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TCP

1215/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1215/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1215/2022-S2 Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 44376-2022-89-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 156/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 209 a 218, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucy Balderrama Ondarza Vda. de Zientarski y Víctor Gastón Zientarski Balderrama contra Pablo Antezana Vargas y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Vladimir Rocha Chugar, Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de octubre y 4 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 60 a 66 vta.; y, 80 y vta., los accionantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En octubre del 2016, José Almanza Sanizo, valiéndose de nexos con el Fiscal de Materia, presentó querella penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, vulnerando temas de jurisdicción territorial y de materia; dado que, la causa trata de un incumplimiento de contrato civil.

En el desarrollo de la investigación penal se produjeron imputaciones, sobreseimientos, rechazos de querella, nulidades de imputación y revocatorias de sobreseimiento, en situaciones contrarias al art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a las reglas de competencia territorial; dado que, su domicilio se encuentra en la ciudad de Cochabamba y el documento del cual emerge la acción penal fue firmado y reconocido en la ciudad de Quillacollo del departamento de Cochabamba; sin embargo, la causa se inició en Sacaba.

El proceso penal fue conocido por la "...Juez Instructora Mixta Penal y Cautelar de Vinto..." (sic), quien cometió una serie de arbitrariedades declarándolos rebeldes indebidamente, pese a haber justificado por razones de salud su inasistencia a actos procesales y después de haber purgado rebeldía y pese a diversas solicitudes se negó reiterativamente a revocar las rebeldías dispuestas, dejando en suspenso las medidas emergentes; aspectos que motivaron la interposición de una acción de libertad en la que se denegó la tutela en primera instancia, pero en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, les concedió la tutela, disponiendo la anulación de las declaratorias de rebeldía de 28 de mayo, 25 de junio y 3 de julio de 2019.

Después que la entonces Fiscal Departamental de Cochabamba en suplencia legal, revocó un justo sobreseimiento a su favor, en etapa de acusación la causa penal pasó a conocimiento de Vladimir Rocha Chugar, Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, quien no se excusó de conocer el proceso, pese a haber fungido como juez de garantías en la acción tutelar antes señalada.

Refieren que, ante la autoridad judicial antes mencionada plantearon declinatoria de competencia, puesto que la causa debía de tramitarse en Sacaba, empero su solicitud fue negada por Auto de 19 de marzo de 2020, sin respetar el orden establecido en el art. 49 del CPP, ni los preceptos de la Norma Suprema que hacen al debido proceso y seguridad jurídica.

Alegan que, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista de 12 de abril de 2021, rechazaron su apelación contra el precitado Auto que rechazó la declinatoria de competencia, sin pronunciarse en el fondo dejándolos en indefensión como apelantes, pues si bien el Juez a quo concedió la apelación, no dieron lugar a la misma, considerándola como un simple "...acto de conceder la apelación, pero no dan lugar a la misma..." (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de "seguridad jurídica", juez natural, defensa, motivación y fundamentación de las resoluciones y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117.I, 119.II, 180, 256; y, 257.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista de 12 de abril de 2021, dictado por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Auto de 19 de marzo de 2020, emitido por el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del mismo departamento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 206 a 208, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado ratificaron en su integridad los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacamento que en mérito a los arts. 22 de la CPE y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en el entendido que todos los actos de las personas que usurpan funciones que la ley no les faculta y no les compete, son nulas de pleno derecho, es así que el Juez ahora demandado está totalmente parcializado y tiene más de veinte denuncias por incumplir normas judiciales y procesales; por lo que, en todo momento se le pidió que se excuse de su causa.

I.2.2. Informe de los demandados

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó informe escrito de 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 180 a 183 vta., aclarando que Silvia Clara Zurita Aguilar ya no forma parte de dicha Sala, señalando lo siguiente:

  1. a)Conforme manda la jurisprudencia constitucional, un Tribunal o Juez de garantías, está impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción común; por cuanto, la interpretación de la legalidad ordinaria se realiza a plenitud en dicha jurisdicción; no obstante, del petitorio de esta acción tutelar se advierte que los ahora accionantes pretenden se realice la revisión del Auto de Vista de 12 de abril de 2021, sin considerar que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria;
  2. b)De la lectura de la demanda de la acción de defensa, se deduce que no cumple con los presupuestos para que se active el control de constitucionalidad, al haberse omitido exponer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneratorias de éstos; pues, se limita a una extensa relación de los hechos en torno a la actuación del Juez de primera instancia y no en relación a los fundamentos del Tribunal de alzada;
  3. c)Se pronunció el Auto de Vista de 12 de abril de 2021, declarando inadmisible el recurso de apelación incidental contra el Auto de 19 de marzo de 2020, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto, al evidenciarse que dicho fallo dispuso el rechazo in límine de la excepción de incompetencia opuesta por Lucy Balderrama Ondarza Vda. de Zientarski, sin recurso ulterior; razón por la cual , no se podía emitir un pronunciamiento de fondo del mismo;
  4. d)A mayor abundamiento el citado Auto de 19 de marzo de 2020, no correspondía ser apelado, dado que la propia norma procesal penal limita la impugnación, así el art. 315.II del CPP, establece que las excepciones que sean declaradas manifiestamente improcedentes por carecer de prueba o fundamentos deberán ser rechazadas in límine sin recurso ulterior; por consiguiente no se vulneró ningún derecho de los impetrantes de tutela; y,
  5. e)Debe considerarse que no correspondía que Víctor Gastón Zientarski Balderrama, se constituya en solicitante de tutela; por lo que, él no apeló el nombrado Auto de 19 de marzo de 2020; por ende, no puede alegar que sus derechos a la impugnación y debido proceso fueron violentados.

Vladimir Rocha Chugar, Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del referido departamento, por informe escrito presentado el 17 de noviembre de 2021, corriente de fs. 169 a 170, solicitó se deniegue la tutela, exponiendo lo siguiente:

  1. 1)Los accionantes no cumplieron con los presupuestos mínimos para que se active el control constitucional, al no fundamentar los derechos y las presuntas conductas supuestamente vulneradoras, omitiendo exponer de manera precisa como se hubiera producido la lesión a los derechos invocados, limitándose a realizar una ampulosa e incomprensiva relación de los hechos en la tramitación desde el inicio del proceso penal;
  2. 2)Emitió el Auto de 19 de marzo de 2020, rechazando in límine la excepción de incompetencia presentada por Lucy Balderrama Ondarza Vda. de Zientarski, en base a los alcances de los arts. 314 y 315 del CPP, que establece ciertos parámetros y momentos para la interposición de excepciones e incidentes, entre ellos que ante la falta de fundamentos y prueba la autoridad judicial está facultada a rechazarlos sin recurso ulterior;
  3. 3)En el caso particular, al margen de no adecuarse a derecho en la etapa y momento procesal oportuno, en la formulación de la excepción de incompetencia no se acompañó prueba, razón suficiente para la aplicación del art. 315.II del CPP, lo que evidencia que no obró fuera del marco normativo vigente; y,
  4. 4)Se debe considerar que Víctor Gastón Zientarski Balderrama, no interpuso la excepción mencionada; por lo que, no se puede advertir que derechos le fueron conculcados.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Almanza Sanizo, por memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante a fs. 161 y vta., pidió tener en cuenta que la conducta de los impetrantes de tutela en la tramitación del proceso penal, fue la de generar dilación con la infinidad de solicitud de suspensiones de audiencia; así como no asistir a los actos procesales señalados, sumando a ello, el planteamiento de múltiples incidentes reiterativos denunciando tanto a autoridades judiciales como del Ministerio Público, con expresiones y acusaciones que no corresponden.

En audiencia a través de su abogado, señaló lo siguiente:

  1. i)La parte accionante tergiversa lo suscitado en el proceso penal a su antojo, si bien plantearon recusación contra el Juez ahora demandado por haber conocido una acción de libertad, la misma fue rechazada al no constituirse como causal establecida en el art. 316 del CPP,
  2. ii)El Auto de 19 de marzo de 2020, fue emitido por la autoridad judicial demandada en mérito a lo establecido en los arts. 314 y 315 del CPP, que indican el momento procesal esencial en el que deben plantearse las excepciones; el caso en cuestión, ya se encuentra en etapa de juicio oral; razón por la cual, fue rechazada la excepción de incompetencia;
  3. iii)En lo que respecta a la denuncia sobre los Vocales demandados, relativa a que no se hubieran pronunciado en el fondo de la apelación, se debe tener en cuenta que el derecho a recurrir no es absoluto al encontrar su limitación en la misma normativa procesal penal; por lo cual, el criterio del Tribunal de alzada de no pronunciarse en el fondo es correcto; y,
  4. iv)Los impetrantes de tutela refieren que se hubieran vulnerado sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 115, 116, 117 y 119 de la CPE, pero explican cómo fueron perjudicados con las Resoluciones emitidas tanto por el Juez como los Vocales demandados; por lo que, solicita se deniegue la tutela por carecer de fundamentos esenciales que permitan establecer los presuntos agravios sufridos.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 156/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 209 a 218, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. a)La parte accionante lo que cuestiona en sí, es la interpretación de la norma penal plasmada en el art. 49 del CPP, relativo a las reglas de competencia territorial y otras, que atañen a la tramitación de excepciones e incidentes; empero, para la revisión excepcional de la legalidad ordinaria por parte de la jurisdicción constitucional se deben cumplir con ciertas exigencias, entre ellas, la evidente vulneración de principios y valores generales del derecho y ocasione lesión a derechos o garantías constitucionales; es decir, precisar de qué manera la supuesta interpretación errónea, conculcó derechos y garantías fundamentales, indicando además el nexo de causalidad entre ambos, requerimientos que no fueron cumplidos por los impetrantes de tutela, quienes se limitaron a realizar una relación de los hechos sin precisar de qué manera la supuesta interpretación errónea violentó los derechos que alegan transgredidos;
  2. b)Conforme la jurisprudencia relativa a la norma contenida en el art. 315.II del CPP, ante el planteamiento de excepciones e incidentes que sean manifiestamente improcedentes por carecer de fundamento y prueba, la autoridad jurisdiccional no puede ingresar a considerar el fondo de la pretensión deducida, debiendo rechazarlos in límine sin necesidad de señalamiento de audiencia, asimismo, no se admite recurso ulterior, situación que materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia exigibles a la administración de justicia ordinaria;
  3. c)El juez demandado rechazo in límine la excepción de incompetencia presentada por Lucy Balderrama Ondarza Vda. de Zientarski, al no haber acompañado prueba alguna y haberla interpuesto fuera del plazo establecido en el art. 314 del CPP; es decir, dentro de la etapa preparatoria; por otra parte, los Vocales demandados al disponer que el fallo apelado no era recurrible, enmarcaron su decisión al art. 315 del Código Adjetivo Penal, normativa que ni siquiera merece interpretación de la legalidad ordinaria, al estar taxativamente expresada;
  4. d)Los actos suscitados en el proceso penal descritos por los demandantes de tutela, no pueden ser objeto de análisis en virtud al principio de subsidiariedad, ya que ante una eventual vulneración de derechos, debe de realizarse el reclamo ante la misma autoridad judicial , como tampoco puede emitirse algún criterio sobre la resolución de una acción de libertad que hubiera favorecido a los impetrantes de tutela, dado que en caso de un incumplimiento puede acudirse ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
  5. e)Los actos judiciales de los que se pide nulidad mediante esta acción tutelar, fueron promovidos solamente por Lucy Balderrama Ondarza Vda. de Zientarski y no así por Víctor Gastón Zientarski Balderrama, quien no tiene legitimación activa para reclamar eventuales vulneraciones de derechos y garantías constitucionales que se hubieran dado a partir del Auto de 19 de marzo de 2020 y Auto de Vista de 12 abril de 2021, en todo caso consintió dicha Resoluciones.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de José Almanza Sanizo contra Lucy Balderrama Ondarza Vda. de Zientarski y Víctor Gastón Zientarski Balderrama -ahora accionantes-, la primera nombrada presento incidente de incompetencia, ante el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba -Juez demandado- alegando que dicha autoridad no se acomoda a ninguna de las reglas de competencia en razón de territorio señaladas en el art. 49 del CPP, solicitándole decline el conocimiento de dicha causa ante la autoridad competente (fs. 163 a 166).

II.2. Mediante Auto de 19 de marzo de 2020, el citado Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto, del departamento de Cochabamba, rechazó in límine y sin recurso ulterior la excepción de incompetencia formulada por Lucy Balderrama Ondarza Vda. de Zientarski, fundamentando que no se acompañó prueba idónea y pertinente alguna por la excepcionista, además de no cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 314 y 315 del CPP, siendo que la excepción debió ser planteada durante la etapa preparatoria y no en la etapa procesal en la que se encontraba la causa; por lo que, resultaba improcedente de conformidad al art. 315 de la normativa legal antes señalada, impidiendo que se ingrese a resolver el fondo del incidente planteado; más aún, cuando de acuerdo a lo estipulado en el art. 16 de la LOJ, las autoridades judiciales están en la obligación de proseguir el desarrollo del proceso sin retrotraer etapas concluidas (fs. 70 y vta.).

II.3. Se tiene el Auto de Vista de 12 de abril de 2021, pronunciado por Pablo Antezana Vargas y Silvia Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, -Vocales demandados-, por el que declararon inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por Lucy Balderrama Ondarza Vda. de Zientarski contra el Auto de 19 de marzo de 2020, dictado por el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto, del departamento de Cochabamba; consecuentemente, sin pronunciarse en el fondo, rechazaron el citado recurso (fs. 72 a 73).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de "seguridad jurídica", juez natural, defensa, motivación y fundamentación de las resoluciones y a la impugnación; toda vez que, el Juez demandado mediante Auto de 19 de marzo de 2020, rechazó in límine la excepción de incompetencia interpuesta contra dicha autoridad; y, que los Vocales demandados no se pronunciaron en el fondo de su apelación al referido Auto, pese a que el Juez a quo concedió la misma, tomando como un simple acto a la apelación nombrada para declararla no ha lugar mediante Auto de Vista de 12 de abril de 2021.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Acerca de la legitimación activa en la acción de amparo constitucional

Al respecto, la , señala que: "El art. 129.I de la CPE, establece que: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente...'. A partir de este concepto y en relación a la legitimación activa, el art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala por su parte que la acción de amparo constitucional, podrá ser interpuesta por: '1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente' A partir de lo referido, es posible colegir que la legitimidad activa, es un requisito de procedencia imprescindible a la hora de interponer esta acción de tutela, así mismo lo ha entendido reiterada jurisprudencia constitucional. Resulta prudente igualmente, que de los artículos transcritos, entendamos que las personas naturales están legitimadas activamente, de manera directa, o a través de sus representantes legales; mientras que por su parte, las personas jurídicas están legitimadas activamente, exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial, esto en razón a la imposibilidad material que se representen a sí mismas de forma directa. Bajo tal contexto; conforme a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, la norma constitucional refiere que, procede contra todo acto u omisión ilegal o indebido de la autoridad pública o persona particular, a partir de lo cual igualmente comprenderemos que la legitimación activa, le corresponde de manera exclusiva al afectado -sea esta persona natural o colectiva-, en quien recaen los efectos negativos, que vía amparo constitucional son denunciados como el elemento lesivo, que origina la lesión de derechos. Ahora bien, la , refiriéndose a la ausencia de la acreditación de la legitimación activa, señaló que: '...se tiene que una acción de amparo constitucional no podrá ser interpuesta sin que se acredite la personería del accionante, tomando en cuenta que es un requisito de admisión, sin el cual no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, entendimiento que guarda armonía con el art. 129.I de la CPE (...) consiguientemente, la ausencia de personería, importa estar en presencia de la falta de legitimación activa, así, debiendo tenerse presente el entendimiento sentado por la , que señaló: 'entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular los recursos de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa; es decir, que éstos recursos deben interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y contra quién recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan. Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante, pues de lo contrario el recurso debe ser observado por el incumplimiento del aludido requisito de forma previsto en la norma del art. 97.I de la LTC, y en caso de no existir subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas, debe ser rechazado; empero, si se tramita el recurso sin el cumplimiento de ese requisito, a tiempo de emitirse la resolución que corresponda debe denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada'" (las negrillas nos corresponden)

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