Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1216/2022-S1 Sucre, 12 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 42917-2021-86-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14 de 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 62 vta. a 66, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Francy Gambarte Cardona en suplencia legal de la Directora y Eufronia Villca Mamani, Defensora Pública, ambas del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en representación sin mandato de A.A. contra Yoany Karen Ojeda Gabriel, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera; José Orlando Rojas Baspineiro, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero, ambos de Cotoca; Walter Roberto Paredes Villarroel, Fiscal de Materia; y, Vaneza Quinteros Miranda, Funcionaria Policial, todos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2021, cursante a fs. 10 a 14 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 14 de junio de 2021, el Juez de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, en audiencia de procedimiento abreviado emitió sentencia condenatoria en su contra; es así, que el 3 de agosto del señalado año, interpuso excepción de incompetencia, puesto que al momento del hecho denunciado el mismo contaba con 17 años de edad. Entonces, declarándose probada la referida excepción, se derivó el proceso ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de la misma localidad y departamento.
En consecuencia, se evidencia un acto lesivo en inicio respecto a la Investigadora Asignada al Caso, Vaneza Quinteros Miranda, esto en razón a que la misma en primera instancia ejecutó el mandamiento de aprehensión, sin considerar los alcances de la Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-. Además, el Fiscal de Materia ahora demandado no estuvo presente durante su declaración informativa, cuando dicho actuado debe ejecutarse de forma obligatoria en su presencia.
Respecto al Juez de Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca, cuando se planteó la excepción de incompetencia, se solicitó disponer la nulidad de todos los actos procesales hasta el vicio más antiguo y la emisión del correspondiente mandamiento de libertad. Sin embargo, incumpliendo con el art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no se declaró la nulidad de los actuados procesales y menos emitió el referido mandamiento, encontrándose por ello, ilegalmente privado de su libertad.
Finalmente con relación a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, se observa que la misma ya habiendo tenido conocimiento del proceso, tampoco emitió mandamiento de libertad y de forma contraria, corrió en traslado al Ministerio Público para que dentro de las veinticuatro horas se pronuncie, consumando su detención ilegal e indebida durante más de seis días continuos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela alega como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 8.II; 22, 23.I; 115, 116.II; y, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada y disponga la nulidad de todos los actos procesales hasta el vicio más antiguo, que es el acta de aprehensión del menor de edad y en consecuencia se ordene su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 10 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 62 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato, ratificaron los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad, y ampliando la misma señalaron:
- a)La autoridad demandada del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, señaló que con la remisión de la declinatoria del Juzgado de Instrucción Público de Familia Primero de igual municipio y departamento, se habría anulado obrados hasta fojas cero, sin aclarar si se anuló todo el proceso, o en qué calidad se encuentra detenido el adolescente en el recinto de Palmasola;
- b)Con relación al informe de Orlando Rojas Baspineiro, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca, señalo que habría declinado competencia, en razón de que como su defensa hubiéramos formulado excepción de incompetencia; empero, no señala que a la fecha se solicitó anule obrados tratándose de un menor adolescente conforme prevé el "art. 46", el cual señala que la incompetencia por materia debe operar anulando obrados en cualquier momento del proceso, mismo que no fue respondido por el Juez Cautelar, quien al simplemente haber declinado competencia, no emitió el respectivo mandamiento de libertad;
- c)Con relación al representante del Ministerio Público, señaló que en la declaración informativa, el adolescente menor no señaló su fecha de nacimiento donde constaría su edad, empero aclaro que la presente acción de libertad formulada en contra del "Dr. Paredes", es porque se presentó un acta de declaración informativa en el que no consta su firma como representante del Ministerio Público y menos en la lectura de derechos y garantías constitucionales; y,
- d)Con relación a Vanesa Quinteros, Investigadora asignada al caso, la misma ejecutó un mandamiento de aprehensión sin que exista flagrancia, ya que el art. 227 del CPP señala que el funcionario policial puede aprehender cuando haya flagrancia o por orden judicial; no se cumplió aquello y menos el art. 287 de la Ley 548, en la que señala los requisitos para aprehender.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Orlando Rojas Baspineiro, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 24 a 25, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que:
- 1)Durante la tramitación de este proceso, el imputado -accionante- jamás adujo ser menor de edad, y la imputación presentada por el Ministerio Público señala con claridad la fecha de nacimiento el 4 de abril del año 2002, es decir que al momento de celebrarse la audiencia el 14 de junio de 2021 contaba supuestamente con diecinueve años y dos meses;
- 2)En pleno uso de sus derechos y garantías, en cumplimiento de las normas legales que asisten al procedimiento abreviado, se le consultó si renunciaba al juicio oral ordinario, si se declaraba culpable del delito imputado y si esa declaración era voluntaria, cuestionantes a las cuales el ahora impetrante de tutela respondió afirmativamente, y en ningún momento reveló, su verdadera edad;
- 3)Posteriormente, ante la excepción de incompetencia que presentó la abogada del SEPDEP el 3 de agosto de 2021, en cumplimiento estricto de la norma y ante el conocimiento de que el citado peticionante de tutela era menor de edad, de manera inmediata, el 4 de agosto del citado año, se declinó competencia ante el Juzgado correspondiente; y,
- 4)No existe un solo motivo para viabilizar la presente acción de libertad, pues como quedó dicho, el mismo resulta inexistente, no existiendo ningún tipo de negligencia; y, el error que se generó resulta atribuible a otras personas, ya que el Juez no tiene ninguna atribución de investigación, ese papel está específicamente señalado para otras instancias como la Policía y el Ministerio Público.
Yoany Karen Ojeda Gabriel, Jueza Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 21 a 23, solicitó se deniegue la tutela, indicando que:
- i)El referido proceso fue tramitado en la vía ordinaria por el Juez Público de Instrucción Penal y de Familia de la misma localidad y departamento, quien previo acuerdo de procedimiento abreviado emitió sentencia condenatoria;
- ii)Mediante excepción de incompetencia e incidente de nulidad, el Juez señalado resolvió declarar probada la solicitud, empero sin pronunciarse en relación al pedido de nulidad;
- iii)Radicado el expediente, precautelando los derechos del ahora impetrante de tutela, de oficio se realizó un saneamiento, tomando como principio la protección inmediata del adolescente, asumiendo anular obrados y ordenar de manera inmediata que el representante del Ministerio Público readecue y formalice nuevamente su imputación a efectos de celebrar inmediatamente las medidas solicitadas;
- iv)Presentada la imputación formal, la representación fiscal solicitó se considere terminación anticipada de la causa, señalándose audiencia para el 11 de agosto de 2021 a horas 08:30 am.; y, vi) En cuanto al derecho al debido proceso, defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, la parte peticionante de tutela no demostró que no fue protegido oportunamente, a contrario la autoridad judicial determinó realizar el saneamiento de oficio y readecuar el procedimiento de manera inmediata; el control de legalidad y la iniciación del presente caso de investigación, fue sujeta a determinadas investigaciones que tiene a cargo el Ministerio Público y que las diferentes actuaciones fueron celebradas de acuerdo a lo acontecido en esas fechas, no teniendo conocimiento de actuaciones anteriores.
Walter Roberto Paredes Villarroel, Fiscal de Materia, en audiencia pública señaló:
- a)El accionante, a momento brindar su declaración informativa refirió que tenía dieciocho (18) años y que nació el 4 de abril de 2002, por ese motivo el Ministerio Público atendiendo lo manifestado de propia voz, presentó la imputación formal en materia ordinaria;
- b)Dentro del proceso penal, la defensa pública presentó ante el Juez que conocía la causa, un memorial solicitando que decline competencia y remita actuados ante la autoridad competente, ese extremo fue diligenciado;
- c)"el Ministerio Público el día de hoy, fue notificado por la autoridad judicial del menor de Cotoca, a efecto de que presente una nueva imputación, en razón a que se dejó sin efecto la audiencia anterior" (sic), en el que el procesado se sometió a procedimiento abreviado, y por el cual fue condenado a tres años de privación de libertad por el delito de violencia familiar, y doméstica;
- d)Como se dejó sin efecto el procedimiento abreviado por la autoridad judicial que ahora está conociendo la causa, se presentó una nueva imputación formal ante el Juez del menor, con los alcances y contenidos que establece la Ley 548, y seguramente el día de mañana se llevará su audiencia; y,
- e)En razón de que la defensa pública del procesado -impetrante de tutela- presentó memorial ante la autoridad ordinaria, no corresponde entrar al fondo de esta acción de libertad, ya que la resolución que se pueda emitir puede resultar contraria con la determinación que asuma la autoridad judicial del menor.
Vaneza Quinteros Miranda, funcionaria policial, no presento informe escrito e ingresando a audiencia virtual no emitió ningún pronunciamiento.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 14 de 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 62 vta. a 66., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Las autoridades han cumplido dentro plazo el requerimiento de las partes de manera ágil y oportuna, ya que la audiencia solicitada se encuentra señalada cumpliendo el manual de perspectiva de género en razón del delito de violencia familiar o doméstica;
- 2)La Fiscalía, al desconocer la edad del imputado, en presencia de su abogado defensor presto su declaración, quien señalo haber nacido el año 2002, y si bien el acta no lleva firma del fiscal, no se presentó ningún incidente de actividad procesal defectuosa, habiendo precluido dicha instancia;
- 3)En audiencia de procedimiento abreviado por "segunda vez" el Juez preguntó al imputado su edad y si cometió el hecho, el mismo reconociendo su participación fue sentenciado; empero, exponiendo su certificado de nacimiento, su abogada presentó excepción de incompetencia, pidiendo la libertad y nulidad del acto, sin embargo cuando la autoridad jurisdiccional resolvió la solicitud, la parte peticionante de tutela no solicitó vía complementación o enmienda para que se dé respuesta a su petitorio, dejando pasar la oportunidad, constituyendo negligencias del mismo;
- 4)Las autoridades jurisdiccionales al tomar conocimiento que el imputado era menor de edad, el procedimiento se agilizó, y en razón de que ya se señaló audiencia; diferente hubiera sido interponer la acción de libertad y que recién las autoridades empiecen a dar agilidad a sus actos para poder tratar de acomodar la situación del menor; y,
- 5)Al constituir el hecho en uno de violencia familiar y siendo que la víctima resulta ser mujer, se evidencia que las autoridades cumplieron con los plazos y actuaron aplicando perspectiva de género.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Acta de Denuncia de 11 de junio de 2021, presentada ante la Dirección Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) "Genoveva Ríos" del departamento de Santa Cruz, por Lucía Serrudo Vela, la cual refirió que:
"EN FECHA 11/06/2021 PERSONAL DEL COMANDO PROVINCIAL DE COTOCA A CARGO DEL SR. SOF. 2DO. ERNESTO CASTILLO CONDUJO EN CALIDAD DE APREHENDIDO AL SR. FERNANDO ZAMBRANA MENACHO POR EL PRESUNTO DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, A DENUNCIA DE LA SRA. LUCÍA VELA SERRUDO, SIENDO VÍCTIMA LA SRA. SONIA HUAYLLAPA SERRUDO, ASIMISMO LA DENUNCIANTE REFIERE LO SIGUIENTE: Resulta que el día de ayer la ex pareja de mi hija se hizo presente en mi domicilio en estado de ebriedad en compañía de otro chico más de ahí del barrio, quienes se ingresaron a mi domicilio con un Machete y empezó amenazar ahora si me la basa pagar hija de puta y el dueño de casa y vecinos salieron de la casa por que alquilamos varios y empezó amenazar a todos y destrozó las ventanas mi hija se asustó y empezó a llorar y mis vecinos en salida de defensa de nosotros y mi hija fueron agredidos por este chico y su amigo que se dio a la fuga, es así que empezamos a hablarle con calma por que estaba drogado y no queríamos que haga más daño, toda la noche lo hemos tenido así a buenas llamamos a Radio Patrullas y nadie vino hasta esta mañana que se hizo presente la policía a las 08 en mi domicilio y lo detuvieron y mi hija se fue a trabajar porque ella trabaja en los pozos, asimismo quiero hacer conocer que no es la primera ves que la agrede a mi hija o nosotros el día domingo pasado igual la persiguió y le quitó su teléfono, ellos se separaron hace 3 meses porque la agredía mucho y el consume mucho bebidas alcohólicas y ella es la que trabaja y el le quitaba su dinero, por lo que pido se proceda conforme a ley" (sic [fs. 2]).
II.2. Consta Acta de Aprehensión por efectivos de la Policía de Cotoca, ejecutada el 11 de junio de 2021 a horas "11:30", donde se refiere que se procedió al arresto de AA -ahora accionante-, detallando los datos del mismo se describe:
"...C.I. No porta; Edad: 18 años; fecha de nacimiento: 07/04/2002; estado civil: soltero; ocupación: desocupado; domicilio: no tiene domicilio. Al estar en etapa de investigación preliminar por presunto delito de violencia familiar o doméstica, a efectos de que el presente caso pase a conocimiento del Ministerio Público" (sic).
Lleva las firmas del aprehendido y de la Sgto. 2do. Vaneza Quinteros Miranda, Investigadora FELCV de Santa Cruz (fs. 3).
II.3. Se evidencia Acta de lectura de Derechos y Garantías Constitucionales de 11 de junio de 2021, constando el nombre de "Vaneza Quinteros Miranda" pero firmado solamente por el denunciado, haciéndole conocer sus derechos y garantías constitucionales (fs. 4).
II.4. Cursa Acta de declaración informativa de 11 de junio de 2021, en la cual se identifica a AA de "18 años de edad", con fecha de nacimiento de 4 de abril de 2002, quien asistido por su abogada se abstuvo de declarar; dicho actuado se encuentra suscrito únicamente por el denunciado y su abogada (fs. 5).
II.5. El 12 de junio de 2021, Walter Roberto Paredes Villarroel, Fiscal de Materia -ahora demandado-, presentó inicio e imputación formal en contra de AA, nacido el 4 de abril de 2002 con 18 años de edad, siendo la víctima NN por el delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP) (fs. 28 a 30 vta.).
II.6. Mediante acuerdo legal de procedimiento abreviado de 14 de junio de 2021, suscrito entre el Fiscal Walter Roberto Paredes Villarroel, el abogado defensor y el imputado -ahora impetrante de tutela-, éste último admitiendo ser autor y partícipe del delito de violencia familiar o doméstica, acepto su sometimiento a la salida alternativa, el cual constituye un acto de libre voluntad, renunciando al juicio oral público continuo y contradictorio, acordando la pena de privación de libertad de tres años a cumplirse en el centro de rehabilitación de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz (fs. 36 y vta.).
II.7. A través de Acta de Audiencia de 14 de junio de 2021, efectuada en instalaciones del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, el imputado se declaró culpable, renunciando al juicio oral manifestando que su declaración seria libre, voluntaria y sin ninguna presión (fs. 37 y vta.).
II.8. Mediante Sentencia 32 de 14 de junio de 2021, emitida por José Orlando Rojas Baspineiro, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, por la que se acepta el acuerdo legal de procedimiento abreviado de ejecución de idéntica fecha, suscrito entre el Ministerio Púbico, el acusado y su abogado, estableciendo como condena la pena de tres años de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", disponiendo elevarse copia de la sentencia y del mandamiento de condena al Juez de Ejecución Penal (fs. 38 a 40).
II.9. Por Mandamiento de Condena de 14 de junio de 2021, José Orlando Rojas Baspineiro, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, ordenó al Director del Centro de rehabilitación Santa Cruz "Palmasola" la inmediata detención del condenado AA, quien no portaba su carnet de identidad (fs. 43).
II.10. Consta certificado de nacimiento emitido el 31 de julio de 2021, por el cual se evidencia la fecha de nacimiento de AA, signada el 4 de abril de 2004 (fs. 46).
II.11. Cursa memorial de excepción de incompetencia de 3 de agosto de 2021, por el que Eufronia Villca Mamani Defensora Pública del SEPDEP, en representación sin mandato de AA, solicita disponer la nulidad de todos los actos procesales hasta el vicio más antiguo como la declaración informativa del citado menor AA y en consecuencia se libre mandamiento de libertad y declinado competencia, remitiendo todos los actuados procesales a la autoridad competente (fs.47 a 48 vta.).
II.12. Por Resolución 66 de 4 de agosto de 2021, emitido por José Orlando Rojas Baspineiro, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, declara probada la excepción formulada por Eufronia Villca Mamani, Defensora Pública del SEPDEP en representación sin mandato de AA, ordenando en la vía declinatoria remitir actuaciones procesales ante el Juez competente, siendo el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Cotoca del mismo departamento, a efectos de que tome conocimiento del mismo y asuma las determinaciones que correspondan (fs. 49 a 50 vta.).
II.13. Cursa Oficio 510/2021 de 5 de agosto, emitido por José Orlando Rojas Baspineiro, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz; por el cual se procede a la remisión de expediente, siendo recibido por el Juzgado Público Mixto Civil, Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Cotoca en la misma fecha (fs. 52 vta.).
II.14. Mediante Auto 05/21 de 5 de agosto de 2021, emitido por Yoany Karen Ojeda Gabriel, Jueza Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, por el que determina anular obrados hasta fs. 1 y ordena que el representante del Ministerio Público en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas readecue su imputación, y a posterior se procederá a celebrar audiencia para su inmediata resolución (fs. 53 vta. a 55).
II.15. Se evidencia notificación de 9 de agosto de 2021, realizada a Walter Roberto Paredes Villarroel, Fiscal de Materia, con Oficio de remisión 05/21 y Auto de 5 de agosto de 2021 (fs. 55 vta.).
II.16. Se verifica Imputación Formal y solicitud de salida alternativa de terminación anticipada de 10 de agosto de 2021, presentado ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, por el que Walter Roberto Paredes Villarroel, Fiscal de Materia, requiere resolver lo solicitado en contra del adolescente AA, y se fije día y hora de audiencia. (fs. 57 vta., a 60).
II.17. Por Proveído de 10 de agosto de 2021, Yoany Karen Ojeda Gabriel, Jueza Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, señala audiencia pública de medidas cautelares a considerarse el 11 de igual mes y año a horas 8:30 a.m. (fs. 60 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de procedimiento abreviado se le impuso la condena de tres años de privación de libertad; sin embargo, de forma posterior su defensa al constatar que ha momento del hecho denunciado, el mismo era menor de edad (17 años), formularon excepción de incompetencia, y se declaró probada la misma remitiéndose obrados al Juez competente; empero, hasta la presentación de esta acción tutelar se encuentra privado de su libertad, incurriendo las autoridades demandadas en los siguientes agravios:
- i)La Investigadora Asignada al caso, Vaneza Quinteros Miranda, ejecutó el mandamiento de aprehensión fuera de los parámetros establecidos por la Ley 548;
- ii)El Fiscal de Materia no estuvo presente durante su declaración informativa, cuando dicho actuado debe ejecutarse de forma obligatoria en presencia de su autoridad;
- iii)El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, pese a que cuando se planteó la excepción de incompetencia, se le solicitó disponer la nulidad de los actos procesales hasta el vicio más antiguo y la emisión del mandamiento de libertad, no tomó en cuenta dicho petitorio, encontrándose por ello, ilegalmente privado de su libertad;
- iv)Con relación a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, se observa que la misma, ya habiendo tenido conocimiento del proceso, tampoco emitió mandamiento de libertad, y de forma contraria corrió en traslado al Ministerio Público para que dentro de las veinticuatro horas se pronuncie, consumando su privación de libertad ilegal e indebida durante más de seis días continuos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables;
- b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- c)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, mediante la 1, estableció lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señalando que en los supuestos en los que la norma prevea medios idóneos de defensa; es decir, cuando existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través del habeas corpus -ahora acción de libertad-.
De igual manera, la de 3 mayo se pronunció respecto a la subsidiariedad excepcional, no obstante, estableció la inaplicabilidad de ese instituto procesal cuando se trate de la tutela del derecho a la vida; en tal sentido precisó:
El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la , se pronunció sobre la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional con relación al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o peticionante de tutela, desarrollando lo siguiente:
No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso, como por ejemplo tratándose de medidas cautelares aplicadas a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves, o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción (el resaltado es nuestro).
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado constantemente fallos que en congruencia y en armonía entre sí, promueven la protección de los grupos que se encuentran en vulnerabilidad, de modo que, dichas Sentencias Constitucionales son aplicables a todos los tipos de acciones tutelares, como es el caso de la acción de libertad -más aun por el principio de informalidad que goza- ya que es el medio de defensa idóneo para garantizar, proteger y/o tutelar los derechos a la vida, la integridad física, la libertad personal y de locomoción; consecuentemente, no es posible exigir el agotamiento de los mecanismos procesales ordinarios inmediatos para su activación cuando se tratare de personas integrantes de grupos vulnerables, quienes tienen atención prioritaria, tal como la 2 se pronunció sobre la abstracción del principio de subsidiariedad al tratarse de adultos mayores, mujeres embarazadas trabajadoras, niños -entre otros-, pese que no se hubieran agotado los medios de impugnación previstos por la norma por corresponder estos a grupos de atención prioritaria; reflexión constitucional, que a su vez fue secundado por la .
De igual forma la , señaló que:
Sobre este tópico, la , desarrolló el siguiente entendimiento: ?La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa" (el resaltado nos pertenece).
Bajo el mismo criterio la 3 hizo hincapié en la abstracción a las exigencias procesales ante la protección reforzada que existe a los denominados grupos vulnerables, como son: los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad, las mujeres embarazadas, las minorías étnicas o raciales; y, los adultos de la tercera edad; personas que, por su vulnerabilidad gozan de protección inmediata por parte del Estado en todas sus instancias, e incluso de la abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa para poder interponerlas de manera directa, a pesar de existir los medio de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.
Consecuentemente, es posible concluir en que, es pertinente la abstracción del principio de subsidiariedad cuando se denuncie la transgresión de derechos y garantías constitucionales al tratarse de personas en condiciones de vulnerabilidad por pertenecer a un grupo de protección especial por el Estado.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE4 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 5, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales."
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:
"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()."
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"
III.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la ).
- b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la ).
- c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la ).
- d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la ).
- e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la ).
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la , la 6, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
"d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley. "
Asimismo, la 7, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas, bajo el siguiente texto:
"...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento."
Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación8, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva; es decir, el señalamiento de audiencia y resolución de la solicitud debe ser dentro las 48 horas.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 9, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el pazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las y 10, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
"i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
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