Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 15 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Sentencia Constitucional Plurinacional: Acción de amparo constitucional
Expediente: 43798-2021-88-AAC Partes: Ramiro Gonzalo Velásquez Prado por sí y en representación de su hijo menor de edad AA contra Celier Aparicio Arispe Rosas, Director Ejecutivo a.i. de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC).
Departamento: La Paz
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
La , en su Fundamento Jurídico III.4 -Análisis del caso concreto- realizó las consideraciones y razonamientos siguientes:
Refiriendo que, en la presente acción de defensa, "...la garantía de inamovilidad laboral descrita en el art. 48.VI de la CPE en favor de las mujeres embarazadas y los progenitores hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad consagrada tanto para el Sector Privado como para la Administración Pública alcanza a los funcionarios provisorios. Si bien dichos funcionarios son designados de manera directa; por lo que tampoco gozan de estabilidad laboral que se les reconoce a los funcionarios públicos de carrera; sin embargo, ocupan cargos pertenecientes a la carrera administrativa de forma provisional; por lo cual en resguardo de los derechos de los menores de edad nacidos o por nacer se debe garantizar la inamovilidad laboral de la mujer embarazada y el padre progenitor que tengan la calidad de funcionarios públicos provisorios hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad.
En el presente caso el accionante fue designado en el cargo Inspector II de Operaciones Categoría II- Transporte de Mercancías Peligrosas dependiente de la Unidad de Operaciones de la DGAC de forma directa por el Director Ejecutivo a.i. de la citada Dirección; es decir, el accionante ejerció un cargo sujeto a la carrera administrativa de manera provisional, ya que fue designado de forma directa por una decisión discrecional de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y no a través del procedimiento establecido en la norma; por lo cual se constituye en un funcionario público provisorio; quien si bien no goza de la estabilidad laboral en las condiciones del funcionario de carrera; empero, si le alcanza la garantía de inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor hasta que su hijo cumpla un año de edad.
Ahora bien, acreditado el vínculo laboral que existía entre el accionante, con la DGAC; asimismo que la desvinculación laboral del nombrado se produjo el 29 de enero de 2021; y que en esa fecha el hijo del accionante contaba con ocho meses y quince días de edad resulta evidente que el despido se produjo cuando el accionante se encontraba protegido bajo la garantía de la inamovilidad laboral prevista por el art. 48.IV de la CPE; la cual, como se tiene dicho, alcanza a los funcionarios públicos provisorios. Consiguientemente, en mérito a esa protección reforzada que le brinda el bloque de constitucionalidad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, no era posible su despido cuando menos hasta que su hijo cumpla un año de edad. Por lo tanto, el Director hoy accionado al disponer la desvinculación del accionante a pesar de que tenía la condición de padre progenitor de un hijo menor de un año edad, evidentemente vulneró la garantía de inamovilidad laboral y su derecho al trabajo; así como los derechos del niño menor de un año de edad que se ven afectados por el despido de su progenitor; puesto que, lo que se precautela no es el trabajo simple y llano del trabajador, sino los derechos del hijo menor de un año de edad, entre los que se encuentra el derecho primordial a la vida, reconocido por el art. 15 de la CPE, así como también el derecho a la salud, establecido por el art. 18 de la Norma Suprema. Consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada".
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