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TCP

1213/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1213/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2022-S1 Sucre, 12 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 42852-2021-86-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 18/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 20 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángela Patricia Rodríguez Flores en representación sin mandato de Jorge Cristhian Martínez Ávila contra Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta., la parte accionante manifestó expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, la Jueza hoy accionada mediante Auto interlocutorio 149/2021 de 6 de abril se dispuso su detención preventiva por el plazo de cinco meses en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.

En julio de la presente "gestión" solicitó a la prenombrada autoridad jurisdiccional señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva fijándose audiencia para el 15 de julio de 2021; sin embargo, desde la referida fecha, suspendió el acto procesal en once oportunidades bajo distintos justificativos como la ausencia del representante del Ministerio Público, mala conexión de internet, no se encuentra la Secretaria en suplencia o que sufrió una descompensación, emergencia personal o médica de la Jueza demandada -entre otras-. Sin que hasta la fecha se haya celebrado la audiencia solicitada.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad personal, acceso a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones vinculados a los principios pro homine, pro actione, progresividad, "evolutividad" y de favorabilidad; citando al efecto, los arts. 22 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga:

  1. a)La conminatoria a la autoridad accionada o autoridad que se encuentre en suplencia legal, llevar en el día la audiencia de consideración a la cesación preventiva;
  2. b)Sea el juzgado quien realice las diligencias de notificación sin dilación; y,
  3. c)La reparación de daños civiles y perjuicios más costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela -a través de su defensa técnica- ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando el mismo en audiencia señaló:

  1. 1)A pesar que se solicitó el cuaderno procesal de control jurisdiccional, el mismo no fue remitido; y,
  2. 2)El plazo de duración de la detención preventiva dispuesta se encuentra vencida a la fecha, sin que exista ninguna ampliación por parte del Ministerio Público; motivo por el cual, el 9 de julio del 2021, se solicitó cesación a la detención preventiva señalada para el 15 de igual mes y año "...sin embargo la misma fue suspendida debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público a pesar de que es de conocimiento de la autoridad accionada que por la naturaleza de la cesación a la detención preventiva la misma no tiene ninguna causal de suspensión..." (sic) siendo fijada nueva audiencia para el 20 de similar mes y año que luego se repitió en quince ocasiones más.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz; mediante informe escrito cursante de fs. 16 y vta., señaló:

  1. i)En mérito a la designación de 1 de septiembre de 2021, como Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es que el 31 de agosto de igual año, hizo formal su renuncia al cargo de Jueza del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, por lo que se hubiera perdido tuición respecto a la tramitación de las causas de ese despacho judicial;
  2. ii)Conforme al cuaderno de control jurisdiccional, las suspensiones que se hubieren efectuado, no fueron atribuibles a su persona, "...considerando que no se puede desarrollar dos audiencias de forma paralela, ni se puede desarrollar una audiencia sin presencia de secretaria..."(sic); y,
  3. iii)El art. 56 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- prescribe que los decretos de mero trámite estarán a cargo de la Secretaría de Juzgado; por ende, no puede atribuirse a su persona una labor de apoyo jurisdiccional, advirtiendo la ausencia de legitimación pasiva; y,
  4. iv)De acuerdo a un informe verbal emitido por la Secretaría del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, el proceso del exordio contaría con señalamiento de audiencia; por lo tanto, no se puede atribuir un indebido procesamiento.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de Garantías Constitucionales, mediante Resolución 18/2021 de 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 20 a 24, denegó la tutela solicitada, bajo el argumento que no se cuenta con el cuaderno procesal del proceso penal ofrecido por la parte accionante para evidenciar que sus argumentos resultan ciertos; fundamento que también aplica a lo aseverado por la parte demandada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

No cursan en antecedentes elementos probatorios que los sujetos procesales hubiesen ofrecido dentro de la presente acción de libertad, por lo que este fallo constitucional se basará en los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, el informe prestado por la autoridad jurisdiccional accionada y los fundamentos inmersos en la Resolución dictada por el Tribunal de garantías.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante denuncia la vulneración de los derechos invocados en la presente demanda constitucional; toda vez que, la Jueza de control jurisdiccional suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva en más de once oportunidades con diferentes argumentos que la norma procesal penal no autoriza; no obstante, que ya feneció el término de cumplimiento de la medida de ultima ratio.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. a)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  2. b)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante;
  3. c)Sobre el principio de celeridad; y,
  4. d)Análisis del caso.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho en las solicitudes de cesación de la detención preventiva.

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

A partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la y la , se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se encuentre privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal.

Por su parte, la , estableció los supuestos que constituyen actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, y por tanto, se enmarcan en el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, entre los que se halla la suspensión de la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican dicha suspensión ni son causales de nulidad, tal es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público, al estar regido por el principio de unidad, tiene los medios para asistir a través de otro Fiscal; y en cuanto al querellante, al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas. Seguidamente, la , manifiesta que respecto al señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, los jueces y tribunales en materia penal deben darle celeridad a la resolución de dichas solicitudes en un plazo razonable. Posteriormente, la , modulando este entendimiento y a la subregla establecida en la , en cuanto al plazo para fijar audiencia, instituyó una nueva adscrita, que conceptualizó "plazo razonable", en un término de tres días hábiles como máximo, incluidas las notificaciones, debido al vacío legal que existía en el art. 239 del CPP, sobre el mismo.

Finalmente, con la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, en su Capítulo III, incluye las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los que se encuentra el art. 239 que establece: "Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días". Disposición legal de aplicación preferente en el caso que se examina.

En conclusión, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, las autoridades jurisdiccionales competentes, deberán señalar audiencia para su consideración, en el plazo de máximo de cinco días, debiendo los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento, con la prontitud y celeridad necesaria; toda vez que, se encuentra involucrada la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Otro aspecto que debe tenerse presente en este trámite, es la línea jurisprudencial definida en la , que establece que de la suspensión de audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad que se presente una nueva solicitud.

III.2. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las y , entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.

Posteriormente, a través de las y , se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos:

  1. a)Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las , , y , entre otras; y,
  2. b)Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las , y , entre muchas otras.

En el mismo sentido, la 1, refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad:

"...cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos".

Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las y .

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.

III.3. Sobre el principio de celeridad

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