Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1216/2022-S4 Sucre, 19 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 44117-2021-89-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 146/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 142 a 148, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Germán Roberto Claros Bejarano y Robert Edgar Claros Durán contra Ana Lizbeth Claros Bejarano, Giselle Lara Claros y Laura Pérez Claros.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 73 a 80 vta., y de subsanación de 22 del mismo mes y año (fs. 86), los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de septiembre de 2021, aproximadamente a las 09:30, las demandadas procedieron a desalojarles del inmueble que era de propiedad de Natty Bejarano Mareño (su fallecida madre y abuela de los accionantes), de forma iracunda, con extrema violencia física, desplazando conductas incivilizadas e irracionales, tumbaron la puerta de ingreso, arrojaron sus objetos de valor al patio, logrando entrar al cuarto de depósito e instalarse en el mismo, prohibiéndoles el ingreso a su domicilio.
Por Sentencia de 28 de agosto de 2015, su madre fue declarada interdicta por problemas de salud y se designó tutor a Edgar Robert Claros Durán; sin embargo, apelada que fue tal determinación, por Resolución de 10 de agosto de 2016, se dispensó la tutela de su sobrino, designando a Germán Roberto Claros Bejarano, como nuevo y absoluto tutor de su madre.
Posteriormente, a través de Auto de Vista de 18 de octubre de 2017, la Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso mantener como tutor a Germán Roberto claros Bejarano, quien el 10 de agosto de 2016, se trasladó de forma definitiva al inmueble de su mamá, ubicado en Calle Hernando Soto 1577, zona Villa Galindo, con la finalidad de cuidar personalmente de ella y cumplir no solo con la obligación asignada judicialmente, sino con el deber de hijo. El 6 de abril de 2019, falleció su madre, por un infarto agudo de miocardio.
Ambos demostraron la posesión del bien inmueble, ejercida de forma civilizada y pacífica, desde hace mucho tiempo atrás al deceso de su madre y abuela; sin embargo, Ana Liszbeth Claros Bejarano, incumpliendo las medidas de protección y cautelares impuestas en un proceso penal seguido por violencia intrafamiliar, comenzó a propinarle golpes de puño y palma en su cabeza, espalda y cuerpo, tildándole de "viejo, cochino, pedófilo, hediondo, asesino" y gritando que debía salir de su casa, sino saldría muerto; así, junto a sus hijas le golpearon en la espalda, nuca, torax; por lo que, tuvo que pedir auxilio a su hermano Hugo Reynaldo Claros Bejarano, quien filmó con su celular todos los hechos relatados y fue en la tarde que Robert Edgar Claros Durán se percató de los destrozos realizados por las demandadas; a partir de entonces, decidieron permanecer y resistir durante dos días todos los ataques físicos y psicológicos; toda vez que, fueron asediados y agredidos con insultos y amenazas.
El 27 de septiembre de 2021, aproximadamente a las 17:00, cuando se disponían a ingresar a su domicilio, luego de realizar sus actividades laborales, advirtieron que la puerta de ingreso se encontraba con cadena y candado, trancados por dentro, viéndose impedidos de ingresar y privados de su vivienda.
Esas conductas arbitrarias e ilegales son consideradas actos y hechos violentos, provocando que no tengan donde vivir, y obligándoles a alojarse provisionalmente en la sala del departamento de una amistad suya.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, señalaron como lesionado su derecho a la vivienda, citando al efecto los arts. 19.I y 25 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo que:
- a)Se determine expresamente que las demandadas incurrieron en desalojo extra judicial de su propiedad, a través de actos o vías de hecho, perturbando su posesión y derecho a la vivienda;
- b)Se ordene la restitución inmediata de la posesión a su inmueble; así como, de todos sus bienes;
- c)Se ordene la desocupación del inmueble, bajo advertencia de librarse mandamiento de desapoderamiento; y,
- d)La expresa condenación en costas y resarcimiento del daño civil.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 5 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 141, en presentes de la parte accionante y las demandadas asistidas por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo refirieron que:
- 1)Conforme se tiene de la documentación aparejada, consistente en la certificación emitida por el presidente de la Organización Territorial de Base (OTB), acreditaron que se encontraban en posesión y que vivieron desde muchos años atrás en dicho inmueble;
- 2)El memorial presentado por las demandadas constituye una confesión espontánea, al referir que ingresaron al inmueble y que están en posesión desde el 25 de septiembre de 2021; admitiendo que de manera violenta, y cuando los accionantes se encontraban en posesión de la casa, ejercieron medidas de hecho al cambiar las chapas de las puertas de ingreso;
- 3)Acompañaron otra acción tutelar, en la que las demandadas fueron perdidosas, por cuanto ejercieron medidas de hecho en contra de una persona de la tercera edad; y en la presente acción de defensa, deberá considerarse que uno de los solicitantes de tutela también es de la tercera edad y por tanto pertenece a grupos de atención prioritaria; debiendo en consecuencia, ordenar la restitución inmediata de la posesión reclamada y la desocupación del inmueble por parte de las demandadas;
- 4)Del informe emitido por la Notaria de Fe Pública, se evidencia que existió el cambio de chapa y el encadenado de la puerta, realizado por las demandadas;
- 5)En cuanto al contrato de anticrético al que hacen referencia, no demuestra la habitabilidad de una vivienda, sino que se debe tomar en cuenta que dicho contrato ya había fenecido un año atrás, y lo que pretenden es hacer inducir en error a las autoridades; y,
- 6)En el acta notarial, se estipuló que quien abrió la puerta fue Ana Lizbeth Claros Bejarano, señalando que no podría ingresar al inmueble, en tanto no tenga su declaratoria de herederos y en caso de entrar sería únicamente para sacar sus cosas, demostrando su mala fe.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Ana Lizeth Claros Bejarano, Giselle Lara Claros y Laura Pérez Claros, por memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 135 a 136, señalaron que:
- i)Los accionantes son su hermano y sobrino;
- ii)El inmueble se encuentra ubicado en la calle Hernando de Soto 1577, donde están en pacífica posesión, libre y continuada de buena fe, desde el 25 de septiembre de 2021, implementando mejoras, haciendo limpieza, y cumpliendo la función social;
- iii)El anterior domicilio donde vivían, está ubicado en la calle F. Pizarro 167, donde fungía como cuidadora; era de propiedad de su hermano Hernán Jhony Claros Bejarano, quien le solicitó desocupar el inmueble para poder alquilarlo, concediéndole un plazo para el efecto; y al existir una casa de propiedad de su madre, que por sucesión le pertenece junto a sus hermanos, de manera pacífica y sin violencia decidió vivir junto a su sobrino, ahora impetrante de tutela;
- iv)Al interior del inmueble, existe dos departamentos construidos, ambos con dos dormitorios, living comedor, cocina y baño; y ellas ocupan uno de los departamentos referidos;
- v)Respecto al supuesto desalojo y posesión de los impetrantes de tutela, corresponde señalar que faltan a la verdad al sostener que estaban en posesión pacífica desde el 10 de agosto de 2016, hasta que fueron desalojados violentamente; toda vez que, uno de los accionantes Germán Roberto Claros Bejarano, desde el 2018, tiene domicilio real ubicado en la avenida Dorbigni 1330, en calidad de anticrético, conforme consta en el Testimonio 303/2018 de 11 de diciembre, suscrito ante Notaría de Fe Pública 66;
- vi)En cuando a Robert Edgar Claros Durán, evidentemente estaba en posesión; sin embargo, desde que ingresaron a vivir en el inmueble se presentaron problemas de falta de respeto; desacuerdos sobre la limpieza del patio y baño; calumnias constantes en contra de sus personas, endilgándoles de la sustracción de los bienes de su difunta madre; amenazas; por lo que, decidió irse del inmueble, y actualmente el ambiente que ocupaba se encuentra intacto;
- vii)Con referencia a los maltratos físicos y verbales que hubieren sufrido los solicitantes de tutela, no acreditaron los supuestos hechos violentos; únicamente, presentaron actas de verificación suscrita por los propios impetrantes de tutela, ante Notaria; certificación de la OTB Villa Ingavi; y declaración informativa, que no establecen los actos ilegales ni que hubieren incurrido en actos violentos en su contra;
- viii)Independientemente de la posesión que no demostró Germán Roberto Claros Bejarano, tampoco se acreditó cuál era la emergencia o el daño inminente o irreparable para solicitar la tutela, y que genera la necesidad de intervención inmediata de la justicia constitucional;
- ix)Existe acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares personales, dentro de un proceso penal en el que están involucrados junto a Germán Roberto Claros Bejarano, por el delito de violencia familiar o doméstica, en que se prohíbe al accionante a acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo, prohibición de comunicarse, de intimidad y amenazar. Asimismo, a través de su abogado, en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestaron que:
- x)Nunca ingresaron de forma violenta al inmueble y de la documentación adjunta se acredita que no existe ningún derecho vulnerado;
- xi)El muestrario fotográfico evidencia que la puerta de ingreso se encuentra intacta; y,
- xii)La resolución de la acción tutelar a la que refieren los solicitantes de tutela, no tiene ninguna similitud con el caso en análisis; por lo que, piden se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 146/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 142 a 148, concedió la tutela solicitada, contra Ana Lizbeth Claros Bejarano, en cuanto al derecho a la vivienda y la inviolabilidad del domicilio, disponiendo la restitución inmediata de la posesión a favor de los accionantes, debiendo entregarse las llaves correspondientes para el ingreso de los mismos, y los ambientes que habitaban, prohibiendo todo acto o vía de hecho que perturbe la posesión y que implique vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, denegó en cuanto a las codemandadas, Giselle Lara Claros y Laura Pérez Claros, sin costas por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos:
- a)Resulta necesario establecer que la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo para evitar los abusos contrarios al orden constitucional, y el ejercicio de la justicia por mano propia; es decir, frente a la comisión de medidas de hecho, definida éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa por mano propia con abuso de poder que detentan frene al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno; y que, por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos merecen la tutela inmediata que brinda la acción tutelar, por vulnerar derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; haciendo abstracción del principio de subsidiariedad inclusive, cuando se trata de desalojos extrajudiciales de viviendas, entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional, para la solución de sus conflictos; excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hechos en cualquiera de sus forma;
- b)De la prueba aparejada, se acredita que Germán Roberto Claros Bejarano y Robert Claros Durán, tenían su vivienda en el domicilio real ubicado en calle Hernando de Soto 1577, inmueble que pertenecía a la que en vida fue Natty Bejarano Mareño, madre y abuela de los accionante; empero, que a través de vías de hecho fueron desalojados por Ana Lizbeth Claros Bejarano, quien haciendo justicia por mano propia, no solo desalojó a los impetrantes de tutela; sino que, puso nueva cerradura para que no puedan reingresar; actos que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico, que no es legal ni válido sin la participación de una autoridad e invocando un presunto ejercicio de derecho propietario; arrogándose facultades y adoptando medias de hecho, constituyéndose en un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales;
- c)Los extremos señalados no fueron negados por la demandada, quien manifestó que el 25 de septiembre de 2021, ingresó a vivir al inmueble en cuestión, de forma pacífica y continuada, sin encontrarse prueba que acredite la supuesta violencia en contra de los accionantes; al respecto, si bien del acta de verificación notarial no se establece que Ana Lizbeth Claros Bejarano y sus hijas hubieren realizado actos de violencia física, no es menos cierto que por una parte desalojó a los accionantes y no permitió el ingreso de los mismos al domicilio donde habitaban; además, en el acta se hizo constar que la demandada manifestó de manera textual que no permitiría el ingreso del solicitante de tutela, sin que antes exhiba su declaratoria de herederos; situación que configura una medida de hecho, que a manera de justicia por mano propia fue ejecutada por la demandada, violentando el derecho la inviolabilidad del domicilio y a la vivienda; pues aprovechando la ausencia de los impetrantes de tutela, cambiaron la chapa del inmueble, impidiéndoles su reingreso;
- d)Resulta evidente la lesión del derecho a la vivienda de los accionantes, quienes fueron privados de su domicilio, entendido este como el lugar donde desarrollan su convivencia; por lo que, es necesario conceder la tutela provisional que restituya dichos derechos hasta que se operen los mecanismos legales previstos por la normativa ordinaria que pudieran corresponder, por la existencia de la medida de hecho analizada;
- e)Este Tribunal de garantías no ingresa a dilucidar cuestiones relativas al derecho propietario que les pueda asistir a los accionantes o a las demandadas respecto al inmueble, pues dicha situación corresponde a la justicia ordinaria; es decir, verificar y resolver ese cuestionamiento; consecuentemente, la titularidad del derecho propietario no resulta relevante a efectos de procurar el análisis de los derechos y garantías reclamados por los impetrantes de tutela; más aún tomando en cuenta que dichos derechos incumben a una persona adulta mayor, que requiere protección inmediata por parte del Estado; por lo que, se abstraen las exigencias procesales al ser una persona que está en situación de debilidad manifiesta; empero, solo con relación al derecho a la vivienda y la inviolabilidad del domicilio; y no podría disponerse la desocupación del inmueble por las demandadas, ello en razón de que esa situación corresponde ser dilucidada por la vía ordinaria, teniendo en cuenta que la disputa es entre hermanos y sobrinos, que aparentemente tienen derecho a futuro sobre el inmueble;
- f)En cuanto a los problemas penales que tienen entre las partes, dicha situación es personalísima; es decir, que si existen medidas de protección que debían cumplir, fueron adoptadas el 14 de febrero de 2020 y fue la demandada quien manifestó que ingresó al inmueble el 25 de septiembre de 2021; vale decir, que antes de esa fecha, la demandada no vivía en el inmueble de donde fueron desalojados los accionantes; y,
- g)Con relación a la legitimación pasiva de Giselle Lara Claros y Laura Pérez Claros, de las pruebas presentadas, no se advierte que éstas hubieren tenido participación en las medidas de hecho; consiguientemente, no corresponde conceder la tutela solicitada contra las nombradas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
Mostrando 29 de 57 parrafos.