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1216/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1216/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1216/2022-S3 Sucre, 15 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 44486-2022-89-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 060/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 81 a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Mercedes Uría Sossa de Pérez contra Alberto Pérez Ramos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 22 y 24 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 15 a 20; y, 24, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sería propietaria de un bien inmueble ganancial con ocho habitaciones, ubicado en la calle Enrique Finot 102, con salida por la calle Gabriel René Moreno, plazuela de los Conciertos, zona San Clemente de la ciudad de Potosí, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 5.01.1.01.0028060, que lo adquirió conjuntamente con su esposo, el cual no contaba con plano de ubicación y superficie, por ello se aproximó a las Oficinas de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, donde le informaron que una tercera persona hizo aprobar el plano de ese bien inmueble a su nombre, descubriendo que fue su hija, quien realizó ese trámite falsificando su firma; por cuanto, contrató los servicios profesionales del Abogado, Alberto Pérez Ramos -hoy accionado-, el cual se comprometió a formular una querella penal contra su hija y trámites administrativos en dicho Gobierno Autónomo Municipal a cambio de que el referido bien inmueble sea vendido al mismo, y se le permita vivir en el bien inmueble de referencia, reservándose el derecho a ocupar dos habitaciones y de ingresar al citado bien inmueble; empero, el ahora accionado no cumplió con el compromiso, ya que no efectuó la querella penal tampoco el trámite administrativo, incumpliendo el compromiso firmado el 20 de mayo de 2017.

Ante ese incumplimiento, acudió a la vía judicial a objeto de que el hoy accionado abandone el bien inmueble, demandando la resolución de contrato de compromiso de venta de ese bien inmueble -de 23 de diciembre de 2017-, donde se emitió Sentencia favorable el 11 de junio de 2021, la cual fue apelada por el perdidoso, hoy accionado, pese a que este confesó que no cumplió con el compromiso, solamente con la finalidad de perjudicarla; a pesar de ello, valiéndose de las acciones de hecho le quitó los servicios básicos de agua potable y baño, además del cuarto en que vivía y otros bienes, ya que como dueña de dicho bien inmueble se reservó dos habitaciones, aunque ocupaba solamente una, y la otra la alquilaba a Lourdes Margott Quintaza Huayhua -ahora tercera interesada- con quien suscribió un contrato de alquiler vigente hasta el "presente año"; a pesar de ello, el "...15 de septiembre del presente año 2021..." (sic), sin tomar en cuenta que existe una contienda judicial a sabiendas de que era su habitación y que cobraba otro alquiler, el hoy accionado con toda su familia ejercitando acciones de hecho y haciéndose justicia con mano propia tomaron la referida habitación en beneficio propio sin respetar la normativa legal, y desocuparon a la fuerza a su inquilina -ahora tercera interesada-, como así también a su persona, ya que fueron sacadas de noche con violencia, hechos que se grabaron en su celular, situación en la que no se tuvo ningún tipo de reparo, pese a su situación de adulta mayor, pues la retiraron a un pequeño cuarto de dos metros que pertenece a otro bien inmueble que colinda con su casa, apoderándose así de todas las habitaciones del bien inmueble; además que, le cortaron los señalados servicios básicos; por consiguiente, su persona y su hijo no tienen agua para tomar, bañarse, cocinar el almuerzo, la cena y el desayuno; asimismo, se cambiaron las chapas de la puerta principal de ingreso a dicho bien inmueble, negándosele entregarle la llave de su propia casa, vulnerando de ese modo su derecho al hábitat y vivienda; puesto que, se encuentra en franca desprotección, expuesta a un ambiente que deteriora su salud, desconociéndose la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013- y la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva, al hábitat y vivienda, a los servicios básicos de agua y baño, a la vida, a una vejez digna, al juez natural y al debido proceso; citando al efecto los arts. 15.II, 16.I, 19.I, 20.III, 67.I y II; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos (DADH); 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene:

  1. a)Que el ahora accionado le devuelva su cuarto de la planta baja del bien inmueble, que se le quitó el 8 de octubre de 2021; y,
  2. b)La restitución de los servicios básicos de agua y baño, así como la entrega de la llave de ingreso al bien inmueble ubicado en la calle Enrique Finot 102, de forma inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2021 y continuada el 1 de diciembre de igual año, según consta en las actas cursantes de fs. 63 a 73 vta.; y, 76 a 80 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)El 2017, firmó un "contrato de venta" de un bien inmueble con el hoy accionado, en virtud del cual el nombrado ingresó a esa propiedad, reservándose su persona dos habitaciones para alquilar, por cuanto vivía en la ciudad de Cochabamba; empero, al no cumplirse el compromiso de pago, demandó la resolución de contrato en la instancia judicial, emitiéndose una sentencia favorable, que declaró probada esa demanda y resuelto el contrato, ante lo cual la parte perdidosa -ahora accionado- interpuso recurso de apelación, que se encuentra pendiente de resolución;
  2. 2)El 8 de octubre de 2021, el hoy accionado de manera prepotente y abusiva sacó a su inquilina -ahora tercera interesada-, cortando los servicios de luz y agua, sacándola de la vivienda a empujones; posteriormente, el nombrado procedió a cambiar las chapas de la vivienda, sin que sea propietario; además que, esa propiedad se encuentra en litigio;
  3. 3)No solamente se afectó su derecho a la vida sino también sus derechos como adulta mayor, al extremo de que la esposa del hoy accionado, agredió al Trabajador Social de la Oficina de la Persona Adulta Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, cuando este pretendía verificar el lugar, en el que constató que fue reducido a un cuarto de dos metros, donde vive con su hijo, siendo el lugar donde duermen y cocinan; asimismo, no tienen agua ni baño, viviendo en una "miseria";
  4. 4)El ultimo hecho que aconteció fue el 1 de noviembre de igual año, cuando el ahora accionado llegó a las 23:00 horas, teniendo que esperar hasta esa hora, porque no tenía llaves para ingresar al bien inmueble; y,
  5. 5)Los "terceros interesados" tienen conocimiento de lo ocurrido en la señalada fecha, y también cuáles son los derechos que fueron vulnerados tanto de ellos como de su persona; asimismo, existe un video para demostrar la actitud del hoy accionado.
I.2.2. Informe de la persona accionada

Alberto Pérez Ramos a través de su abogado en audiencia, manifestó que:

  1. i)De acuerdo al documento privado suscrito el 2017, en ninguna parte del mismo se señaló que se dio un cuarto adicional a la accionante, tampoco que esta se haya reservado habitaciones;
  2. ii)La nombrada reclamó la vulneración de los derechos al agua, a la vivienda y a la vida con las medidas de hecho supuestamente producidas el "8 de octubre"; empero, en la relación de los hechos indicó que se produjeron el "8 de septiembre"; además que, pidió se tome en cuenta el 1 de noviembre de 2021; es decir, que existe una "seguidilla" de medidas de hecho que aparentemente se produjeron;
  3. iii)Se encuentra en segunda instancia el proceso sobre la propiedad del bien inmueble, por un recurso de apelación que se interpuso; sin embargo, se le canceló un monto económico y se tiene un saldo pendiente que en su momento será cancelado, mientras tanto viene ocupando el bien inmueble de manera pacífica como titular de derecho;
  4. iv)A pesar de que existe un Acta de Intervención Notarial -de 19 de igual mes y año-, donde la accionante refirió que no se le permitió ingresar a su habitación; sin embargo, surge la interrogante a título de qué ostentaba esta, dicha propiedad; puesto que, ese bien inmueble se le transfirió, y no se sabe si es inquilina o seguía siendo propietaria, porque de acuerdo al documento suscrito no podía ocupar ninguna habitación;
  5. v)La nombrada refirió que se la desalojó conjuntamente con su hijo, privándosele de los derechos a la vivienda, al agua y a la propia vida; sin embargo, las medidas de hecho no fueron demostradas objetivamente, es más, señaló que se produjeron el 8 de septiembre del referido año, desde entonces transcurrió bastante tiempo sin que haya accionado, consintiendo los hechos, porque seguramente en su momento habló o negoció el presente caso, y por ello no lo denunció;
  6. vi)La accionante no explicó de qué manera se vulneraron sus derechos al agua y al hábitat, ya que es el propietario del bien inmueble, sin que en ese documento se la haya facultado a vivir en la vivienda; puesto que, tiene facturas del trámite en "AAPOS" de división y partición del bien inmueble a su nombre de manera correcta, situación que era de conocimiento de la misma;
  7. vii)La habitación que reclamó la accionante, es donde vivía su hija, la cual se encuentra en litigio; por lo que, existen hechos controvertidos a ser saneados por la jurisdicción ordinaria;
  8. viii)Cuando se suscribió el "contrato de compraventa", se pagó $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), como parte del precio y bajo una cláusula especifica se acordó que el saldo sería entregado una vez concluido el trámite respecto a ese bien inmueble de su hija; asimismo, en el documento no existe ninguna cláusula sobre la reserva de ocupar alguna habitación, con relación al agua podría existir servidumbre de paso de agua; empero, ese extremo debe ser definido en la jurisdicción ordinaria;
  9. ix)Es propietario de dicho bien inmueble, porque ya realizó una serie de trámites para adjudicárselo, ello respecto al conflicto que se tenía con la hija de la accionante;
  10. x)Sobre el cuarto que ocupa la accionante no corresponde a la parte que le corresponde de acuerdo al plano de división y partición, por cuanto no vulneró ningún derecho menos el derecho al agua;
  11. xi)Evidentemente se firmó un compromiso de venta el 17 de diciembre de 2017, cediéndose el 50% del bien inmueble ubicado al lado de la Plaza de los Conciertos que tiene su entrada por la calle Finot;
  12. xii)Al momento de esa compraventa se hizo un adelanto en el precio y la accionante como propietaria tenía que realizar trámites en "Catastro" a efectos de consolidar su nombre el tema técnico y administrativo, lo que no se hizo, y posteriormente debía firmarse la minuta definitiva de transferencia;
  13. xiii)Cambió las llaves, debido a que el señalado bien inmueble estaba habitado por otras personas, y conforme indicó la misma accionante se efectuaron los cambios y mejoras;
  14. xiv)Referente al tema del agua, como era una sola casa, la red principal entraba por la plazuela de los Conciertos, de la cual aprovechaba la inquilina -ahora tercera interesada-, y siendo evidente de que existe una factura a nombre de esta como propietaria anterior y que el otro 50% se transfirió a Rubén Pérez Ramos, es que hizo una conexión de agua, realizando los gastos para tener una instalación propia y que se encuentre a su nombre; y,
  15. xv)Con relación a los baños, se tiene un solo baño, el cual es utilizado por su familia y sus hijos, que por cuestiones de salud no puede ser usados por otros, porque además la accionante viaja a Cochabamba y llega con otras personas.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Lourdes Margott Quintaza Huayhua en audiencia manifestó que tenía que desocupar la vivienda hasta el 1 de octubre de 2021; empero, por motivos de trabajo de su hermana no se pudo; por lo que, se le permitió quedarse hasta el 8 de igual mes y año, es por ello que realizaron el traslado ese día, luego más o menos a las 20:00 horas al frente del domicilio donde vivían había mucha gente y a las 20:30 horas, estos ingresaron, donde el supuesto propietario no les dejó sacar todas las cosas que tenía en la casa, mientras que la accionante quería ingresar por otro lado, por eso empezaron a gritar, pese a que estaba con sus sobrinos que son niños y su madre.

Ante las preguntas formuladas por uno de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, respecto a:

  1. a)Si quería volver a la casa; la hoy tercera interesada manifestó que no, porque vivieron por mucho tiempo, más bien está agradecida con la accionante y el ahora accionado, con quienes no tuvo ningún tipo de discusiones;
  2. b)Los alquileres a quién se pagaban; la ahora tercera interesada respondió que era a la accionante por el alquiler de la cocina, también de los otros lugares, depositando Bs800.- (ochocientos bolivianos), y no al hoy accionado;
  3. c)Los ambientes a quién tenía que devolverse; la ahora tercera interesada, señaló que debían entregarlos a Rubén Pérez Ramos, el cual manifestaba ser el nuevo propietario; y,
  4. d)Si la accionante no estaba "ese día"; la ahora tercera interesada contestó que sí se encontraba con su abogada; empero, no le permitieron ingresar a la vivienda.

Marcelo Pérez Uría, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 29.

Posteriormente, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se trasladó al lugar de los hechos para verificar la restricción del derecho al agua, al baño y otros aspectos.

Rubén Pérez Ramos en audiencia -de 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 76 a 80 vta.-, manifestó que:

  1. 1)Es el propietario del bien inmueble, con papeles bien establecidos, y los anteriores inquilinos no pagaron los servicios de agua, luz y gas; asimismo, la accionante esta viviendo en su propiedad, por cuanto el conflicto que hubo es porque se pretendía ingresar a su propiedad; por lo que, lo único que hizo su familia fue proteger ese bien inmueble, incluso la inquilina -ahora tercera interesada- no quería salir del lugar;
  2. 2)Con relación al agua, había una fuga, por eso se cortó dicho servicio básico, aparte de que la accionante no pagaba los alquileres ni los servicios básicos; y,
  3. 3)Esta siendo perjudicado, ya que pretende refaccionar la parte que le corresponde; empero, al ocupar una parte la accionante no puede hacerlo, por cuanto además de ello, tampoco podrá darle agua; y se compró el terreno de la hija de la accionante conjuntamente con su esposa.

Ante las preguntas formuladas por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, respecto a si vive en la casa; Rubén Pérez Ramos contestó que solamente llega por algunos días, debido a que tiene su trabajo en el área rural; y, en cuanto a si la propiedad del bien inmueble esta en litigio, el nombrado respondió que no.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 060/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 81 a 88 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo:

  1. i)Que el ahora accionado posibilite el uso del baño en el bien inmueble ubicado en la calle Enrique Finot 102 de la ciudad de Potosí, exhortándose a la accionante el cuidado de la higiene y salubridad en cuanto al uso que haga del mismo;
  2. ii)Se mantenga la medida cautelar respecto a que el ahora accionado pueda compartir el agua que tiene en dicho bien inmueble, debiendo correr con los gastos la accionante con un pago equitativo, tomando en cuenta el número de personas que habitan en el mismo, hasta tanto sea resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional o que se resuelvan los hechos controvertidos sobre la propiedad; y,
  3. iii)Con relación a la entrega de la llave dispuesta en la medida cautelar, se mantuvo la misma, hasta que se solucione la disputa del derecho propietario; y, denegó respecto a los derechos al agua, al hábitat y vivienda, al debido proceso y de acceso a la justicia; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
  4. a)En la inspección realizada al lugar se percataron que existe en ese bien inmueble un baño que era utilizado por el hoy accionado y su familia, y dos ambientes, uno de ellos que era ocupado por la accionante y el otro por la inquilina -ahora tercera interesada-, quien ya habría desocupado y entregó el ambiente al que consideró nuevo dueño; por lo que, siendo que habitaba la accionante en ese bien inmueble, lógicamente debía tener acceso al baño para sus necesidades con la higiene y salubridad, y al no tenerse otro baño tiene que seguir utilizándolo;: en ese sentido, existió vulneración del derecho a ese servicio público, y debe concederse la tutela solicitada;
  5. b)Con relación al agua, en audiencia de inspección se verificó que la persona que hubiese procedido al corte de agua, fue Rubén Pérez Ramos hermano del hoy accionado; por lo que, no tendría legitimación pasiva para ser demandado, lo que impide la concesión de la tutela; empero, al constatarse que en el referido bien inmueble también habita la accionante, la cual debe tener acceso al agua; puesto que, el hoy accionado instaló otra pila, mientras se defina la controversia judicial, corresponde que se mantenga la medida cautelar de provisión de agua;
  6. c)Respecto al derecho al hábitat y vivienda digna, esa Sala Constitucional, no tendría competencia para disponer que se otorgue un ambiente, en el sentido de dirimir derechos sobre bienes inmuebles; además que, ese hecho se encuentra controvertido en una contienda judicial, donde se determinará el derecho, no pudiendo la jurisdicción constitucional sobreponer otra decisión; por cuanto, no es posible su concesión; y,
  7. d)Sobre el derecho al debido proceso, no existe una resolución o un proceso judicial, en el que se hubiese vulnerado el citado derecho, más bien las partes refirieron que se esta tramitando un proceso en materia civil y que más bien estarían a las resultas de dicho proceso; por consiguiente, tampoco es posible conceder la tutela al respecto. En cuanto a la exhibición del video que solicitó la accionante, se consideró impertinente, porque se realizó la inspección al lugar de los hechos, que permitió constatar las cuestiones denunciadas en la acción de amparo constitucional.

En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogada solicitó a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que se complemente y enmiende respecto al derecho al hábitat y vivienda digna bajo el principio de verdad material, ya que el ahora accionado procedió a quitarle su hábitat o vivienda, cuando la inquilina como hoy tercera interesada manifestó que tenía un contrato de alquiler con su persona, y que le pagaba los alquileres; además que, señaló que estaba haciendo uso del ambiente, referente al cual no se estaría tutelando, lo cual debe ser complementado.

En vía de complementación y enmienda, el ahora accionado a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, la aclaración respecto a los siguientes puntos:

  1. 1)Se estableció que ninguno de los derechos alegados por la accionante con excepción del derecho a los servicios básicos, de uso del baño, se hubiera vulnerado, entonces cuál es la razón por la que se mantienen las medidas cautelares; y,
  2. 2)Se verificó que respecto al derecho al agua, su persona no es el titular de la vulneración de ese derecho que podría hacerse extensiva al servicio de baño, entonces porqué tendría que permitir el acceso al agua y al baño, si no tiene legitimación pasiva.

En mérito a esas solicitudes, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de 1 de diciembre de 2021, declaró que no es necesario realizar aclaraciones, por lo siguiente:

  1. i)Con relación a la solicitud de la accionante, el derecho al hábitat y vivienda fue catalogado como un derecho controvertido, debido a que existe un proceso civil en el que se dilucidaran lo hechos, dentro del cual pueden solicitarse las medidas cautelares;
  2. ii)Respecto a la solicitud del ahora accionado, se señaló que se evidenció la vulneración del derecho a los servicios básicos en su elemento de uso al baño, por cuanto en la inspección realizada en el bien inmueble se constató que existe un baño que debe ser usado por todos los que viven en ese bien inmueble, del cual fue privado la accionante; y,
  3. iii)Se indicó que no se vulneró el derecho al agua, debido a que el hermano del hoy accionado manifestó que fue quien realizó el corte de agua; sin embargo, se dispuso mantener la medida cautelar por el hecho de que la accionante también vive en dicho bien inmueble y lógicamente necesita de agua solamente hasta tanto se resuelva la contienda judicial.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Documento Privado de Compromiso de Venta de Bien Inmueble de 23 de diciembre de 2017, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 29 de enero de 2018, suscrito entre María Mercedes Uría Sossa de Pérez -hoy accionante- como vendedora y Alberto Pérez Ramos -ahora accionado- y Verónica Vásquez Cabello de Pérez como compradores de un lote de terreno ubicado en la calle Finot 102 entre la plazuela de los Conciertos, con una superficie de 147,65 m2 por un precio de $us46 500.- (cuarenta y seis mil quinientos dólares estadounidenses), de los cuales el comprador canceló $us20 000.-, quedando un saldo de $us26 500.- (veintiséis mil quinientos dólares estadounidenses) que sería pagado cuando se solucione el problema judicial con Dafner Velkis Pérez Uría -hija de la accionante-, quien ocupa una pequeña parte de ese bien inmueble sujeto a la compraventa; asimismo, en la última parte de la Cláusula Cuarta de dicho contrato, se indicó lo siguiente: "...se deja constancia que los compradores procederán al pago del alquiler en la suma de Bs. 1000 (Un Mil), mientras dure el trámite judicial y se pueda proceder la transferencia definitiva, con lo que concluirá el pago del alquiler del bien inmueble a favor de la vendedora, esto se cortara dicho pago de alquiler en forma definitiva a la firma del documento de transferencia" (sic [fs. 48 a 50]).

II.2. Consta Documento Privado de Contrato de Alquiler de 11 de diciembre de 2018, con reconocimiento de firmas y rúbricas de igual fecha, suscrito entre la accionante y Lourdes Margott Quintaza Huayhua -ahora tercera interesada-, de una cocina y parte de un patio con medidor de agua y gas a nombre de la accionante (fs. 4 a 5 vta.).

II.3. Mediante Testimonio 183/2020 de 11 de marzo, Dafner Velkis Pérez Uría, transfirió en favor de Rubén Pérez Ramos y Carmen Rosa Quispe Martínez, un lote de terreno ubicado en la calle Gabriel René Moreno 136, zona San Clemente de la ciudad de Potosí, con una superficie de 120 m2 (fs. 39 a 40 vta.). Consta folio real del referido bien inmueble, bajo la matrícula computarizada 5.01.1.01.0001540, en cuyo asiento A-3 de titularidad, figuran como propietarios Carmen Rosa Quispe Martínez y Rubén Pérez Ramos (fs. 41 y vta.); así también, cursa Resolución Municipal Inscripción de Inmueble 193 Potosí, de 2 de febrero de 2021 y planos aprobados de dicho bien inmueble (fs. 42 a 46).

II.4. Cursa el Acta de Intervención Notarial de 19 de noviembre de 2021, elaborada por la Notaria de Fe Pública 7 de la ciudad de Potosí, señalándose que a solicitud de la accionante, se ingresó a verificar los videos grabados mediante celular 76718344, que corresponde a la nombrada, donde se pudo observar las imágenes captadas de los hechos ocurridos el 8 de octubre de igual año, en el domicilio de la accionante ubicado en la calle Finot 102, zona San Clemente de la referida ciudad, en circunstancias en que esa noche se retiraban los inquilinos Lourdes Margott Quintaza Huayhua -ahora tercera interesada- y su familia, sacando su pertenencias, para entregarle a la accionante la cocina y parte del patio que esta dio en contrato de alquiler mediante documento privado de 11 de diciembre de 2018, motivo por el cual la nombrada se dirigió a esa vivienda, donde detrás de su persona apareció el hoy accionado y su esposa Verónica Vásquez Cabello de Pérez, quienes la empujaron abruptamente con otras personas hasta hacerla caer, impidiendo que se le entregue la casa, es más actualmente la cocina estaría tapiada con calaminas; además que, se colocaron otras chapas y candados para que no ingrese a dicha vivienda; asimismo, cortaron el agua, siendo echada su persona de ese bien inmueble; por lo que, vive en un depósito de propiedad de sus hermanos en condiciones precarias (fs. 3 y vta.).

II.5. Cursa Informe Social -sin fecha-, emitido por el Trabajador Social de la Oficina de la Persona Adulta Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, con el siguiente diagnostico social: Que María Mercedes Uria Sossa de Pérez -hoy accionante-, adulta mayor de 64 años de edad, carece de todos los medios de habitabilidad acorde a su edad, la cual no tiene libre acceso a la casa de su propiedad, teniendo que golpear varias horas la puerta de ese bien inmueble; asimismo, carece de acceso al agua y al baño para hacer sus necesidades, sufriendo de una alternación del estado emotivo, de nerviosismo, ansiedad y de llanto ante las constantes agresiones e insultos de la "...señora que vive en la misma casa..." (sic [fs. 6 a 8]). Así también, cursa el Informe Psicológico de 27 de octubre de 2021, elaborado por el Psicólogo Encargado de la referida Oficina, el cual concluyó que la adulta mayor -ahora accionante-, presentaba un cuadro de depresión severa, de ansiedad, estrés y de pánico debido a la presión a la que se encontraba sometida (fs. 9 a 10).

II.6. Constan Actas de Declaración Voluntaria Notarial 1666/2021, 1668/2021 y 1680/2021 de 17, 18 y 19 de noviembre, respectivamente, de la accionante y de Marcelo Pérez Uría -hoy tercero interesado- (fs. 12 a 14 vta.).

II.7. Cursa Acta de Audiencia de Inspección de 26 de noviembre de 2021, dentro de la acción de amparo constitucional, celebrada por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, los cuales se constituyeron en el lugar de los hechos, instalando dicha audiencia en la puerta del bien inmueble, verificando los siguientes aspectos:

  1. a)Según la accionante sería la única puerta de entrada a la casa y como se observó la nombrada no tiene la llave; empero, sí "el señor" que no es el dueño, porque existe una sentencia que determinó la resolución del compromiso de venta, que se encuentra en grado de apelación, pese a ello el hoy accionado ejecutó las medidas de hecho;
  2. b)El nombrado señaló que existe un medidor de agua que era el único que abastecía a toda la vivienda, y ahora es de su hermano Rubén Pérez Ramos; asimismo, la otra parte de ese bien inmueble, le transfirió la accionante la cual tiene otro medidor que hizo colocar, el otro que estaba a nombre de la hija de la nombrada, le corresponde a su hermano, quien también instaló su medidor individual, y se cortó el agua a la accionante, porque es de esa parte;
  3. c)Se consultó a la accionante, quién usaba la pileta sin agua, la cual respondió que era su persona, y que se cortó el día en que su inquilina -ahora tercera interesada- se trasladó; empero, le dijo que le devolvería el cuarto, ya que estaba en posesión desde hace quince años, antes era de su hija a quien tenía que demandar el ahora accionado; sin embargo, no lo hizo y lo vendió a su hermano "me han jugado sucio", porque la inquilina -hoy tercera interesada- le pagaba del baño y el agua; esa noche la llamaron, había gente, "...este señor me dice venga he entrado este señor me ha empujado..." (sic), por cuanto, la hicieron caer; por ello, se salió del susto y ahora vive en un cuarto con su hijo que es "una ratonera";
  4. d)El hoy accionado expresó que esa parte le corresponde a su hermano, a lo que el abogado de la accionante replicó como puede ser de su hermano, si la accionante estaba en posesión, y cobraba los alquileres;
  5. e)La nombrada mostró el cuarto donde vive actualmente, en el que se tiene una cama en la que duerme con su hijo; así también, se señaló el lugar que cumple la función de un baño, luego la pila que únicamente fue cortada;
  6. f)Ante la consulta respecto a quién pertenece el lugar de la pila y las habitaciones, la accionante respondió que su hija se recorrió hasta ese lugar, falsificando sus firmas y uniéndose con el ahora accionado, lo vendieron a su hermano; no obstante, solamente pidió que le devuelvan la vivienda donde vivía, el agua y el baño, porque la propiedad se encuentra en litigio;
  7. g)El hoy accionado indicó que el lugar que reclamó la accionante es de su hermano y el mismo en su derecho cortó el agua, porque había una fuga, ya que pagaban de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) a Bs480.- (cuatrocientos ochenta bolivianos) cada mes; y ante la consulta de donde se encuentra su hermano, el ahora accionado respondió que es médico y estaría trabajando en el municipio de Tumusla del departamento de Potosí, el cual viene los sábados y domingos;
  8. h)La accionante aclaró que el agua fue cortada por el hoy accionado y no así por su hermano, ya que este maneja las llaves de todo el ambiente, y la otra propiedad también le corresponde; sin embargo, con una serie de "...tramoyas y demás situaciones su hermano del señor Pérez..." (sic), adquirió la propiedad, respecto de la cual existen dos procesos, uno radicado en el "...juzgado tercero en lo civil..." (sic), y el otro ante "el segundo"; por lo que, ambas propiedades se encuentran en litigio, y posee la parte de la vivienda donde el ahora accionado cortó el agua, la luz y el baño con medidas de hecho; además que, el nombrado se apropió de su línea telefónica;
  9. i)Se preguntó al hoy accionado si estaba dispuesto a restituir el agua, respondiendo el mismo si se podría; empero tendría que conversar con su hermano, ya que fue este el que cortó el agua; por cuanto, se suspendió dicha audiencia, a efectos que sea citado; y,
  10. j)Conforme lo verificado, la referida Sala Constitucional emitió el decreto de igual fecha, adoptando las siguientes medidas cautelares hasta que se resuelva la acción de defensa:
  11. 1)Que el ahora accionado desde el día de celebración de esa audiencia, otorgue el líquido elemento; y,
  12. 2)Se entregue la llave a la accionante para que pueda ingresar a la casa; sin embargo, se recomendó a la misma que evite el ingreso de otras personas a la vivienda; asimismo, se dispuso que esta utilice el baño con la condición de que lo mantenga limpio.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva, al hábitat y vivienda, a los servicios básicos de agua y baño, a la vida, a una vejez digna, al juez natural y al debido proceso; puesto que, el ahora accionado y su familia; no obstante, de que existe una demanda judicial por resolución de contrato de compromiso de venta de 20 de mayo de 2017, el "...15 de septiembre del presente año 2021..." (sic), a sabiendas de que era su habitación de la que cobraba alquileres, con acciones de hecho y haciéndose justicia con mano propia tomaron la referida habitación en beneficio propio, haciendo desocupar a la fuerza a su inquilina -hoy tercera interesada- e impidiendo que le entregue la vivienda, fueron sacadas con violencia de su cuarto así como su inquilina -ahora tercera interesada-, sin tener ningún tipo de reparo por su situación de adulta mayor, obligándola a salir a un pequeño cuarto de dos metros que pertenece a otro bien inmueble que colinda con su casa, apoderándose así de todas las habitaciones; aparte de ello, le cortaron los servicios de agua potable y el uso del baño; por lo que, no tiene agua para tomar, bañarse, cocinar el almuerzo, cena y desayuno, es más cambiaron la chapa de la puerta principal de ingreso al bien inmueble, negándose a entregar la llave, vulnerando de ese modo su derecho al hábitat y vivienda, ya que se encuentra en franca desprotección, expuesta a un ambiente que deteriora su salud.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Procedencia de la protección directa e inmediata otorgada en forma excepcional por la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho

La , citando la , estableció que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al señalar que: '...el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto' (). (...)

De ahí que la jurisprudencia constitucional entendió que las medidas de hecho se configuran como aquellos: '...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias...' ().

En ese entendido se establece que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la presencia de medidas de hecho la jurisprudencia constitucional ha determinado su procedencia excepcional" .

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de septiembre de 20221216/2022-S3Fuente oficial