Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2022-S1 Sucre, 12 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 42932-2021-86-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 15/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eduardo Arze León en representación sin mandato de Marcelo Eduardo Canelas Méndez contra Carmen Guzmán Saldias, Fiscal de Materia de Santa Cruz y Rubén Arciénega Llano, Fiscal de Materia de Tarata.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 7 a 8, el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El pasado 13 de septiembre de 2021, en ocasión del desarrollo de la audiencia de inspección ocular, señalado dentro del proceso penal por el delito de estafa agravada y estelionato, seguido en su contra en la Localidad de Arbieto, Provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, la Fiscal de Materia de Santa Cruz y Directora de la Investigación del caso, Carmen Guzmán Saldías, conjuntamente Rubén Arciénega Llano, Fiscal de Materia de Tarata, no tomaron las previsiones necesarias a objeto de garantizar el respectivo resguardo policial, en ocasión del desarrollo de la audiencia de inspección ocular, señalada para el 13 de septiembre de 2021, siendo en tal circunstancia agredidos por una muchedumbre de loteadores constituidos en el lugar, donde incluso Ruben Arciénega Llano, Fiscal de Materia de Tarata, permitió las agresiones al ahora impetrante de tutela, siendo alcanzado por una piedra en la cabeza ocasionándole un sangrado, hecho que tampoco fué refrendado con el respectivo exámen forense, habiéndose dispuesto su retorno al Centro Penitenciario de Palmasola sin la consiguiente atención médica, denotando la irresponsabilidad manifiesta de la representante del Ministerio Público de Santa Cruz y de Tarata.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de sus derechos a la vida, la salud, la dignidad y al debido proceso citando al efecto los arts. 15, 18, 22 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, concordante con el art. 410, Bloque de Constitucionalidad de la Norma Suprema.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y se restituya la integridad del accionante representado sin mandato, sea con costas y reparación de daños emergentes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2021 - lo correcto 16 de septiembre -, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente su demanda, refiriendo que:
- a)Los representantes del Ministerio Público pusieron en riesgo la vida del ahora accionante al no prever la presencia de la turba en el lugar, donde los fiscales haciendo uso de sus atribuciones como directores funcionales, debieron solicitar la colaboración de la policía nacional y no limitarse a mencionar que había guardias privados;
- b)El señor Marcelo Eduardo Canelas Méndez, el día de la inspección no se encontraba con su abogado y que la familia Canelas no contrató los servicios de guardias o escoltas de seguridad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rubén Arcienega Llano, Fiscal de Materia de Tarata, en audiencia, refirió que:
- 1)Su persona recibió un requerimiento por parte de la Fiscal Departamental de Cochabamba, donde se le designa como fiscal para que pueda realizar una diligencia consistente en un acto investigativo relacionado a una inspección dentro de un caso que se estaría ventilando en la ciudad de Santa Cruz;
- 2)El día 13 de septiembre de 2021 a horas 12:00, constituidos en el lugar fijado para el desarrollo de la audiencia de inspección judicial, se evidenció que el imputado estaba acompañado de escoltas necesarios, guardias de seguridad, el investigador asignado al caso y los otros coimputados, donde luego de llegar al mismo fueron interceptados por una turba que impidió que se lleve a cabo dicha inspección, disponiéndose la suspensión de la misma debido a tales circunstancias, donde también se dispuso el retorno o bajar por las serranías, refiriendo que únicamente participó para esa actuación donde señala que al ver la turba de gente, dio la vuelta para retirarse del lugar, del mismo modo que el otro vehículo donde se encontraban los otros coimputados.
Carmen Guzmán Saldias, Fiscal de Materia de Santa Cruz, adscrita a la Fiscalía Especializada en delitos patrimoniales, mediante informe escrito cursante de fs. 14 a 15, refirió que:
- i)Dentro del proceso penal seguido por Mario Franklin Méndez Chávez contra Marcelo Eduardo Canelas Méndez, Carlos Alberto Canelas Tardío y Ruth Neiza Méndez Rivero por la presunta comisión del delito de estafa agravada, se fijó Inspección ocular en los predios de la hacienda Canelas ubicada en el Municipio de Arbieto, Provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, solicitándose al efecto mediante cooperación directa a través de la Fiscalía Departamental de Cochabamba la realización de la referida audiencia, donde al efecto se designó al Fiscal de Materia Rubén Arcienega Llano, para dicho verificativo a desarrollarse según señalamiento para el día 13 de septiembre de 2021;
- ii)Se emitió decreto fiscal de 31 de agosto de 2021 por parte del Fiscal asignado, mediante el cual se ordena que la asignada al caso Sgto. Delicia Avila Calucho, notifique al coimputado Marcelo Eduardo Canelas Méndez con el señalamiento de audiencia, haciéndose conocer dicha situación el 31 de agosto de 2021 al señor "Juez de Control Jurisdiccional Catorce de Instrucción en lo penal de la Capital", quien resuelve mediante oficio de 31 de agosto de 2021, dirigido al "Director del Régimen Penitenciario del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz Palmasola", disponiendo el traslado del detenido preventivo Marcelo Eduardo Canelas Méndez, disponiéndose asimismo a través de dicha autoridad que el traslado y la seguridad del imputado este únicamente a cargo del Director del establecimiento penitenciario Palmasola ; y,
- iii)Asimismo, no estuvo presente en la Audiencia de inspección ocular fijada en su realización para el día 13 de septiembre de 2021, señalando que prueba de ello sería que la mencionada audiencia de inspección ocular fue solicitada mediante cooperación directa a la ciudad de Cochabamba, solicitando se deniegue la tutela impetrada por Marcelo Eduardo Canelas Méndez.
I.2.3. Intervención de tercero interesado.
Mario Franklin Chávez, victima dentro del proceso penal instaurado en contra del impetrante de tutela y tercero interesado, a través de su abogado manifestó en audiencia que:
- a)Se cumplieron con todos los protocolos de seguridad, teniendo la presencia de los escoltas necesarios;
- b)El ahora accionante se trasladó en su vehículo conjuntamente dos personas a cargo de su seguridad, haciendo incapié en manifestar que los abogados del imputado debieron prever su seguridad, puesto que fueron notificados con bastante anticipación, teniendo el tiempo suficiente para pedir las garantías necesarias pero no lo hicieron, resultando inaudito reclamar en estas instancias cuando el hecho ya pasó, solicitando se deniegue la tutela por falta de pruebas y documento suficiente por el cual se acredite el agravio sufrido en su integridad física.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 26 a 28, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:
- 1)En el caso de Autos no se pudo acreditar la vulneración efectiva el derecho a la vida o su riesgo debido a los actos de los demandados, tomando en cuenta que la Fiscal recurrida Carmen Guzmán Saldias no se encontraba en el lugar de los hechos y el Fiscal de Materia Rubén Arcienega Llano, únicamente cumplía una función de cooperación institucional;
- 2)Cualquier eventualidad surgida por conductas de terceros que pretendan impedir u obstaculizar la celebración del acto procesal no es atribuible a la responsabilidad de la autoridad que asume su dirección, siendo tales hechos posiblemente antijurídicos, activados por la parte que se considere afectada o víctima agotando el carácter subsidiario de la misma; y,
- 3)La activación competencial gravita en el Juez instructor de control jurisdiccional ordinario, ante cualquier eventual vulneración de derechos y garantías procesales, debiendo agotarse esta instancia antes de la activación de la competencia constitucional por principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante decreto de 26 de agosto de 2021, emitido por Rubén Arciénega Llano, Fiscal de Materia de Tarata, señala audiencia de inspección ocular en los predios de la Hacienda Canelas, polígono 035, ubicado en el Municipio de Arbieto, Provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, para el 13 de septiembre de 2021 a horas 12:00, en cumplimiento al requerimiento de la Fiscal Departamental de Cochabamba, emitido a su vez en respuesta a la cooperación solicitada por la Fiscal de Materia de Santa Cruz, dentro del caso FIS SCZ. 1911904, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Fernando Vaca Menacho y otros contra Marcelo Eduardo Canelas Méndez, Calos Alberto Canelas Tardío y Ruth Neiza Méndez de Canelas, por el delito de estafa agravada (fs. 18).
II.2. Por CITE: STRÍA/FDC/N.G.G.R.979/2021 de 27 de agosto, Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, solicita cooperación directa a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, para que por intermedio de dicha instancia, se proceda a su vez a dar cumplimiento con la solicitud del Fiscal de Materia de Tarata, Ruben Arciénega Llano, para la notificación al denunciado Marcelo Eduardo Canelas, recluido en el Centro Penitenciario de Palmasola, con el señalamiento de inspección ocular, programada para el día 13 de septiembre a horas 12:00, en cumplimiento a requerimiento de 19 de agosto emitido por la Fiscal Departamental de Cochabamba (fs. 16).
II.3. Cursa Oficio 1114/2021 de 3 de septiembre de 2021, dirigido al "Director de establecimiento penitenciario del centro de rehabilitación Santa Cruz Palmasola sección varones" emitido por la Autoridad Jurisdiccional, ordenándose mediante decreto de 1 de septiembre de 2021, que por la sección correspondiente a su cargo, se traslade al detenido Marcelo Eduardo Canelas Méndez a la ciudad de Cochabamba, hasta inmediaciones de la hacienda Canelas, Polígono 035, ubicado en el Municipio de Abierto, Provincia Esteban Arce, con el objeto de estar presente en la audiencia de inspección ocular señalado para el día 13 de septiembre de 2021, estando el traslado, la seguridad y escolta del imputado, únicamente a cargo del "Director del establecimiento penitenciario del centro de rehabilitación Santa Cruz Palmasola" (fs. 23).
II.4. Por Informe de 9 de septiembre de 2021, evacuado por. Delicia Ávila Calucho, Investigadora asignada al caso FIS-SCZ1911904, se pone a conocimiento del Jefe de la División ECOFIN que el 2 de septiembre de 2021, que dando cumplimiento a hoja de ruta S-3142 FDSCZ, respecto de la solicitud de cooperación directa de la Fiscalía Departamental de Cochabamba y lo ordenado por la Fiscal de Materia de Santa Cruz, se procedió a diligenciar la notificación mediante juzgado, con el señalamiento de audiencia de inspección ocular a realizarse el 13 de septiembre de 2021, al detenido Marcelo Eduardo Canelas Méndez y la orden de traslado para dicha inspección ocular, informe que posteriormente fue puesto a conocimiento de la Fiscal de Materia, para su remisión ante la autoridad competente (fs. 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, la salud, la dignidad y al debido proceso; toda vez que, las autoridades demandadas no tomaron las previsiones necesarias de garantizar el respectivo resguardo policial, en circunstancias del desarrollo de la audiencia de inspección ocular, señalada para el día 13 de septiembre de 2021, donde fueron agredidos por una muchedumbre de loteadores constituidos en el lugar, oportunidad en la que Rubén Arcienega Llano, Fiscal de Materia de Tarata, permitió las agresiones, al extremo de ser alcanzado por una piedra en la cabeza ocasionándole un sangrado, hecho frente al cual tampoco se hubiese tomado la previsión de ser refrendado con el respectivo examen forense, habiéndose incluso dispuesto su retorno al Centro Penitenciario de Palmasola sin la consiguiente atención médica.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se desarrollará las siguientes temáticas:
- i)El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad;
- ii)La inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad tratándose de la tutela del derecho a la vida;
- iii)Atribuciones del Ministerio Público; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos; puesto que, este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.
En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida; es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señaló: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...", constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (); en tal sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo guardián de la CPE, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la 1, que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la , la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de protegerlo efectivamente frente a agresiones de los particulares.
En esa misma línea de razonamiento, la 3, ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida - a que nadie me mate - y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la , asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero, esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares4 cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:
- 1)El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de "la razón de Estado" (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
- 2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
- 3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.
Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.
En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la , señalo que:
Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud.
Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la en armonía con la , señalan:
III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: 'Toda persona tiene derecho a la vida...', constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.
(...)
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales.
Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Carta Magna así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida.
III.2. La inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad tratándose de la tutela del derecho a la vida Con la entrada en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la acción de libertad - antes habeas corpus - se constituyó en la garantía constitucional o mecanismo idóneo más importante para la protección no sólo del derecho a la libertad (personal y de locomoción), sino también para otros derechos fundamentales como el derecho a la vida; importancia que implica que su activación se da sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias pues no se haya regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad. Ahora bien, en lo concerniente a la subsidiariedad excepcional, la 1, estableció los supuestos de procedencia de la misma cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad; entendimiento modulado a través de la , que sostuvo que: I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
1 El FJ III.1.2, sostuvo: "De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida. En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria." II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismo procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir ,excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la Ley. III.En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía. IV. En mérito a este entendimiento, se aclara que las subreglas que sobre la base de la sentencia 0160/2005-R se desarrollaron a través de la y muchas otras más, deben ser reconducidas a la modulación realizada en la presente Sentencia. (las negrillas y el subrayado fueron añadidos). La , estableció las situaciones excepcionales en las que, a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada; sin embargo, también señaló las circunstancias en las que por el daño inminente e irreparable no es posible aplicar los supuestos anteriores, y corresponde ingresar al análisis de fondo, así, en relación a este último se tiene los siguientes casos:
- a)Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebida.
Mostrando 51 de 101 parrafos.