno Municipal como en DD.RR. Asimismo, se adjuntaron las tarjetas de las reuniones de las juntas vecinales, habiendo obtenido el formulario de información rápida de DD.RR. el 2011; es decir, que previo a efectuar la compra de los terrenos se obtuvo dicha certificación, el cual no registraba ningún gravamen y que pertenecía a María Rosa de Prieto;
  3. 3)En cuanto a Ángela Antonieta Lavadenz y Cristian Daza Espejo, del documento expedido por el Servicio de Información Rápida, emitido el día de "ayer", se verifica que el terreno en cuestión continúa perteneciendo María Rosa de Prieto, ya que lo que no se pudo realizar fue la individualización de cada uno de los lotes, lo cual no significa la comisión de un delito, ya que su ingreso al predio en cuestión también aconteció el 22 de febrero de 2011, se adjuntó a ese efecto Testimonio de 14 de julio del 2021, Testimonio 276/1980 de escritura de compraventa del terreno ubicado en Viacha otorgados por los hermanos Víctor Eduardo, Jorge Eduardo, Raúl Gonzalo, Elena Gaby y Gladys, todos de apellidos Frías Valdivia mediante sus apoderados legales "Cosme Barbato" y Jorge Frías Rocha como vendedores en favor de María Rosa de Prieto, siendo esta última quien les transfirió dichas propiedades, así también se acompaña el contrato de suministro de energía eléctrica que se hizo el 29 de febrero del 2012, no existiendo carta notariada de la parte accionante en la que se señale que se encontrarían en esa propiedad el año "...2011-2012-2013-2014..." (sic);
  4. 4)La Resolución Técnico Administrativo Municipal 69/2019, de superficie y colindancias de la Urbanización Tilata de la zona ex-hacienda Tilata del Distrito 7, Manzano D-23, lote 2, 3, 26 y 27 están con las superficies correspondientes y obviamente está a nombre de María Rosa de Prieto, habiéndose aprobado en la vía administrativa la división y partición efectuada por Yrma Arias Corina, apoderada legal de María Rosa de Prieto, la cual cumple con los requisitos técnicos y legales de la Ley Municipal 19/2017 y el Reglamento Específico de Procedimientos Administrativos Técnicos Legales de Desarrollo Urbano del GAM de Viacha -aprobado- por Decreto Municipal 013/2018, constituyéndose parte indisoluble el Informe Técnico de 30 de julio de 2019, estableciéndose que toda controversia sobre derecho propietario debe dilucidarse en la vía ordinaria;
  5. 5)En cuanto a Jorge Charcas Charcas, el mismo presentó un plano visado por el GAM de Viacha del "lote 2" donde se verifica la ubicación correspondiente de los lotes en cuestión, contando igualmente con las facturas de pago de impuestos del 2011, de la Empresa Pública de Agua y Saneamiento (EPSAS), así como el informe de tradición de DD.RR. y folio real en el que consigna el derecho propietario de María Rosa de Prieto de 1980;
  6. 6)Por lo tanto, no se puede alegar que sean personas que avasallaron terrenos, sino que ingresaron a esos predios ejerciendo su derecho propietario;
  7. 7)En la acción de amparo constitucional no se puede debatir pruebas, pues de considerar la accionante que tiene mejor derecho, tiene expedita la vía ordinaria, además no se cumplió con la subsidiariedad porque en todo caso el avasallamiento no es un delito permanente como se pretende enfocar sino que es de carácter instantáneo porque tiene un lugar y fecha, así como ciertas "convicciones" que no fueron acreditadas, aspectos que corresponden al proceso penal;
  8. 8)En el caso se demostró que adquirieron los terrenos en cuestión en febrero de 2011, habiendo ingresado a los mismos el "2012-2013", por lo que "...e l estado contempla el usucapión la prescripción adquisitiva..." (sic), pues en su caso ya están en posesión de los predios por casi diez años; por consiguiente, se debió interponer la acción de amparo constitucional dentro de los seis meses; empero, después de cinco años recién se reclama dicha situación; y,
  9. 9)La , establece que en cuanto a las vías o medidas de hechos denunciadas no deben ser controvertidas, en cuyo caso y de ser controvertidas, deben ser debatidas en la vía correspondiente. Asimismo, de acuerdo a lo establecido por la , no se acreditó de manera objetiva que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada. Ante las preguntas formuladas por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la parte accionada señaló que:
  10. i)Desde octubre de 2017 se inició un proceso penal en su contra; por lo que, procedieron a defenderse y hacer respetar su derecho propietario, aclarando que adquirieron los terrenos desde el 2011, el 2012 ingresaron a la propiedad, realizando sus construcciones y habitaron el 2013; consecuentemente, no se trata de un terreno baldío, conforme se observa de las fotografías adjuntadas, donde se verifica las medias aguas antiguas y la data de las últimas construcciones sobre todo del "Lote 26";
  11. ii)Cuando ingresaron a los terrenos en 2011, no tenían conocimiento de que existía otra propietaria, recién se enteraron el 2017, después de seis años, posterior a que ellos ya estaban en posesión pacifica, siendo que en el caso de la familia "Daza López" se encuentra una bebé, la cual merece protección; por tal razón, no son avasalladores, sino que ingresaron con documentación y el hecho que no se haya individualizado es un tema administrativo;
  12. iii)Respecto a la "señora Martínez" como bien lo habría mencionado la accionante, se alquiló el lote de terreno a terceras personas; asimismo, en cuanto a Cristian Daza Espejo y Ángela Antonieta López Lavadenz, el señalado domicilio pertenecía a su padre; en virtud a ello, el Notario de Fe Pública pudo constatar que se encuentran en dicha vivienda, en ese sentido si bien no tienen derecho propietario registrado en DD.RR. cuentan con el documento de transferencia de hace más de diez años efectuada por la propietaria que tiene el correspondiente registro en DD.RR. conforme se verifica del certificado de información rápida;
  13. iv)En la reunión que manifiesta la accionante, no se solicitó ninguna documentación, por lo que no es cierto que se negó la entrega de los documentos que los respaldan, los cuales se presentaron en esta acción de defensa, y datan de 2011; y,
  14. v)Yrma Arias Corina, apoderada de la "Sra. Prieto", conforme el Testimonio de Poder adjuntado, tiene la facultad para realizar los trámites en DD.RR.; sin embargo, no se dedicó el tiempo necesario para efectuar el saneamiento, siendo que la impetrante de tutela tampoco cuenta con el registro en el GAM -se entiende de Viacha-.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 138/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 146 a 150 vta., denegó la tutela solicitada; no obstante, en aplicación de los arts. 3.II y 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispuso la adopción de las siguientes medidas cautelares, estableciendo la temporalidad de las mismas hasta la conclusión del proceso penal de referencia:

  1. a)Que respecto de los bienes inmuebles signados bajo los lotes números 2, 3, 26 y 27, ubicados en el Manzano D-23, UV "D", de la urbanización Tilata de Viacha del departamento de La Paz, registrados en DD.RR. bajo el folio real con matrículas 2.08.1.01.0008060; 2.08.1.01.0008057; 2.08.1.01.0008046; y, 2.08.1.01.0008049, la parte accionada deberá abstenerse de realizar cualquier acto de ejecución de obra vinculada a la continuidad de mayores edificaciones;
  2. b)Dichas propiedades se mantengan completamente vacías ordenándose a los accionados, ante la evidencia de no haberse establecido que tienen constituidos sus domicilios en tales propiedades, la desocupación inmediata de los mismos -se reitera- hasta que la jurisdicción ordinaria en materia penal se pronuncie al respecto;
  3. c)Dispone oficiarse al GAM de Viacha, a efectos de que, por el conducto administrativo correspondiente, se establezca una prohibición por vía administrativa, vinculada a la paralización de toda construcción y/o ejecución de edificaciones y obra en esos cuatro lotes de terreno; y,
  4. d)Se ordena oficiarse también a las empresas administradoras de los servicios de agua potable, energía eléctrica, a efectos de que se disponga la suspensión de los referidos servicios en los citados inmuebles, en tanto y cuánto la jurisdicción ordinaria en materia penal emita su pronunciamiento; todo ello, con base en los siguientes fundamentos:
  5. 1)Conforme al planteamiento corresponde determinar si para la presente acción tutelar se dio cumplimiento a los presupuestos que exige la jurisprudencia constitucional para otorgar tutela por la comisión de vías o medidas de hecho vinculados a actos de avasallamiento; así, en mérito a las y "0028/2019" que sistematiza toda la línea jurisprudencial de las vías de hecho se establece como presupuestos la verificación de la titularidad del bien respecto del cual se denuncia perturbación de posesión o avasallamiento, así como la acreditación de manera objetiva de medidas de hecho, sin la concurrencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; además que, respecto a las medidas de hecho corresponde la flexibilización del principio de subsidiariedad y también respecto al principio de inmediatez, pues al tratarse de medidas o actos en prescindencia de mecanismos, estos perduran en el tiempo;
  6. 2)Las ; y "0128/2021", hacen referencia a la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por la activación de vías paralelas, la ordinaria, sea esta judicial, administrativa o de otra índole y la constitucional, denunciando la ilegalidad del mismo acto; por lo que, en aplicación del art. 53.1 del CPCo, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues de ocurrir ello se provocaría que la jurisdicción ordinaria y la constitucional, podrían generar disfunción procesal contraria al orden jurídico;
  7. 3)Conforme a los antecedentes cursa pliego acusatorio presentado por el Ministerio Público en el que se denuncia que: "'...mediante testimonio de propiedad 586, 588, 592, 591 del 2003 la víctima es propietaria de los bienes inmuebles ubicados en la Urbanización Tilata y Viacha lote 2 manzana D-23 registrado en Derechos Reales bajo las matriculas 8060, 8049, 8046, de la zona de Tilata en fecha 13 de octubre del 2017 cuando la víctima se constituyó a sus terrenos observó que los mismos se encontraban amurallados con servicios básicos mismos que fueron avasallados cuándo reclamo a los dirigentes que estos no pudieron hacer nada por lo que ahora estas personas no quieren salir de los predios y no cuentan con alguna documentación pretendiendo realizar un proceso de usucapión para quedarse con los terrenos" (sic); por lo que, se acusa a los accionados por el tipo penal de avasallamiento previsto por el art. 351 bis. del Código Penal (CP), siendo que respecto al coaccionado Jorge Charcas Charcas, se emitió Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, pero posteriormente se ordenó a la representación fiscal la presentación de requerimiento conclusivo de acusación por el referido delito de avasallamiento, de lo que se establece que la jurisdicción constitucional no puede generar pronunciamiento de fondo cuando la accionante con similares argumentos contenidos en la jurisdicción ordinaria en materia penal pretende que esta sede constitucional ingrese al análisis de fondo y en su mérito eventualmente conceda la tutela, lo cual podría provocar una disfunción procesal que resultaría ser contraria al orden jurídico, ya que los hechos expuestos por la peticionante de tutela se encuentran dilucidándose en la jurisdicción ordinaria en materia penal, conforme a la relación efectuada precedentemente; y,
  8. 4)No obstante de lo anterior y habiendo concluido que no se analizará el fondo de la pretensión de esta acción tutelar, en mérito de los antecedentes y los hechos expuestos por la parte accionante "...esta Sala Constitucional, advierte por pertinente efectuar el siguiente análisis: 6.1) Es evidente en la jurisdicción ordinaria penal todos los hoy accionados están siendo sometidos a un proceso de naturaleza penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento; 6.2) Se tiene la certeza -es un hecho que no puede ser cuestionado por esta jurisdicción constitucional- que los accionados han identificado su domicilio en las siguientes direcciones: En el caso de Ángela Antonieta López Lavadenz, tiene constituido su domicilio en la calle 143 número 112 zona Villa Eduardo Abaroa, en el caso de Jorge Charca Charca refiere estar domiciliado en la calle Pacajes número 3369 zona Tilata de Viacha., en el caso de Manuela Martínez Mamani de Feli, refiere estar domiciliada en la calle Hoy No 2235 zona Villa Exaltación, Tercera Sección de la ciudad del Alto; y, 6.3) La información en fotografía que brinda tanto la parte accionante como también la parte accionada, deja evidenciar a esta jurisdicción constitucional conforme se tiene del acta de verificación notarial de fecha 20 de agosto de 2021, la construcción tan solo de murallas y colocado de puertas y levantado de un piso en los lotes de terreno de referencia. Los antecedentes relacionados en el presente acápite, permiten advertir a esta jurisdicción constitucional, un aspecto que debe ser analizado en el contexto de permitir a la jurisdicción ordinaria en materia penal llevar adelante su labor sin interferencia, sin intromisión sin obstaculización alguna" (sic); por lo que, en el marco del art. 3.2 del CPCo y con base en la permisibilidad establecida por el art. 34 del mismo Código, tras haber advertido que los accionados no ocupan los indicados lotes de terreno, independientemente del hecho de tener inquilinos o no "...pues no pueden pretender alegar una posesión ideal, siendo los inquilinos que ocupan los referidos bienes inmuebles, no puede ser considerado por esta Sala Constitucional" (sic), se ve por pertinente, la adopción de medidas cautelares en tanto y en cuanto, exista un pronunciamiento por la jurisdicción ordinaria en materia penal; puesto que, dejar los hechos en el estado en el que se encuentra a futuro pudiera generar que cualquier determinación que adopte la jurisdicción ordinaria penal, pueda ser inoperable, máxime cuando la parte accionada no acreditó derecho alguno de oponibilidad en términos del art. "1238" del Código Civil (CC).

En vía de enmienda y complementación por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante a fs. 152 y vta., la impetrante de tutela solicitó:

  1. i)Habiendo dispuesto medidas cautelares con la finalidad de proteger su derecho propietario pidió complementar la decisión de dejar vacíos sus cuatro lotes de terreno en el plazo de diez días;
  2. ii)Toda vez que, los accionados exhibieron una serie de documentos emitidos por la GAM de Viacha, lo que resulta un contrasentido con la justicia constitucional y el derecho a la propiedad privada, por dar lugar a trámites a nombre de terceras personas sin solicitar documentos de propiedad conforme a la Ley de Derechos Reales, pide se dé a conocer la medida cautelar a dicho Gobierno Municipal, así también a la junta de vecinos de la urbanización Tilata, para impedir la continuación de los trámites que llevan a cabo a nombre de la coaccionada Yrma Arias Corina en su condición de apoderada de María Rosa de Prieto; y,
  3. iii)Se notifique a esta última para que en el plazo de diez días "deje vacío" el lote de terreno de su propiedad.

En virtud a esa solicitud, los Vocales de la Sala Constitucional, mediante Auto de 30 de septiembre de 2021, cursante a fs. 153, señalaron que:

  1. a)Al primer punto solicitado, habiendo establecido que los accionados deben desocupar inmediatamente los indicados lotes de terreno, a efectos de su cumplimiento se complementó la Resolución "139"/2021 -siendo lo correcto 138-, disponiendo que dicha determinación sea cumplida en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a partir de su notificación con esa Resolución; y,
  2. b)Al segundo punto, la accionante deberá estarse a lo ya dispuesto en la referida Resolución, complementándose en sentido de disponerse la notificación a la Junta de Vecinos de la urbanización Tilata, a efectos de que dicha organización, asuma conocimiento de la determinación adoptada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan Testimonios: 0586/2003 y 0588/2003, ambos de 30 de septiembre; y, 0591/2003 y 0592/2003, ambos de 1 de octubre, de Escrituras Públicas de transferencias de lotes de terreno suscritos por Jorge Gustavo Frías Bilbao Rioja en favor de Mary Elizabeth Carrasco Condarco -ahora accionante-, ubicados en el sector UV "D", manzano D-23 de la urbanización Tilata de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, así como folios reales correspondientes a los lotes:

  1. 1)Lote "2" con una superficie de 306,25 m2, registrado en DD.RR. bajo el folio real con matrícula 2.08.1.01.0008060;
  2. 2)Lote "3" con una extensión de 306,25 m2, registrado en DD.RR. bajo folio real con matrícula 2.08.1.01.0008057;
  3. 3)Lote "26" con una superficie de 306,25 m2, registrado en DD.RR. bajo el folio real con matrícula 2.08.1.01.0008046; y,
  4. 4)Lote "27" con una extensión de 306,25 m2, registrado en DD.RR. bajo el folio real con matrícula 2.08.1.01.0008049 (fs. 3 a 14 vta.).

II.2. Consta Testimonio 74/2011 de 26 de febrero, de Escritura Pública de transferencia de un lote de terreno, que suscribe Percy Alejandro Prieto Orlando en representación legal de María Rosa de Prieto y Percy Mariano Prieto Nagel, quienes declararon ser propietarios de los lotes de terreno 2, 3, 26, 27 y 28, ubicados en la ex Hacienda Tilata, de Viacha, actual urbanización Tilata, "UVD", manzana "D" 23, con una superficie global de 1 479,37 m2, en la ciudad de El Alto "provincia" Viacha del departamento de La Paz, cuyo registro propietario -de los vendedores- se encuentra registrado bajo folio real con matrícula 2.08.1.01.0016168, asiento de registro A-1 de 7 de julio de 1980, mediante Escritura Pública 266 de 2 de julio del referido año; en cuyo sentido, transfirieron a través de su apoderado el lote "3", ubicado en la ex Hacienda Tilata U.V.D., lote "28", manzana "D" 23, cuyas colindancias son al norte con calle Telamayo, al sur con el lote "26", al este con el lote "4" y al oeste con el lote "2" con una superficie de 306,25 m2, ubicado en Viacha en favor de Ponciano Fili Cruz (fs. 61 a 63).

II.3. Cursa transcripción del formulario de pago de impuesto a la transferencia que consigna como vendedora a María Rosa de Prieto y como comprador o beneficiario a Ponciano Fili Cruz, con fecha de emisión 24 de febrero de 2011 (fs. 56). Asimismo, contrato de suministro de energía eléctrica de 25 de febrero de 2013, entre Manuela Martínez Mamani de Fili -hoy accionada- y Electricidad de La Paz S.A. (ELECTROPAZ), instalación que se realizó en el inmueble ubicado en Tilata de Viacha, del departamento de La Paz; a su vez, consta facturas de pago de 15 de enero de 2019, realizado por la prenombrada a la señalada empresa; y, Tarjeta de Control Vecinal de la Gestión 2018 correspondiente a Ponciano Fili Cruz, de la Junta Vecinal urbanización "Tilata", "Lote 3" "D-23" (fs. 56 vta. a 59); así como solicitud de servicio y contrato de servicio de agua potable y/o alcantarillado de 27 de junio de 2013, suscrito por el mencionado y EPSAS (fs. 59 vta. a 60).

Asimismo, constan facturas de servicio de agua potable con fecha de emisión de 13 de abril y 9 de agosto de 2019; 10 de marzo y 9 de mayo de 2020; y, 10 de agosto y 9, de septiembre ambos de 2021 (fs. 117 a 119 vta.; y, 125 vta.) que consignan como titular a Ponciano Fili Cruz; y, facturas por el servicio de luz eléctrica de 27 de diciembre de 2019; 28 de enero de 2020; 26 de abril; 26 de julio, ambos de 2021, que registran como su titular Manuela Martínez Mamani de Fili, respectivamente (fs. 120 a 121 vta.).

II.4. Consta duplicado del Testimonio 67/2011 emitido el 28 de mayo de 2021, de Escritura Pública de transferencia de un lote de terreno, que suscribió Percy Alejandro Prieto Orlando en representación legal de María Rosa de Prieto y Percy Mariano Prieto Nagel, en favor de Ángela Antonieta López Lavadenz, ahora accionada respecto del lote de terreno ubicado en la ex Hacienda Tilata, urbanización Tilata "U.V.D". Hercobol Viacha, de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, lote "26", manzana "D" 23 con una superficie de 306,25 m2 (fs. 111 a 114).

II.5. Consta Informe de inspección de instalación preparatoria 0218733 de 17 de febrero de 2012 de la empresa ELECTROPAZ, respecto de la solicitud 1308969 efectuada por Cristian Daza Espejo -hoy coaccionado-, a su vez, consta facturas de pago correspondientes a mayo de 2012 y 2014. Asimismo cursa factura de pago del servicio de agua potable a la empresa EPSAS a nombre de Ángela Antonieta López Lavadenz, con fecha de emisión 11 de agosto de 2017 y 15 de marzo de 2019. Además de Tarjeta de Control Vecinal de las gestiones 2010 y 2011 de la Junta Vecinal Urbanización UV "D" "HERCOBOL" (fs. 76 a 78 vta.).

II.6. Consta Testimonio 2114/2018 de 1 de octubre, de Poder Especial para la realización de trámites administrativos ante instituciones públicas y/o privadas otorgado por María Rosa de Prieto en favor de Yrma Arias Corina -ahora coaccionada- (fs. 65 a 66 vta.).

II.7. Cursa Resolución Técnico Administrativa Municipal de División y Partición 069/2019 de 7 de agosto, que en su Artículo Primero: Resuelve aprobar en la vía administrativa municipal la división y partición presentada por Yrma Arias Corina, apoderada legal de María Rosa de Prieto, el cual cumple con los requisitos técnicos y legales, en estricto cumplimiento de la Ley Municipal 019/2017 y el "'Reglamento Específico de Procedimientos Administrativos Técnico Legales, de Desarrollo Urbano del GAMV"' (sic) aprobado por Decreto Municipal 013/2018, respecto al lote de terreno ex Hacienda Tilata Viacha, lotes 2, 3, 26, 27 y 28, manzana "D" 23 con una superficie de 1479. 37 m2 con sus correspondientes colindancias; y, en su Artículo Segundo indica: Para los efectos legales de dicha Resolución se constituye en parte indisoluble el Informe Técnico GAMV/SMT/DDU/JUDOU/017/2019 de 30 de julio. Asimismo, se establece que no se otorga ni reconoce derecho propietario alguno, debiendo toda controversia dilucidarse en la vía ordinaria (fs. 70 y vta.).

II.8. Consta Resolución de Imputación Formal presentada el 20 de agosto de 2019, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, contra Manuela Martínez Mamani de Feli, Cristian Daza Espejo, Ángela Antonieta López Lavadenz y Jorge Charcas Charcas -ahora accionados- dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de avasallamiento (fs. 23 a 25 vta.).

II.9. Se tiene copia legalizada del Testimonio 266/1980 de 13 de septiembre de 2019, sobre Escritura Pública de compra venta de terrenos ubicados en la urbanización "Tilata" otorgado por Víctor Eduardo, Jorge, Raúl Gonzalo, Elena Gaby y Gladys, todos de apellidos Frías Baldivia mediante sus apoderados legales "Cosme Barbato" y Jorge Frías Rocha como vendedores en favor de María Rosa de Prieto. Consta también fotocopia del folio real con matrícula 2.08.1.01.0016168 otorgado por DD.RR. con relación a un inmueble ubicado en la ex Hacienda Tilata de Viacha, lotes 2, 3, 26, 27 y 28, manzana "D" 23 de una superficie de 1 479.37 m2. Asimismo cursa certificación de DD.RR. de 27 de septiembre de 2021, de servicio de información rápida sobre el indicado bien inmueble que registra de forma vigente como propietaria a María Rosa de Prieto (fs. 88 a 93; y, 132).

II.10. Constan facturas de pago del servicio de agua potable a EPSAS correspondientes a Jorge "Charca Charca" -hoy accionado- con fechas de emisión marzo de 2019 y junio de 2021, así como comprobante de pago de impuestos a la transferencia de 21 de febrero de 2011 (fs. 83 a 84).

II.11. Constan las Certificaciones 025/2019 y 026/2019, ambos de 17 de septiembre, por las cuales la Notaria de Fe Pública 48 de la Capital del departamento de La Paz, certificó que de la revisión de libro de Escrituras Públicas de 2011, tomo II, cursan Escrituras Públicas "72" y "74", ambas de 25 de febrero de ese año, correspondientes a las transferencias de los lotes de terreno "2" y "3" ubicados en la ex Hacienda Tilata de Viacha, urbanización Tilata "UVD". "Lote 28", manzana "D" 23 que suscribió Percy Alejandro Prieto Orlando en representación legal de María Rosa de Prieto y Percy Mariano Prieto Nagel, en favor de Ponciano Fili Cruz y Jorge "Charca Charca", respectivamente (fs. 103 y vta.)

II.12. Mediante Resolución de acusación formal presentada el 28 de agosto de 2020, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, la Fiscal de Materia acusó a Manuela Martínez Mamani de Fili, Cristian Daza Espejo y Ángela Antonieta López Lavadenz -ahora accionados- por la presunta comisión del delito de avasallamiento (fs. 26 a 30). Asimismo, consta acusación particular presentada por la accionante el 9 de diciembre del citado año en contra de los mencionados (fs. 31 a 34).

II.13. Consta Acta 020/2021 de Verificación Notarial de 20 de agosto, suscrita por la Notaria de Fe Pública 1 de Viacha del departamento de La Paz, mediante la cual se informó que habiéndose constituido en la Calle Tasnas 3300 (número provisional) de la urbanización Tilata, Distrito 7 del municipio de Viacha, lote "26", manzana D-23, se verificó la existencia de una construcción con ladrillos y machones de dos plantas, puerta de garaje guindo rojo, otra puerta de cortina plateada en la calle lista para su colocado, así también en la puerta de atrás (calle Telamayo) a un albañil realizando trabajos en el interior del primer piso, de reciente construcción, la segunda planta con acabado de dos ventanas, servicio de luz instalado, calle de tierra. Respecto al Lote "27" ubicado en la misma calle Tasnas 3227 (número metálico en la puerta), se verificó calle de tierra, terreno con una construcción (muralla) hacia la calle de ladrillo, machones, garaje amarillo ocre, solo muro de pared, no se puede observar al interior. Con relación al lote "2", ubicado en referida calle Telemayo s/n, se observó calle de tierra, terreno con pared de ladrillo garaje amarillo ocre, con servicio de luz y agua instalados, no se visualiza el interior. Finalmente en cuanto al lote "3", ubicado en la señalada calle Telemayo s/n se evidenció, calle de tierra, terreno con una pared hacia la calle de ladrillo, garaje verde combinado con amarillo, con servicio de luz y agua instalados, adjuntándose tomas fotográficas (fs. 35 a 41).

II.14. Por Resolución FDLP/WEAL/S-269/2021 de 10 de septiembre, el Fiscal Departamental de La Paz, resolvió la impugnación al requerimiento conclusivo de sobreseimiento F.A.P.L. 02/2020 en favor de Jorge Charcas Charcas -hoy accionado-, revocando el mismo y ordenando se presente requerimiento conclusivo de acusación contra el mencionado (fs. 129 a 131 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, es legítima propietaria desde el 2003 de cuatro lotes de terreno ubicados en la UV "D", manzano D-23, urbanización Tilata de Viacha del departamento de La Paz, registrados en DD.RR. bajo los folios reales con matrículas 2.08.1.01.0008060; 2.08.1.01.0008057; 2.08.1.01.0008046; y, 2.08.1.01.0008049; no obstante, habiéndose constituido en los referidos predios el 13 de octubre de 2017, evidenció que los mismos se encontraban amurallados, contando inclusive con la instalación de los servicios básicos de luz y agua, concluyendo que fueron avasallados y ocupados en su totalidad por personas desconocidas, las cuales impidieron su ingreso y que cambiara la puerta, obligando a huir a las personas que la ayudaron; por lo que, presentó denuncia ante el Ministerio Público, proceso penal en el cual se identificó como autores a los accionados, quienes pese a las denuncias realizadas, a la fecha de la interposición de esta acción de defensa, continúan avasallando dichos inmuebles "impunemente" y sin temor a la ley, por cuanto, habitan de manera arbitraria sus propiedades, realizando obras sin la autorización del GAM de Viacha del departamento de La Paz, además de efectuar "trabajos internos" y alquilar el referido lugar, lo cual considera que se constituye en el ejercicio de medidas de hecho y la aplicación de la justicia por mano propia para apropiarse de sus terrenos; dado que, no solo le arrebataron su propiedad, sino que además pretenden su consolidación mediante la posesión, existiendo continuidad en el acto reprochable de ocupación de sus propiedades.

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de septiembre de 20221211/2022-S3Fuente oficial