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TCP

1213/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1213/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2022-S4 Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 44061-2021-89-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 209/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 127 a 131 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Valeria Céspedes Rodríguez, en representación legal de Assad Félix Céspedes Cordero contra Bernardo Marcos Quevedo Araoz, María del Carmen Araoz Mendoza, Carlos Marcelo Quevedo Araoz y Daniel Aranibar Talavera.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 14 a 17, el accionante, a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Daniel Aranibar Talavera le otorgó en calidad de compra venta, un inmueble consistente en un departamento B, planta baja 2 del edificio Torre Royal, situado en la calle 15 número 8149 de la zona Calacoto de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; acto jurídico que fue debidamente registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0179141.

Agregó que, el vendedor le informó que el inmueble estaba ocupado por los ex propietarios, a quienes ahora demanda; sin embargo, ante la transferencia efectuada, les hizo conocer que debían desocupar el departamento antes descrito en el plazo de veinte días, para que el nuevo dueño habite en el mismo.

Culminado dicho plazo, el 29 de octubre de 2019, los demandados le señalaron que se tomarían unos días para desocupar; sin embargo, pese a varios pedidos verbales y escritos tanto del vendedor (Daniel Aranibar Talavera) como de su persona, se negaron a abandonar el inmueble, impidiéndole ejercer su derecho propietario.

Esta violenta restricción de derechos, se constituye en la ejecución de una medida de hecho contraria a la Constitución Política del Estado; puesto que, hasta el planteamiento de la presente acción de defensa, los demandados continuaban habitando el inmueble de su propiedad, causándole un total perjuicio; puesto que, debe permanecer en un domicilio que no es el suyo.

Tomando en cuenta que, no existe otra vía o medio legal ordinario para lograr la reparación de las acciones de hecho asumidas por la parte demandada, recurrió a la vía constitucional, a fin de que se reparen sus derechos, cumpliendo así con el principio de subsidiariedad. Además, debe considerarse que la última misiva por la que se solicitó el desalojo de los demandados, data de 25 de febrero de 2021; por lo que, la presente acción de defensa fue interpuesta dentro del plazo otorgado por el Código Procesal Constitucional; de tal forma que, también se cumplió con el principio de inmediatez.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela, a través de su representante legal, alegó la lesión de su derecho a la propiedad; citando al efecto, los arts. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XXIII de la Declaración Americana sobre de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; disponiendo que, los demandados entreguen a su favor y de manera inmediata, el inmueble que retiene mediante medidas de hecho.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 99 a 109, presentes el accionante asisitido de su abogada; y los demandados en compañía de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante legal, ratificó su pretensión y ampliándola en audiencia, manifestó que:

  1. a)Si bien es cierto que se le informó sobre el hecho que el inmueble comprado, estaba ocupado por los anteriores propietarios; es decir, la familia Quevedo, quienes vendieron la propiedad a Daniel Aranibar Talavera; éste último, le aseguró que los aludidos desocuparían el mismo, en el plazo máximo de veinte días;
  2. b)Al momento de apersonarse al departamento, incluso conversó con la citada familia, escuchando su propuesta de pagarle por concepto de alquiler, si llegaran a retrasarse en la salida; señalándole que máximo sería en treinta días; sin embargo de ello, ya transcurrieron casi dos años, que los señalados de encuentran habitando la vivienda; sin tener documento alguno, que avale su permanencia;
  3. c)La compra venta realizada entre él y Daniel Aranibar Talavera, se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales; constituyendo por ello, título público oponible a terceros; y,
  4. d)La familia aludida inició un proceso civil en contra de Daniel Aranibar Talavera, pretendiendo discutir un mejor derecho; sin embargo, dicho aspecto no les otorga derecho alguno de mantenerse ocupando un lugar que ahora le pertenece; más, si aún no existe sentencia ejecutoriada que rebata su derecho propietario.
I.2.2. Informe de los demandados

Bernardo Marcos Quevedo Araoz, María del Carmen Araoz Mendoza y Carlos Marcelo Quevedo Araoz, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que:

  1. 1)No existe relación fáctica que establezca, cuál es el acto ilegal ocasionado, tampoco refieren cuál sería el agravio denunciado;
  2. 2)Debe tomarse en cuenta que la Sala Constitucional Cuarta, dictó el "Auto 35/2020" dentro de una primera acción de amparo constitucional impetrada por el ahora solicitante de tutela, que fue declarada improcedente y no fue impugnada; dicha demanda, exponía los mismos hechos y derechos que ahora se pretenden sean analizados;
  3. 3)El Folio Real presentado por el accionante, presenta gravámenes y restricciones en el asiento 4 emitidas por autoridad jurisdiccional competente, a raíz de un proceso instaurado en contra de Daniel Aranibar Talavera; en el cual, incluso se convocó a audiencia; en la que, participó el ahora impetrante de tutela; y,
  4. 4)Respecto a Carlos Marcelo Quevedo Araoz, éste nunca vivió en el departamento que reclama; por tanto, no podría ser demandado en la presente acción de defensa.

Así mismo, Bernardo Marcos Quevedo Araoz, mediante informe presentado el 21 de julio de 2021, cursante de fs. 79 a 81 vta., señaló que:

  1. i)Es propietario del bien inmueble consistente en un departamento con registro en DDRR, bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0179141, ubicado en el edificio Torre Royal, calle Adolfo Gonzales 8149, zona Calacoto, con la denominación "B" PB2 Planta Baja, con una superficie de 145.84 m²; en tal calidad y con absoluta buena fe, otorgó un poder en favor de Daniel Aranibar Talavera, para que transfiera dicho inmueble en favor de terceros o de sí mismo;
  2. ii)El indicado, sin cancelarme un solo centavo, se hizo transferir el inmueble a sí mismo y luego efectuó el registro en DDRR, para posteriormente transferirlo al ahora accionante; razón por la que, formuló demanda civil que radica ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, contra ambos sujetos; por ello, mientras se resuelva dicha causa, no procede ningún tipo de acción constitucional;
  3. iii)La problemática que ahora plantea el impetrante de tutela, ya fue resuelta mediante el Resolución Constitucional 35/2020 de 14 de febrero, por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando la improcedencia de la misma; por lo tanto, lo resuelto, al no haber sido impugnado, cobró ejecutoria y el valor de cosa juzgada constitucional; y,
  4. iv)El solicitante de tutela planteó excusa contra la Sala que resolvió la causa antes señalada, dando pie a que un nuevo Tribunal se manifieste sobre la causa, la cual ni siquiera debió ser admitida.

Carlos Marcelo Quevedo Araoz, mediante informe presentado el 22 de julio de 2021, cursante a fs. 82, indicó que carece de legitimación pasiva en la demandada planteada; puesto que, no participó en ningún tipo de hecho con relación a la propiedad que se discute y menos realizó negocio alguno con el accionante.

Finalmente, Daniel Aranibar Talavera, en audiencia manifestó que:

  1. a)El 2018, Bernardo Marcos Quevedo Araoz, acudió a su oficina para solicitar un préstamo de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), dando en garantía el departamento ya referido, situación documentada a través de Escritura Pública 421/2018 (no indica fecha), de reconocimiento de deuda y forma de pago y garantía; al ser un documento coactivo, ejerció su derecho de anotar preventivamente el bien inmueble;
  2. b)Cuando el aludido no pudo devolver el dinero ni cancelar los intereses acumulados, decidió transferir la vivienda otorgándole un poder especial, amplio y suficiente para poder presentarse ante las instancias pertinentes que permitan regularizar el derecho propietario, ya sea, por venta a tercero o a su persona;
  3. c)Ejecutada la transferencia a su nombre, debía cancelar los gastos atinentes a catastro e impuestos; razón que motivó, al señalado, a otorgarle un cheque con cierto monto económico, que supuestamente cubriría dichos gastos; empero, el cheque no tenía fondos; de tal forma que, siempre supo de la transferencia realizada; y,
  4. d)Una vez vendida la propiedad al ahora accionante, Bernardo Marcos Quevedo Araoz le abrió la puerta, enseñándole las instalaciones y le refirió que en treinta días desocuparía el mismo, pero el tiempo pasó y nunca salieron, bajo el pretexto de que su madre, ahora codemandada, se encontraba muy delicada de salud.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 209/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs.127 a 131 vta. concedió la tutela solicitada, disponiendo el cese de toda limitación del derecho de propiedad del impetrante de tutela, ordenando la entrega del bien inmueble en el plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación con la Resolución; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Respecto a la primera acción de amparo constitucional planteada, se debe indicar que, al no existir pronunciamiento de fondo; puesto que, declaró su improcedencia, corresponde atender la presente acción de defensa;
  2. 2)Está demostrado que el demandado Bernardo Marcos Quevedo Araoz, transfirió su derecho propietario a Daniel Aranibar Talavera; y este último, al ahora solicitante de tutela, quien inscribió su derecho propietario en DDRR;
  3. 3)Si bien el demandado mencionado, refirió la instauración de proceso civil en contra del ahora accionante y el codemandado Daniel Aranibar Talavera, por certificación emitida por Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz; se tiene la misma, por no presentada; y,
  4. 4)No existe justificación alguna, que permita la permanencia de los demandados en la propiedad del impetrante de tutela.

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