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TCP

1216/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Voto Disidente 1216/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 44416-2022-89-AAC Departamento: Beni

Partes: Levir Durán Gómez contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador y Jhonny Paúl Pinto Phillips, Secretario Departamental de Administración y Finanzas, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado expresó su desacuerdo con la ; por lo que, emite Voto Disidente de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional Plurinacional (CPCo), y de acuerdo a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

II. FUNDAMENTACIÓN

III.1. El art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (énfasis añadido); por otro lado, el art. 55.I del CPCo, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho" (las negrillas son nuestras).

Acorde a dichos antecedentes, de manera uniforme la jurisprudencia constitucional dispone que la presente acción de defensa se encuentra regida por el principio de inmediatez; entendido este, como el plazo máximo y perentorio que tienen las partes para activar esta vía de control tutelar extraordinaria, en procura de la restitución y protección de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados o amenazados de hacerlo.

La , sobre el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional, dispuso: "...habiendo la Constitución Política del Estado vigente acogido expresamente el mismo, adoptando con ello el requisito imprescindible que el accionante debe cumplir, de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; principio que conforme expresa la : '...está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'".

De igual forma, la , determina: "Ahora bien, el término o de notificada la última decisión administrativa o judicial, debe ser entendido como una actuación dentro del proceso, mediante el cual, se trató de restituir el acto u omisión que supuestamente vulneró los derechos fundamentales. Un aspecto similar se prevé en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que en su art. 59, referente al plazo para la interposición de las acciones de defensa, establece: 'Las acciones de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad y de Cumplimiento, podrán interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'".

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