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TCP

1217/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1217/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2022-S2 Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 44449-2022-89-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 83/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 143 a 149 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wálter Arce Chirinos contra Magali Zaida Calderón Maldonado, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 24 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 84 a 95; y 99 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal de índole particular abierto en su contra por la presunta comisión del delito de apropiación indebida y abuso de confianza, mediante memorial de 23 de febrero de 2021, Gina Lucero Loza Ronquillo, se apersonó al proceso alegando ser hija y heredera del querellante particular, quien habría fallecido de acuerdo al certificado de defunción presentado, respondiendo el Juez de la causa, que debía dar cumplimiento al art. 76 del Código de Procedimiento Penal (CPP), posteriormente a través del decreto de 1 de julio del mismo año, la autoridad mencionada dispuso que en previsión al art. 292 del citado Código, se notifique a la antes mencionada para que se apersone acreditando la declaratoria de herederos para proseguir la causa otorgándole el plazo de sesenta días bajo conminatoria de declarar abandono de querella.

El 7 de julio de 2021, presentó memorial solicitando se declare el abandono de querella, impetración que fue respondida al día siguiente expresando que la petición se encontraba fuera de plazo, sin considerar el art. 168 del CPP, que no establece un plazo para su interposición, posteriormente la prenombrada heredera, instó al Juez de la causa mediante memorial de 31 de agosto del mismo año, se le conceda un plazo prudencial para entregar dicho requisito, otorgándole este sesenta días para el cumplimiento de lo solicitado, ante dicha determinación interpuso recurso de reposición con base en el art. 401 del mismo cuerpo legal, el cual fue resuelto mediante el Auto Interlocutorio 450/2021 de 6 de septiembre, declarando no ha lugar la reposición planteada, vulnerando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales, al emitir una determinación carente de fundamento e incongruente al no haber dado respuesta a los agravios demandados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, congruencia, a la defensa, a la igualdad de partes y al juez imparcial, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y II, 119.I, 120.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 450/2021 de 6 de septiembre, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija; y,
  2. b)Dicte nueva resolución de acuerdo a lo previsto por el art. 292 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 142 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la demandada

Magali Zaida Calderón Maldonado, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija, remitió informe de 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 116 a 117 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos:

  1. 1)El proceso penal data del 2019, el cual en virtud a una a objeción de querella fue enviado a "sala" y resuelto luego de casi dos años declarando no ha lugar, que dicha objeción en ese ínterin se produjo el deceso del querellante particular, apersonándose sus hijas en calidad de herederas, a quienes se les concedió el plazo de sesenta días para que presentaran los requisitos que legitimen su participación en el proceso y posteriormente un nuevo plazo ante la solicitud y explicación de no haber podido realizar dicho trámite por falta de recursos económicos ante las deudas que les había dejado su padre, situación agravada por la pandemia del COVID-19;
  2. 2)El abandono de querella tiene consecuencias en delitos de acción privada, pone fin al proceso penal perdiéndose toda opción para hacer valer los derechos demandados, a diferencia de la acción penal pública, razón por la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional en su jurisprudencia señala que el juzgador debe asegurarse que existe una incuestionable e inequívoca dejación de la pretensión antes de declarar el mencionado abandono;
  3. 3)Sobre la falta de fundamentación el ahora impetrante de tutela reclamó la cita incompleta de doctrinarios del derecho, ante dicha situación se debe establecer que solo se citaron a los autores Dworkin y Alexey, para establecer y efectivizar el valor justicia, emitiendo un fallo acudiendo a principios y valores que permita en ese sentido llegar a juicio;
  4. 4)No se vulneró el debido proceso en sus componentes de congruencia y al juez natural, la defensa ni a la igualdad de partes, ya que se fundamentó y motivó la resolución cuestionada, así mismo el acusado ejerció y continúa haciendo uso de su derecho a la defensa, interponiendo cuanto recurso la ley le permite; y,
  5. 5)El 29 de octubre de 2021, dentro del plazo otorgado las herederas presentaron su declaratoria y con ello legitimaron su participación dentro del proceso, señalándose audiencia de conciliación de acuerdo al procedimiento; empero el 4 de noviembre del mismo año, el impetrante de tutela interpuso nueva objeción de querella que fue rechazada in límine mediante Auto Interlocutorio 602/2021 de 5 de noviembre, del cual luego desistió por memorial de 15 de igual mes y año, asistió acompañado de su abogada a la audiencia de conciliación, lo que significa que consintió lo resuelto por el Auto Interlocutorio 450/2021, que ahora tacha de vulnerador; ante ello, no procede la presente acción constitucional por existir actos consentidos.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Gina Lucero Loza Ronquillo y Helen Gabriela Loza Poma mediante sus representantes en audiencia solicitaron se deniegue la tutela impetrada argumentando que:

  1. i)Al fallecimiento de su progenitor, los problemas que se suscitaron y los diferentes lugares donde vivían sus herederos, no fue posible llevar adelante la declaratoria de herederos en el tiempo establecido por la autoridad judicial; por tanto, solicitaron un periodo prudencial de dos meses para llevar a cabo un trámite que en materia civil tiene un plazo de diez años, situación que fue comprendida por la Jueza de la causa otorgando un nuevo plazo;
  2. ii)Sobre la imparcialidad de la indicada autoridad judicial, existe el recurso de recusación, mismo que no fue activado por el impetrante de tutela; y,
  3. iii)Al presente ya existe un acuerdo predefinido para resolver el fondo del proceso, como resulta de una audiencia de conciliación, porque la causa siguió su tramitación regular y normal.
I.2.4. Participación del Ministerio Público

Ali Jhunior Martínez Flores, Fiscal de Materia, en audiencia, refirió que las víctimas cumplieron con la correspondiente tramitación para participar en el proceso penal, por lo que, la Jueza de la causa actuó conforme a ley.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 83/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 143 a 149 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 450/2021 de 6 de septiembre, debiendo la autoridad demandada dictar nueva resolución dentro del plazo de setenta y dos horas, decisión asumida con los siguientes fundamentos:

  1. a)Sobre el fondo de la presente acción tutelar, se encuentra el cuestionamiento a la aplicación del art. 292 del CPP, realizado por la Jueza demandada y la falta de fundamentación y motivación en el Auto Interlocutorio 450/2021;
  2. b)En muchos problemas jurídicos existe colisión de derechos, y el juez debe tener la capacidad suficiente de poder analizar los mismos para conseguir un equilibrio entre ellos;
  3. c)Cuando se aplica el principio de proporcionalidad o se ponderan derechos o principios, debe existir un razonamiento jurídico para ello, entendido como fundamentación y motivación, debe el juzgador explicar por qué pondera, cuál la razón de que dicho principio tenga preminencia sobre otro, aspectos de los que adolece el cuestionado Auto Interlocutorio, ya que no indica cuál el razonamiento para considerar su determinación proporcional;
  4. d)Si la autoridad judicial demandada consideraba que el principio de acceso a la justicia o de tutela judicial efectiva, debería en este caso particular aplicarse por encima de los derechos a la defensa y debido proceso, debió haber explicado y razonado los principios en colisión;
  5. e)Dentro del principio de igualdad, no puede un juzgador mencionar, manifestar o fundamentar una resolución en la cual solamente se invoque los derechos de una de las partes, sin evaluar la afectación o la vulneración a los derechos de la otra, pues no resultaría una resolución apegada a todos los principios constitucionales;
  6. f)Respecto a los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, ya se explicó que no se dio un razonamiento o ponderación adecuada; empero, todo juzgador debe realizar una verificación de los plazos que la ley establece, podrían presentarse situaciones excepcionales, pero esas circunstancias deben ser justificadas debidamente, no pudiendo soslayar el principio de legalidad, cuando lo que está en discusión es una obligación, que tiene la parte de cumplir con los presupuestos procesales y lo referido a los plazos que hacen a la seguridad jurídica, principio que no solo debió ser enunciado sino desarrollado, uno de los presupuestos que tuvo la autoridad para extender el plazo fue la pandemia por el COVID-19 que afectó financiera y económicamente a todas las familias en el mundo, justificativo que debe ser objetivo y no basarse en aseveraciones; sin embargo, en la resolución no existe alusión alguna de prueba que justifique dicho extremo;
  7. g)La autoridad no siguió lo establecido por el art. 292 del CPP en su segundo párrafo, pues éste no hizo diferencia entre delitos de acción pública o privada ordenando plazos perentorios, para disponer incluso de oficio el abandono de querella, tornándose su razonamiento en subjetivo, otro raciocinio que cae en esta calificación es aquel relativo a todos los incidentes presentados en la tramitación de dicho proceso, no pudiendo restringir el derecho a la defensa;
  8. h)La autoridad demandada afirmó que con lo resuelto no se definía el fondo del proceso y en el futuro aún podría ventilarse un juicio; aclaró que la persecución penal no está en discusión, sino la resolución emitida por una autoridad judicial, por lo cual, no podía referirse sobre un hecho futuro; e,
  9. i)Debe existir un test de proporcionalidad y ponderarse de manera adecuada los principios, derechos y garantías constitucionales que se encuentran en colisión dentro del proceso.

II. CONCLUSIONES

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