Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2022-S1 Sucre, 12 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 42913-2021-86-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 19/2021 de 9 de septiembre, cursante de fs. 25 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Diego Guillermo Benavides Arancibia contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y otros; a través de la Resolución 469/2021 de 16 de junio, se dispuso su detención preventiva, determinación que al ser objeto de impugnación mereció el Auto de Vista 336/2021 -no refiere fecha- que declaró procedente el recurso de apelación, quedando subsistente únicamente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posteriormente, habiendo surgido nuevos elementos y actos que modificaron su situación jurídica, en amparo del art. 239.1 del CPP solicitó la cesación de su detención preventiva; mereciendo al efecto la Resolución 639/2021 de 17 de agosto; no obstante, dicho fallo carecía de congruencia externa debido a que se fundamentó aspectos diferentes a los solicitados, tampoco contenía congruencia interna ya que en la indicada Resolución se manifestó que su persona enervó parcialmente la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del citado Código; empero, pese a ello no procedía su cesación; además que, no se consideró que el resto de los coimputados se encontraría gozando de "medidas sustitutivas".
Así, en mérito a lo referido, interpuso recurso de apelación incidental, alegando que, no se valoró la prueba respecto a la declaración de los testigos pendientes, los cuales fueron emplazados pero no encontrados, lo que no constituiría su responsabilidad; además, en primera instancia no existe pronunciamiento respecto al resto de los coimputados quienes se encuentran gozando de medidas sustitutivas; impugnación que al ser de conocimiento de la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada- fue rechazada a través del Auto de Vista 518/2021 de 24 de agosto, fallo en el que la referida autoridad judicial:
- a)Omitió pronunciarse respecto a su situación jurídica y la del resto de los coimputados que se encuentran gozando de libertad;
- b)"Fundamentó" su determinación manifestando que faltan efectuar actos investigativos (inspección técnica ocular y otro) que no fueron considerados anteriormente; y,
- c)No valoró la prueba presentada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto el art. "180" de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se revoque el Auto de Vista 518/2021 y se emita una nueva resolución acorde a los lineamientos referidos en su acción de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 24, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el memorial de la acción de defensa, y ampliando el mismo manifestó que:
- 1)"...de la revisión del informe (...) resulta totalmente incongruente que la Dra. Rosmery Pabón diga ahora que su criterio en primera instancia como juez vocal de una instancia de apelación no puede ingresar a compulsar de forma concreta sobre la prueba e indica expresamente en su informe que habría pruebas testificales que están pendientes (...) a tiempo de atender una cesación o su apelación se tiene que compulsar un eje central el motivo por el cual se fundó la privación de la libertad y en este caso señor magistrado cuál es ese motivo que uno faltaba que declare dos coimputados y dos testigos pendientes concretamente los que citó la vocal y como indica su autoridad ya se ha emplazados si los testigos señor magistrado no aparecen no declaran como se los puede traer de las patillas para que lo hagas no se puede señor juez peor cuando uno está preso y detenido es irracional que el órgano jurisdiccional busque que una persona detenida busque a sus testigos de la contra parte y además los haga declarar..." (sic); y,
- 2)El Auto de Vista 518/2021 en ningún momento hace referencia a cuál es el fundamento, la doctrina, y la ley ni se toma en cuenta la proporcionalidad y la igualdad de las partes, siendo lo único que refiere "'en ese entendido ante dichas circunstancias se encontraría pendiente la declaración de testigos...'" (sic), incurriendo en una incongruencia omisiva; además, se vulneró el derecho a ser oído y a tener una resolución fundamentada.
I.2.2.Informe de la autoridad demandada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 15 a 16, solicitó se deniegue la tutela, y a tal efecto manifestó:
- i)Debido al principio de subsidiariedad, la parte accionante tenía la obligación de solicitar explicación, complementación y enmienda; por lo que, al no hacerlo está plenamente de acuerdo con el Auto de Vista 518/2021;
- ii)La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones (que involucra el análisis de motivación, congruencia, valoración de la prueba y del derecho) no es labor propia de la justicia constitucional, y para que se ingrese a ese análisis se debió realizar una sucinta y precisa relación entre derechos y la "actividad interpretativa - argumentativa", que en el caso concreto se encuentra ausente;
- iii)En el referido Auto de Vista se verificó y confrontó los antecedentes, así de la Resolución 639/2021 se tiene que existirían declaraciones testificales pendientes además de una inspección técnica ocular y una auditoría forense, lo que llevó a confirmar la aludida Resolución de primera instancia;
- iv)En relación a que los otros coimputados gozarían de medidas sustitutivas se debe tener en cuenta que el tribunal de alzada se enmarca en lo establecido en el art. 398 del CPP, y no se puede emitir un criterio con relación a los coimputados; y,
- v)Las medidas cautelares se caracterizan por la temporalidad y variabilidad de modo que las resoluciones emitidas no causan estado pudiendo variar conforme cambian las circunstancias.
I.2.3. Participación del tercer interviniente
"Moisés Vilela" en representación de la AJAM, en audiencia manifestó "...Hemos escuchado atentamente la intervención del accionante solo pedir a sus autoridades considerar todos los elementos de acuerdo a lo establecido en el código de procedimiento constitucional" (sic).
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19/2021 de 9 de septiembre, cursante de fs. 25 a 35, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El Auto de Vista 518/2021 establece con claridad que existe una debida fundamentación, señalándose que no se desvirtuó el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP; además, existe una motivación que sustenta la concurrencia del citado peligro procesal, manifestando que estaría pendiente la declaración de testigos "...No existiendo por tanto este agravio evocado por el ahora accionante en su acción de libertad al señalar que no se habría valorado pruebas respecto a la declaración de testigos pendientes, por el contrario, analizados los antecedentes, se habría demostrado que más bien faltan tomar declaraciones testificales pendientes, ya que la prueba presentada (declaración de un imputado y un testigo no es suficiente), por lo que también se habría valorado la prueba adjuntada" (sic);
- b)En relación a que en el Auto de Vista 518/2021 se incorporó aspectos que no fueron mencionados o reclamados por el accionante a momento de interponer su recurso de apelación como los actos de investigación relativos a la inspección técnica ocular y auditoria forense, se tiene que "...Analizado la resolución primigenia la autoridad jurisdiccional habría determinado un plazo de investigación de cuatro meses a los fines de que el Ministerio Público pueda concluir actos investigativos y en ese entendido el tribunal de alzada hoy accionada, efectivamente considera estos aspectos señalando que al existir actos investigativos a desarrollarse como son la inspección técnica ocular y auditoria forense, que se encuentran expresamente detalladas en la resolución de medidas cautelares, cumple con los establecido en el artículo 124 y 173 del C.P.P..." (sic); y,
- c)En lo concerniente a que los otros coimputados se encontrarían gozando de medidas sustitutivas y el impetrante de tutela estaría con detención preventiva, lo que lesionaría su derecho a la igualdad, la autoridad judicial demandada se pronunció al respecto manifestando que no le corresponde pronunciarse sobre ese punto; por lo que, no es evidente todos los agravios reclamados en la acción de libertad.
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte accionante manifestó que tomó en cuenta extremos de fondo de la Resolución 469/2021 y el Auto de Vista 518/2021 indicando que el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP no solo se fundó en las "declaraciones de los testigos" sino también en actos investigativos como la inspección técnica ocular y una auditoría forense; y, si bien estos últimos actos investigativos fueron solicitados por el Ministerio Público no fundaron dicho riesgo procesal; por lo que, se solicitó su aclaración y enmienda. En esa línea, el Tribunal de garantías aclarando dicho aspecto manifestó que el fallo emitido es claro, y en el mismo se refirió que los citados actos investigativos no se vinculan con el indicado peligro procesal, sino mantienen una relación con el plazo de la detención preventiva previsto por el art. 233.3 de la norma adjetiva penal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la AJAM contra Diego Guillermo Benavides Arancibia -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros; la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, emite la Resolución 469/2021 de 16 de junio, disponiendo la detención preventiva del prenombrado por el plazo de cuatro meses, manifestando en relación al art. 235.2 del CPP qué:
"...se tome en cuenta además que va a influenciar en terceros en personas conforme Ministerio Público ya lo establecido como el señor de Gustavo Quisbert Villarruel Adriana Carrasco Dávalos, Álvaro Ochoa Flores, Noel Quisbert Colque y Enrique Osvaldo Albarracin Daza quién ha emitido en una primera oportunidad un informe y extrañamente aparece suplantado clonado por el hoy imputado..." (sic [fs. 19 a 21 vta.]).
II.2. Mediante Resolución 639/2021 de 17 de agosto, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, determina rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por Diego Guillermo Benavides Arancibia -impetrante de tutela- que fue amparada en el art. 239.1 del CPP (fs. 17 información extractada del Auto de Vista 518/2021 de 24 de agosto).
II.3. A través del recurso de apelación incidental, Diego Guillermo Benavides Arancibia -peticionante de tutela- manifiesta que, al momento de emitirse la Resolución 639/2021, se incurrió en incongruencia externa e interna; además, en una falta de fundamentación y valoración de la prueba, debido a que:
- 1)Para desvirtuar la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, que se fundó en la declaración pendiente de testigos, "...se habría acreditado la suficiente documentación idónea, con relación a los actos que deben ser desarrollados por el Ministerio Público como ser un informe Teniente Oropeza, donde se habría notificado a cuatro personas a los fines de que los mismos puedan presentar su Declaración Testifical, asimismo Requerimiento de Conminatoria a la AJAM, a efectos de que pueda presentar dicha institución a sus testigos, se habría acreditado la Declaración Informativa del señor Álvaro Ochoa Flores..." (sic); no obstante, pese enervarse el indicado riesgo procesal, la autoridad judicial manifestó que "...se enerva parcialmente el Artículo 235 numeral 2" (sic); y,
- 2)Se debió aplicar el principio de favorabilidad y tomar en cuenta que los coimputados se encontrarían con medidas menos gravosas (fs. 17 vta. información extractada del Auto de Vista 518/2021).
II.4. En mérito a la impugnación presentada contra la Resolución 639/2021; Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, emite el Auto de Vista 518/2021, determinando "...la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación IMPROCEDENTE las cuestiones planteadas, en el fondo CONFIRMA la Resolución Nro. 639/2021..." (sic), bajo los siguientes fundamentos:
"Que al respecto a los fines de establecer los fundamentos fáctico por parte de la Autoridad Jurisdiccional se debe tomar en cuenta en el segundo considerando, respecto a la consideración de los Derechos y Garantías señaladas por la defensa de la parte procesada, en cuanto a la solicitud de cesación a la detención preventiva, el cual señala la vulneración del Artículo 203 de la Constitución Política del Estado, en cuanto que se refiere al cumplimiento obligatorio de las diferentes Sentencias Constitucionales vinculantes a las Resoluciones y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional. En ese entendido ingresando a los fundamentos fácticos a los fines de establecer la Garantía al Principio de Impugnación en los procesos judiciales y que él mismo debe ser dentro del marco de la Transparencia, Probidad, Honestidad, Legalidad, Verdad Material y Debido Proceso, este Tribunal de Alzada ingresa a contrastar los fundamentos expuestos por la Autoridad Jurisdiccional.
En ese entendido señala que respecto a la Resolución primigenia de medidas cautelares según la Resolución 469/2021, se habría dispuesto la detención preventiva por existir riesgos procesales que el mismo habría sido objeto de apelación y considerado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia, en ese entendido se tiene que se estaría promoviendo la Declaración Informativa de los Testigos; Enrique Osvaldo Albarracín, Noel Quisbert Colque, Adriana Carrasco, Gustavo Quisbert y otro, del informe del Teniente Caleb Oropeza, no se enerva este riesgo procesal, más por el contrario los ratifica, puesto que existen Declaraciones Informativas pendientes, esto se desprende también de los Cuadernos de Control Jurisdiccional, que la etapa preparatoria está vigente y el plazo de la detención preventiva está vigente, y que ha sido confirmada por la Sala Penal Cuarta, asimismo la Norma no establece y el Artículo 239 numeral 1, no establece que al haberse agotado los mecanismos o al existir una posibilidad de que pueda enervar este riesgo procesal, fundamento que señala que cuando nuevos elementos enervan los motivos que lo fundaron, la defensa técnica sólo señala que ya ha agotado con todos los mecanismos, se debe tomar en cuenta la Declaración de los Testigos, si bien presenta un informe que más al contrario respalda que el Ministerio Público debe realizar actos investigativos, se presenta la declaración de una persona, pero existen otros testigos más que se habría presentado su Declaración Informativa, aspecto por el cual no se cumple el Artículo 239 numeral 1, por uno existe y documentación idónea a efectos de establecer de manera positiva, la pretensión del imputado, asimismo señala en cuanto a los nuevos elementos daría entender que es una complementación de lo ya establecido en fecha 26 de julio del 2021, aspectos que no se habrían cumplido en la presente audiencia de la Resolución Nro. 639/2021.
Véase con relación a los fundamentos fácticos por la Autoridad Jurisdiccional, tomando en cuenta el Artículo 235 numeral 2, que ha sido invocado en la Resolución de Imputación Formal, respecto a que el imputado influya negativamente en los Testigos o participes del hecho, que no han prestado su Declaración Informativa, con el objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, se tiene la calidad de Testigos a los señores Gustavo Quisbert Villarroel, Adriana Vega Carrasco Dávalos, Álvaro Ochoa Flores, Noel Quisbert Colque, Enrique Osvaldo Albarracín Daza, además se tiene la Declaración en calidad de sindicado al Señor Vladimir José Poma Yampasi, asimismo se deben realizar actos investigativos como ser Inspección Técnica Ocular, con el personal de Laboratorio de la Escena del Crimen Auditoría Forense. Corroborado la Resolución primigenia por parte de la Autoridad Jurisdiccional, señala que el imputada va a influencia en testigos y participes, el representante del Ministerio Público, señala que citará a otras personas como son ser las MAES, cargos inferiores, citará a las personas como Gustavo Quisbert Villarroel, Adriana Carrasco Dávalos, Álvaro Ochoa Flores, Noel Quisbert Colque y Enrique Osvaldo Albarracín Daza y sobre todo este último quién evidencio como suplanto el Informe 191, por lo que directa o indirectamente a través de segundas, terceras personas, el imputado va a influenciar a objeto de que se comporten reticentemente, aspecto diferente al que se ha establecido que se benefició a la Empresa Usan Golden Field, Sociedad de Responsabilidad Limitada, donde se determinará este extremo la labor investigativa del Ministerio Público, a objeto de precautelar la concurrencia del Artículo 235 numeral 2.
Véase con relación a los fundamentos facticos emitidos por Autoridad Jurisdiccional tiene la suficiente logicidad jurídica, si bien en la presencia la defensa señala que se habría acreditado documentación idónea, respecto a la Declaración Informativa de uno de los Testigos, sin embargo también no es menos cierto y evidente que existirían Declaraciones Testificales pendientes, como ser de; Gustavo Quisbert Villarroel, Adriana Carrasco Dávalos, Noel Quisbert Colque, Enrique Osvaldo Albarracín Daza, tomando en cuenta que el Ministerio Público ha señalado que aún faltaría actos investigativos, cómo es la Inspección Técnica Ocular y una Auditoría Forense, por el cual debe llegarse a la verdad histórica de los hechos, y siendo que mediante Resolución primigenia efectivamente la Autoridad Jurisdiccional habría determinado el plazo de duración de la Detención Preventiva por el lapso de 4 meses a los fines de que el Ministerio Público pueda realizar dichos actos investigativos. En ese entendido este Tribunal de Alzada efectivamente considera que al existir aún actos investigativos a desarrollarse, aún es necesario que el imputado guarde la Detención Preventiva, tomando en cuenta que la Autoridad Jurisdiccional cumple con el Artículo 124 y 173 de la Norma Adjetiva Penal" (sic [fs. 17 a 18 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros; mediante Auto de Vista 518/2021 de 24 de agosto, la Vocal ahora demandada ratificó la decisión que rechazó la cesación a su detención preventiva; no obstante:
- i)Omitió pronunciarse respecto a su situación jurídica y la del resto de los coimputados que se encuentran gozando de libertad;
- ii)"Fundamentó" su determinación manifestando que faltan efectuar actos investigativos (inspección técnica ocular y otro) los cuales no fueron considerados anteriormente; y,
- iii)No valoró la prueba presentada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:
- a)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- b)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
- c)La cesación de las medidas cautelares (detención preventiva) por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al Juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando1.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto2; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
- 1)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
- 2)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión3. Finalmente, a lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la , citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el mencionado art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados (congruencia externa), sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando objetivamente la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citado Código, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal.
III.2. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación. En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese entendido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (las negrillas y el subrayado son ilustrativos). Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"4, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:
"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:
"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su , 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP5, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:
"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad" (las negrillas son adicionadas). En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP6, agregó que:
"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:
- 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
- 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.
Finalmente, siguiendo los razonamientos precedentemente desarrollados, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (resaltado y subrayado nos corresponden).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP, y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada norma adjetiva penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.3. La cesación de las medidas cautelares (detención preventiva) por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional
En relación a este punto, debemos señalar que las medidas cautelares por sus características son variables, vale decir que, no son definitivas, ya que pueden levantarse, modificarse o cesar en cualquier momento cuando desaparezcan las circunstancias que las motivaron; así, es en virtud a dicha característica que nuestra normativa penal, de manera inicial, describió las causales y el procedimiento a seguirse en cesaciones de la detención preventiva, así, en el art. 239.1 del CPP estableció que dicha medida extrema cesará "Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida" (el resaltado es añadido).
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