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TCP

1212/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1212/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2022-S3 Sucre, 15 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 43803-2021-88-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 128/2021 de 5 de julio, cursante de fs. 124 a 130, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Eddy Pérez Aquino y Alfredo Flores López contra Víctor Hugo Soria Morón, ex Presidente y Juan Percy Frías Cardozo, Presidente; y, Fernando Edwin Barrientos Benítez, Gunther Luis Agudo Mendoza, Cándido Asillanes Padilla, Freddy Rolando Calsina Guachalla, Vocales Permanentes y Suplentes, respectivamente, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 12 de abril y 7 de mayo de 2021, cursantes de fs. 68 a 74 y 78 a 81, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El "8" -lo correcto es 28- de agosto de 2019 -en el proceso disciplinario planteado en su contra por la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida por el art. 14.8 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB)- plantearon recurso de apelación contra la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Potosí 012/2019 de 5 de junio, denunciando todas las irregularidades e ilegalidades incurridas por el Tribunal de primera instancia; sin embargo, el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado no respondió a sus alegatos al momento de emitir la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana en su resolución 064/2020 de 7 de septiembre, notificada a sus personas -accionantes- el 6 de noviembre de igual año, vulnerando sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación.

En ese sentido, en su recurso de apelación denunciaron lo siguiente:

  1. a)El Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí no consideró su denuncia respecto a la vulneración del art. 86.11 de la LRDPB por parte del Fiscal Policial, habiendo presentado pruebas ilegalmente obtenidas como la prueba testifical de Marco Antonio Alvizu, Investigador Asignado al caso y otros, al contrario valoraron esa declaración, manifestando que sus personas -accionantes- transgredieron el art. 14.8 de la indicada Ley, sin considerar las atestaciones de ese testigo que refirió que no se determinó el grado de participación de manera individual. El Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado no respondió la razón por la que no se dio cumplimiento al art. 86.11 de la nombrada norma;
  1. b)La Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Potosí 012/2019, basándose en la prueba testifical de Jhonny Singuri Muruchi concluyó que sus personas -accionantes- fueron enviados por Richard Cruz Loza a recoger un vehículo a la frontera de la República de Chile, adecuando su actuar al art. 14.8 de la LRDPB, cuando en ningún momento ese testigo manifestó que ellos hayan participado en alguna falta. En respuesta, el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado indicó que de acuerdo a la señalada Resolución Administrativa, el investigador asignado al caso explicó que individualizó la participación de sus personas -accionantes- en el hecho investigado. Lo anterior, sin responder por qué el Tribunal de primera instancia concluyó que ellos cometieron la falta disciplinaria contenida en el citado artículo, si Jhonny Singuri Muruchi únicamente estableció la participación del "Tte. Chávez", Wilson Ramírez Tito y Richard Cruz Loza, menos indicaron cómo el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana demostró su participación en la ejecución de un servicio con fines ilícitos;
  1. c)El Tribunal de primera instancia no justificó ni fundamentó cómo se ordenó, instigó o ejecutó un servicio policial para fines ilícitos; puesto que Juan Carlos Michael Aliaga Castro, como testigo de cargo, no refirió que el "Tte. Chávez" les haya ordenado -el recojo de un vehículo- ni cómo se ejecutó esa orden, sino que Richard Cruz Loza le indicó que sus personas -accionantes- tenían que recoger un vehículo. Al respecto, el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado únicamente refirió que Juan Carlos Michael Aliaga Castro no podía responder sobre hechos que no eran de su conocimiento sino de su superior en grado, sin responder a su denuncia;
  1. d)El Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, vulnerando su derecho a la defensa, no transcribió las preguntas de la defensa técnica de los co-procesados en la declaración de Wilder Gómez Limachi ni refirió a qué conclusión llegó después del análisis de esa prueba testifical. En ese orden, el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado indicó que si bien no se realizó la transcripción extrañada, ello no era necesario al existir un análisis en la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Potosí 012/2019, sin referirse si existió o no la vulneración del derecho a la defensa ni explicar si esa prueba testifical demostró la transgresión de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; puesto que, su análisis y valoración no tiene conclusión;
  2. e)El Tribunal de primera instancia faltó a la verdad; puesto que, el testigo Felipe Vargas Laurean no se refirió a sus personas; empero, el señalado Tribunal concluyó que el "Tte. Chávez" se comunicó con sus personas -accionantes- enviándolos a recoger su vehículo. Tampoco se indicó qué instrucciones recibieron o si se ejecutó la supuesta orden. En ese sentido, el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado con relación a esa denuncia y a los "puntos 1.6, 1.7 y 1.8" indicó respecto a los testimonios de Felipe Vargas Laurean, Simón Jaita Mamani y Jesús Daniel Pereira Villena que no aportaron elementos de convicción; empero, que según el análisis y valoración del Tribunal de primera instancia existe convicción del hecho disciplinario;
  1. f)El Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana no valoró adecuadamente el testimonio de Fernando Enrique Veliz Villa indicó que el 19 de febrero de 2019, sus personas -accionantes- se encontraban trabajando, evidenciándose la falta de coherencia secuencial en los argumentos contenidos en la Resolución de primera instancia que tampoco resulta clara. Denuncia que no recibió respuesta por parte del Tribunal Disciplinario Superior ahora accionado;
  1. g)Las autoridades de primera instancia no fundamentaron por qué el testimonio de Diego Ríos no los absolvió de la falta disciplinaria acusada, al señalar que se encontraban trabajando en la Dirección Nacional de Fronteras (DINAFRON) el día de los supuestos hechos investigados. Argumento que no fue objeto de respuesta por parte del Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado;
  1. h)El Tribunal de primera instancia cometió un error en las fechas, en razón a que hizo mención a que sus personas -accionantes- fueron aprehendidas en febrero de 2019, y las pruebas hacen referencia a marzo de igual año. Denuncia que no mereció respuesta en apelación;
  1. i)El Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana no valoró la prueba "D4" de manera razonable, al no explicar la razón por la que mencionaron que el vehículo marca Toyota, tipo Runer, tenía reporte por el delito de estafa y no por robo. Aspecto que no fue considerado por el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado;
  1. j)Las autoridades de primera instancia no motivaron ni fundamentaron, al momento de valorar los informes que se refirieron a los flujos de llamadas de sus personas -accionantes-, la razón por la que concluyeron que se comprobó la falta que les acusan, cuando no se probó cuál fue el contenido de dichas llamadas;
  1. k)Asimismo, el Tribunal de primera instancia vulneró sus derechos de presunción de inocencia, ya que no pueden ser sancionados por el flujo de llamadas sin haberse comprobado el hecho disciplinario; es decir, ordenaron, instigaron o ejecutaron servicios policiales para fines ilícitos. En respuesta, el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado únicamente indicó que fue garantizado el debido proceso en las etapas de investigación y proceso oral; y,
  1. l)El Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana incurrió en un error de fondo al no permitirles presentar la prueba testifical de Narciso Villca Esquivel, lesionando sus derechos a la defensa. Además, que la Resolución de primera instancia no fue firmada por un Coronel, lo que transgredió su derecho al juez natural. Ante ello, el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado indicó que aquel testigo se encontraba recluido en la carceleta de Tupiza del departamento de Potosí; por lo que, no podría trasladárselo; ello, sin considerar lo establecido por el art. 81 de la LRDPB.

Las referidas ilegalidades fueron denunciadas ante el Tribunal Disciplinario Superior ahora accionado, amparados en los arts. 86.5, 90.2 y 97.2 de la LRDPB; empero, dicho ente vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al no responder sus denuncias.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 064/2020 de 7 de septiembre; además, del pronunciamiento de un nuevo fallo y la condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 123 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestaron que:

  1. 1)El 19 de marzo de 2019, el personal de Homicidios efectuó el levantamiento de dos cadáveres en la frontera de la República de Chile; por lo que, la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y el Departamento de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI) realizaron una reunión en la que ingresó el "Tte. Chávez" refiriendo que tenía información respecto a la muerte de los dos ciudadanos chilenos, indicando que el Policía Richard Cruz Loza, tenía información con relación a la vagoneta que ingresó desde la indicada República al Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, Homicidios y el DACI se constituyeron al Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí donde se encontraba trabajando el nombrado funcionario policial -Richard Cruz Loza-, quien manifestó a su vez que sus personas -accionantes- tenían conocimiento de la ubicación del vehículo porque debían traerlo según órdenes del "Tte. Chávez", en virtud a lo que se iniciaron dos investigaciones, una penal y otra administrativa en su contra, siendo acusados por la falta disciplinaria contenida en el art. 14.8 de la LRDPB, admitiéndose la causa por el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, quien al tener el grado de Teniente Coronel transgredió el art. 27 de la mencionada Ley, y el derecho al juez natural;
  2. 2)El día de los hechos se encontraban trabajando junto con el Mayor Fernando Enrique Veliz Villa;
  3. 3)La audiencia de proceso oral público y contradictorio se llevó a cabo a las 08:00 hasta las 03:00 horas, y sus abogados hicieron conocer que la Resolución de primera instancia debía ser firmada por un Coronel;
  4. 4)Presentaron copia legalizada de la declaración del chofer que llevó el vehículo de la frontera de la República de Chile hacia el Estado Plurinacional de Bolivia; asimismo, dicho vehículo no fue reportado como robo sino como estafa en la mencionada República;
  5. 5)Desconocían de qué vehículo se trataba; sin embargo, aparecieron dos personas muertas en la localidad de Uyuni del departamento de Potosí; por lo que fueron a buscarlas;
  6. 6)El vehículo se encuentra en la Fiscalía de Uyuni del referido departamento; sin embargo, fue encontrado después de la sustanciación del proceso disciplinario;
  7. 7)No se planteó complementación y enmienda de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 064/2020 de 7 de septiembre;
  8. 8)El "Oficial Chávez" también presentó recurso de apelación;
  9. 9)Desconocen la razón por la que fueron dejados "nuevamente" de baja;
  10. 10)Su abogado planteó excepciones e incidentes que no fueron contestados en la audiencia disciplinaria oral;
  11. 11)La relevancia constitucional radica en que si se considera la prueba testifical y documental de descargo, obtendrían su absolución; por lo cual, resulta importante que el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado se pronuncie respecto a si en la Resolución de primera instancia se consideraron o no las atestaciones de los testigos de descargo; y,
  12. 12)En la Resolución de primera instancia no se señaló cuándo, dónde, por qué y para qué el "Tte. Chávez" les hubiese ordenado -el recojo del vehículo-; puesto que, no se encontraba trabajando con ellos sino Fernando Enrique Veliz Villa y Diego Ríos, siendo que Richard Cruz Loza procesó a sus personas -accionantes- sin ninguna prueba ni elementos de convicción.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan Percy Frías Cardozo, Presidente; y, Fernando Edwin Barrientos Benítez, Gunther Luis Agudo Mendoza, Cándido Asillanes Padilla, Freddy Rolando Calsina Guachalla, Vocales Permanentes y Suplentes, respectivamente, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de su representación legal, en audiencia manifestaron que ese Tribunal se pronunció de puro Derecho, habiendo dado respuesta a las solicitudes del memorial de recurso de apelación planteado por los accionantes; por lo que, pidieron se deniegue la tutela solicitada

Víctor Hugo Soria Morón, ex Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su notificación cursante a fs. 113.

I.2.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 128/2021 de 5 de julio, cursante de fs. 124 a 130, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Los accionantes no establecieron si reclamaron o no la competencia de una de las autoridades del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana en su oportunidad; en ese sentido, para que el derecho al juez natural sea considerado dentro de una acción tutelar, su vulneración debe ser reclamada ante las autoridades competentes, entendiéndose que desde el inicio del proceso disciplinario en el 2019 hasta la presentación de la acción de defensa, dicha transgresión no fue objeto de debate, llegando a la convalidación de los actos desarrollados en el referido proceso; por lo que, no se vulneró aquel derecho por parte del Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado;
  2. ii)En los puntos "9, 10, 11 y 12" del recurso de apelación planteada por los accionantes, se observaron las declaraciones de Fernando Enrique Veliz Villa y Diego Ríos, la declaración de cargo sobre el error de la fecha de aprehensión y la errónea valoración de la prueba al tratarse de un delito de "robo" y no de "estafa". En ese orden, se verificó que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 064/2020 de 7 de septiembre, juzgó y determinó la situación administrativa no solo de los accionantes sino de Hernán Chávez Veizán, Richard Cruz Loza y Wilson Ramírez Tito, desarrollando de manera inextensa en su Considerando Cuarto los agravios del recurso de apelación, y a partir del Considerando Quinto ingresó a efectuar la valoración y fundamentación con relación al referido recurso e incluso los derechos al debido proceso y a la defensa, refiriendo que Narciso Villca Esquivel se encontraba con detención preventiva; por lo que, no se pudo tomar la declaración; es decir, que existía una situación material ajena siendo justificable el accionar del Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado;
  3. iii)El Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado determinó que la Resolución de primera instancia -012/2019- cumplió con el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba. En ese sentido, el referido Tribunal efectuó un detalle amplio, y sin una explicación ampulosa sino concreta y correcta, determinaron declarar improbado el recurso de apelación confirmando la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Potosí de la Policía Boliviana 012/2019;
  4. iv)La Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 064/2020, explicó las razones por las que "...han determinado su convicción, otorga un elemento de congruencia interna..." (sic); puesto que, desarrolló los hechos, antecedentes y pruebas, refiriendo los motivos por los que no se consideraron las declaraciones de algunos testigos y señalando la inexistencia de un error de fondo por parte del Tribunal de primera instancia;
  5. v)La Resolución de apelación explicó cómo fue valorada la prueba, el desarrolló el proceso disciplinario, cuáles fueron los testigos y de qué forma se valoró el hecho. Bajo ese contexto, esa Sala Constitucional no entiende de qué manera los dos puntos que los accionantes consideran no respondidos, cambiarían su situación jurídica y cuál la relevancia constitucional; y,
  6. vi)Esa Sala Constitucional determinó que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 064/2020, cuenta con elementos de motivación y congruencia externa e interna, y que si bien no existe un desarrollo amplio; sin embargo, entiende cómo el Tribunal Disciplinario Superior ahora accionado arribaron a sus conclusiones y las razones por las que llegaron a establecer la sanción.

En la vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado solicitaron a la Sala Constitucional que se aclare por qué las declaraciones de los testigos de descargo no causan estado, y si se tomaron en consideración las fotocopias legalizadas de la declaración del "Tte. Chávez" y del Chofer que ingresó el vehículo a territorio boliviano.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional indicó que no puede ingresar a valorar la prueba, más aun cuando los accionantes no reclamaron ese aspecto; ya que asignar un valor probatorio a las referidas copias legalizadas no le corresponde, por lo que declaró no ha lugar la solicitud realizada por los accionantes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Potosí 012/2019 de 5 de junio que, entre otros, determinó sancionar a Alfredo Eddy Pérez Aquino y Alfredo Flores López -ahora accionantes- con retiro o baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación ni perjuicio de la acción penal cuando corresponda, por comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 14.8 de la LRDPB (fs. 4 a 39 vta.).

II.2. Cursa memorial de recurso de apelación presentado el 28 de agosto de 2019, ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí por los accionantes contra la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Potosí 012/2019 (fs. 40 a 47 vta.).

II.3. Por Resolución del Tribunal Disciplinario "SUPEQAQRIOR" -Superior- Permanente de la Policía Boliviana 064/2020 de 7 de septiembre, emitido por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, se declaró improbado el recurso de apelación planteado por los accionantes e Imar Hernán Chávez Veizán, Richard Cruz Loza y Wilson Ramírez Tito, confirmando la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Potosí 012/2019 (fs. 48 a 67).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, la Resolución del Tribunal Disciplinario "SUPEQAQRIOR" -Superior- Permanente de la Policía Boliviana 064/2020 no respondió a todos los puntos de agravio vertidos en el recurso de apelación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones

La estableció lo siguiente: "En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: '...[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'".

En cuanto a la motivación, la , señaló que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".

Asimismo, sobre la congruencia como elemento del debido proceso, la , cuyo entendimiento fue reiterado por las y , entre otras, refirió que: "...uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber:

  1. a)Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
  2. b)por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.

En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la , establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:

De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes".

III.2. El debido proceso en la tramitación de los procesos disciplinarios

Al respecto, la estableció que: "La jurisprudencia constitucional ha entendido que el debido proceso tiene una triple dimensión: como derecho fundamental consagrado en el art. 115.II de la CPE, que establece: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'; como garantía jurisdiccional, de conformidad al art. 117.I de la CPE, que dispone 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...", y como principio procesal, de conformidad al art. 180 de la referida Norma Suprema.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el debido proceso es el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo en el que esos derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos ( y , reiteradas por la y la , entre otras).

Ahora bien, conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional contenida en la , 'De acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales, se puede establecer el siguiente contenido de la garantía del debido proceso:

  1. a)Derecho a la defensa;
  2. b)Derecho al juez natural;
  3. c)Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete;
  4. d)Derecho a un proceso público;
  5. e)Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable;
  6. f)Derecho a recurrir;
  7. g)Derecho a la legalidad de la prueba;
  8. h)Derecho a la igualdad procesal de las partes;
  9. i)Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable;
  10. j)Derecho a la congruencia entre acusación y condena;
  11. k)La garantía del non bis in ídem;
  12. l)Derecho a la valoración razonable de la prueba; ll) Derecho a la comunicación previa de la acusación;
  13. m)Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa;
  14. n)Derecho a la comunicación privada con su defensor; y,
  15. o)Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular'.

De otro lado, la , retomando los entendimientos de la 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: '...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo'.

Los principios, valores y normas derivadas del debido proceso, también son aplicables a los procesos disciplinarios" (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, la Resolución del Tribunal Disciplinario "SUPEQAQRIOR" -Superior- Permanente de la Policía Boliviana 064/2020 no respondió a todos los puntos de agravio vertidos en el recurso de apelación.

De la revisión de antecedentes, se tiene que fue emitida la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Potosí 012/2019 de 5 de junio que, entre otros, determinó sancionar a los accionantes con retiro o baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación sin perjuicio de la acción penal cuando corresponda, por comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 14.8 de la LRDPB (Conclusión II.1.). Fallo que fue objeto de recurso de apelación mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2019, por los accionantes (Conclusión II.2.), emitiéndose la Resolución del Tribunal Disciplinario "SUPEQAQRIOR" -Superior- Permanente de la Policía Boliviana 064/2020 de 7 de septiembre, que declaró improbado el recurso de apelación planteado por los accionantes e Imar Hernán Chávez Veizán, Richard Cruz Loza y Wilson Ramírez Tito, confirmando la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Potosí 012/2019 (Conclusión II.3.).

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