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1218/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1218/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1218/2022-S2 Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 44450-2022-89-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 058/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 39 vta. a 43, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jovana y Jesús Ramiro, ambos Romay Aragón contra Guido Anagua Villafuerte, Gerente General del Seguro Social Universitario (SSU) Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 14 a 18, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su progenitor Mario Romay Vargas Alba, fue internado el 1 de julio de 2021, en el SSU Potosí, al presentar sintomatología inherente al COVID-19; siendo también ingresados, en forma posterior, su madre Corina Aragón Cordeiro y Jesús Ramiro Romay Aragón. Lamentablemente, su padre falleció; sin embargo, hasta la fecha, no les informaron nada sobre el historial clínico del mismo, actuando por otra parte, el precitado gestor de salud como una entidad financiera efectuando cobros exorbitantes por los servicios prestados, sin acreditar que estos se encontraban bajo la supervisión o aprobación del ente superior en materia de salud.

El 2 de septiembre de 2021, realizaron un primer pedido de información, que no mereció respuesta alguna; reiterándolo, el 13 de igual mes y año, sin contar tampoco con ninguna contestación; transcurriendo ya sesenta y cinco días, en los que es innegable la transgresión de su derecho de petición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar que:

  1. a)De forma inmediata, se otorgue respuesta a las peticiones impetradas sobre la documental que acredite la legalidad del servicio prestado por el SSU Potosí, historial clínico respecto a la salud de los pacientes consignados en sus requerimientos, así como los informes y certificaciones requeridas; y,
  2. b)Se sancione al demandado con la imposición de costas, daños y perjuicios, por no ser excusables las transgresiones en las que incurrieron, conforme al art. 110 de la Norma Suprema.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 39, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que su progenitor falleció en el SSU Potosí, en el que, se encontraba internado en virtud a contagiarse con COVID-19, siendo dejado su cadáver por los funcionarios de dicho Seguro en los pasillos, exigiendo para entregarles su cuerpo, el pago de la deuda asumida, habiendo logrado; sin embargo, gracias a la garantía de una persona que ofrecieron, retirarlo para darle una cristiana sepultura. El Seguro precitado, les exigió el pago de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos), con intereses, logrando pagar de su parte Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), pero el interés ya ascendía a Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos). En ese orden, ya con asesoramiento, y habiendo acudido a otras instancias como el Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Potosí, el 2 de septiembre de 2021, invocando su derecho de petición, impetraron se les otorgue una fotocopia legalizada del historial clínico de sus progenitores, así como de Jesús Ramiro Romay Aragón, quienes fueron hospitalizados en el indicado Seguro, solicitando, además, un informe de los médicos en relación "...a las fechas en las que se ingresó y al tipo de contrato (qué contrato, muéstrenme el documento por el cual me están prestando el servicio para que yo cancele esos servicios que ustedes me han prestado)..." (sic); de igual manera, requirieron fotocopia legalizada del fallo del Servicio indicado o del Ministerio de Salud, a través de cualquiera de sus unidades, confiriendo autorización al SSU a objeto de efectuar atención en terapia intensiva intermedia, a fin de conocer si el servicio al que accedieron estaba calificado y se encontraba con la resolución respectiva. Por otra parte, pidieron informe de los médicos "...que hubiese retenido al paciente en pasillos, por qué tiempo además bajo qué argumento fundamento no se ha dejado sacar el cadáver de manera inmediata, y si esto es realidad que (les) diga si o no, ha habido este hecho o no ha habido este hecho..." (sic), con la concerniente corroboración incluso de cámaras. Por último, solicitaron un detalle de todos los costos cobrados, especificando el monto por internación, terapia intensiva, rayos X, medicamentos y otros. Aspectos todos, que no fueron atendidos, pese a que acudieron constantemente al SSU; motivando que, tuvieran que presentar otro memorial el 13 del mes y año prenombrados, siendo innegable la vulneración de su derecho de petición, no concurriendo constancia material de haberles conferido respuesta puesta a su conocimiento; impidiendo así que, en caso de considerar necesario, inicien las acciones legales respectivas, derivadas de la atención recibida por internación en el SSU. Procediendo, que se conceda la tutela, con la condenación en costas, daños y perjuicios.

Respecto a lo informado por la autoridad demandada, el abogado de los peticionantes de tutela, adujo que, una hoja ruta, es un circuito administrativo, no así un acto administrativo; teniendo la finalidad la primera de atender una solicitud. Asimismo, pese a que se invoca caso fortuito como justificativo para no haber dado respuesta a los impetrantes de tutela, este no fue comunicado de forma oportuna en el plazo de tres días otorgado por la Ley de Procedimiento Administrativo y el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), no habiéndose presentado, de otro lado, ningún documento que compruebe la suplencia de la Encargada de Archivo, en un puesto diferente. De otra parte, pese a que, el Jefe Médico retornó a sus funciones el 16 de octubre de 2021; es decir, un mes anterior a la interposición de esta acción de defensa, no fueron atendidos en sus solicitudes; además de ello, dicho cargo no podía quedarse vacío, sin suplencias, no pudiendo "...paralizarse por una persona la cosa pública" (sic). Finalmente, en lo inherente a las costas, las mismas no las paga la institución, sino las personas, existiendo al efecto, el derecho de repetición para accionar contra las personas que incumplieron o fueron negligentes en el manejo de la cosa pública.

I.2.2. Informe del demandado

Guido Anagua Villafuerte, Gerente General del SSU Potosí, presentó el informe escrito de 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 29 a 31 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)La nota presentada por los impetrantes de tutela, el 13 de septiembre de ese año, fue derivada a la Jefatura Médica, siendo dicha unidad organizacional en el nivel operativo, la encargada de dar cumplimiento material a lo requerido por los interesados, teniendo esa dependencia, la obligación de acopiar la documentación e información pedida, y una vez recolectada, otorgar a la Gerencia que preside, para su posterior entrega;
  2. 2)Pese a la buena voluntad existente en la observancia de un procedimiento regular, existen situaciones de caso fortuito y/o de fuerza mayor que impidieron la resolución de lo requerido por los demandantes de tutela; teniendo en cuenta que, habiendo recibido la Hoja de Ruta 22624/982, a los dos días, el Jefe Médico, sufrió o fue aquejado por una enfermedad que motivó su baja médica por treinta días, constando ello con el correspondiente formulario de baja; habiéndose reincorporado el funcionario indicado, el 16 de octubre de ese año; lo que imposibilitó dar respuesta oportuna a los ahora accionantes;
  3. 3)Además de lo argüido, la Encargada de Archivos, responsable de la búsqueda y entrega de la documentación a la Jefatura Médica, el 30 del mes y año precitados, informó que, los expedientes clínicos de Mario Romay Vargas Alba y Corina Aragón Cordeiro, fueron mezclados con otros archivos clínicos de otras gestiones y meses anteriores, en virtud al cambio del Archivo a otras instalaciones situadas en diferente ubicación; por lo que, se afirmó que, ni bien se pudiera viabilizar ese extremo, se entregaría lo requerido, lo que se efectivizó el 17 de noviembre de ese año;
  4. 4)Lo detallado, denota la existencia de causas de fuerza mayor y/o caso fortuito que impidieron la entrega de la documentación solicitada por los peticionantes de tutela, debiendo considerarse, sobre el particular lo expuesto en las , y , al tratarse de sucesos que no pudieron preverse o que advertidos no pudieron evitarse. Además que, en mérito a la recargada laboral existente, "...de forma reciente, se hará entrega a los interesados toda la documentación e información requerida" (sic);
  5. 5)Al ser el SSU una entidad pública, encontrándose dentro del ámbito de aplicación del art. 3 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), estando descentralizada del Ministerio de Salud, según el art. 85 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009; concierne aplicar lo instituido en el art. 39 de la Ley antes referida, encontrándose el Seguro aludido, exento del pago de costas, lo que también se encuentra respaldado por la jurisprudencia constitucional; y,
  6. 6)En cuanto al pago de daños y perjuicios, los impetrantes de tutela no adjuntaron prueba del supuesto daño ocasionado con la transgresión del derecho de petición, no habiendo acreditado la pérdida o disminución patrimonial que hubieran sufrido como parte damnificada en virtud al acto ilegal cometido en su contra; por lo que, corresponde denegar dicho pedido, por ausencia de carga probatoria que compruebe la viabilidad de lo requerido. Por último, el art. 110 de la CPE, en momento alguno, dispone el pago de costas, debiendo considerarse, la presencia de las situaciones de fuerza mayor y/o caso fortuito aducidas.

En audiencia, resaltó mediante su abogado que, el Gerente General del SSU Potosí, no es el encargado de ejecutar todos los actos administrativos, contando para ello con una organización estructural administrativamente que tiene el Seguro indicado, contando con unidades operativas en las que se encuentra también la Jefatura Médica, a la que derivó las peticiones de los accionantes, ocurriendo lo expuesto en su informe escrito, como eximentes para la dilación en otorgar respuesta a sus requerimientos.

Enfatizó, a su vez, que, recién el 17 de noviembre de 2021, la Encargada de Archivos, hizo llegar la documentación a la Jefatura Médica prenombrada, por cuando la funcionaria aludida, tenía recargadas labores al estar en suplencia cubriendo a otra Unidad, como es el cargo de cobros en cajas, lo que también impidió dar una respuesta oportuna.

Respecto a las consultas de la Sala Constitucional, aclaró que, los demandantes de tutela no son afiliados al SSU Potosí, teniendo la calidad de particulares, en cuyo orden, se efectuaron cobros por la atención brindada; por lo que, en cumplimiento a lo regulado en el Código de Seguridad Social, cualquier persona no asegurada se halla constreñida a pagar los servicios recibidos en cualquier ente gestor, ante cuya inobservancia, procede la imposición adicional de intereses.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Justo Roberto Bohórquez Ayala, Presidente del Directorio del SSU Potosí, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación -en calidad de tercero interesado- cursante a fs. 22.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 058/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 39 vta. a 43, concedió parcialmente la tutela, ordenando que, la parte demandada otorgue respuesta fundamentada y motivada en relación a las solicitudes realizadas el 2 y 13 de septiembre de 2021; y, denegó en cuanto a lo expuesto respecto a Corina Aragón Cordeiro, quien no se presentó en forma personal o mediante representante a la acción de defensa. No procediendo, por ende tampoco, la imposición de costas, daños y perjuicios.

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)De la prueba adjunta a la demanda tutelar, se evidencia la presentación de los memoriales de 2 y 13 de septiembre de 2021, pidiendo la información allí detallada; los que no merecieron respuesta alguna, lesionando el derecho de petición;
  2. ii)En cuanto a lo invocado por el Gerente General del SSU Potosí, en sentido que, él no debió ser demandado, por cuanto existen distintas unidades operativas y entre estas, la Jefatura Médica la que resguarda la documental impetrada por los accionantes; si consideraba aquello, y que no era competente para resolver lo pedido, "...debió haber remitido la petición ante la Jefatura Médica (...) quien tenía toda esta documental, aspecto que tampoco ha sido cumplido por la parte ahora accionada" (sic); y,
  3. iii)No obstante a no existir prueba del fallecimiento del progenitor de los demandantes de tutela, aquello tampoco fue observado por el demandado, tomándose por cierto, lo señalado. De otra parte, si bien se alude que, su madre también fue una de las más afectadas en su familia por el COVID-19, lo que incluso impidió que pudiera acudir a la audiencia tutelar; la acción de amparo constitucional fue planteada solo por los peticionantes de tutela, sin adjuntar poder de representación alguno, lo que motiva a denegar la tutela en relación a la mencionada, al no ser parte de la acción de defensa planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2021, Jovana y Jesús Ramiro, ambos Romay Aragón, ahora accionantes, solicitaron al Gerente General del SSU Potosí, hoy demandado, invocando su derecho de petición, previsto en el art. 24 de la CPE, los siguientes informes y documentos:

  1. a)Fotocopia legalizada de la historia clínica de los pacientes:
  2. 1)Mario Romay Vargas Alba;
  3. 2)Corina Aragón Cordeiro; y,
  4. 3)Jesús Ramiro Romay Aragón. Así como los protocolos médicos empleados para la atención de pacientes con COVID-19;
  5. b)Informe sobre qué médicos se hicieron cargo de los pacientes, especificando fechas y el tipo de contrato suscrito con el mencionado Seguro o con los pacientes dando su conformidad en cuanto a los protocolos para el tratamiento que rige en el Hospital del SSU Potosí;
  6. c)Fotocopia legalizada de la resolución pronunciada por el SEDES de ese departamento, confiriendo autorización al Seguro precitado, a objeto de la atención de pacientes COVID-19, así como el uso de terapia intermedia; adjuntando al efecto, las actas de verificación de los equipos utilizados en dicha unidad médica;
  7. d)Informe si al fallecimiento de Mario Romay Vargas Alba, existió algún médico o personal de salud para no poder retirar el cadáver, "...sin que antes se haga efectivo el pago a los médicos que lo atendieron, señale con precisión el nombre y apellidos más dirección de los funcionarios" (sic); y,
  8. e)Documentación referente a los costos de forma detallada, cobrados a cada uno de los pacientes antes mencionados, adjuntando el contrato empleado para proceder al cobro; y, finalmente, conferirles la autorización del SEDES de Potosí, inherente a la planilla de costos por atención a pacientes con dicha enfermedad (fs. 10 a 11).

II.2. Consta Hoja de Ruta 26624/982 de 2 de septiembre de 2021, a través de la cual Guido Anagua Villafuerte, Gerente General del SSU Potosí, ordenó a la Jefatura Médica del Seguro mencionado, el 3 del mes y año referidos: "Dar respuesta y coordinar con Asesoría Legal las respuestas" (sic). Por su parte, en igual data, la Jefatura precitada, solicitó a la Administración Clínica, remitir: "E.C. de: - Mario Romay Vargas Alba. -Corina Aragón Cordeiro. - Jesús Ramiro Romay Aragón a la brevedad posible" (sic). Por último, el 17 de noviembre de ese año, la Administración aludida, envió a la Jefatura Médica: "...(3 expedientes clínicos)", inherentes a las personas antes indicadas (fs. 24).

II.3. Mediante memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, los impetrantes de tutela, reiteraron la solicitud que realizaron el 2 de igual mes y año (fs. 12 a 13).

II.4. El 30 de octubre de 2021, Patricia Llanos Ustares, Encargada de Archivos, comunicó a Wálter Jorge Daza Ala, Jefe Médico del SSU Potosí, que: "...a la fecha los expedientes clínicos de Mario Romay, Carona Aragón y Jesús Romay se encuentran mezclados con otros expedientes clínicos de otras gestiones y meses pasados, a razón del cambio del archivo en instalaciones del edificio de la calle San Alberto..." (sic [subrayado agregado]); por lo que, ni bien se pudiera viabilizar "...este extremo de ordenamiento se entregar (ía) lo solicitado" (sic [fs. 27]). A su vez, por nota de 17 de noviembre de ese año, la funcionaria prenombrada, hizo entrega de lo requerido en la hoja de ruta, al Jefe Médico aludido; refiriendo que, se encuentra cumpliendo el cargo de cobros, no pudiendo cumplir sus funciones "...al cien por cien en la unidad de archivos" (sic [fs. 26]).

II.5. Por nota presentada el 25 de noviembre de 2021, Wálter Jorge Daza Ala, Jefe Médico del SSU Potosí, informó a Guido Anagua Villafuerte, Gerente General del Seguro indicado, que tuvo problemas de salud en septiembre de ese año, contando con baja médica por un mes, al haber contraído COVID-19, enfermedad que le provocó secuelas que recupera lentamente. Por su parte, resaltó que, el 17 del mes y año señalados, recibió los expedientes clínicos requeridos por hoja de ruta, previa entrega de dos justificativos por la Encargada de Archivos, en sentido de haberse mezclado dicha documentación por el cambio de ambientes de la Unidad de Archivo, así como que se encontraría cumpliendo además de sus funciones, labores en el área de cobros, lo que le habría impedido "...que se dedique de lleno al ordenamiento por gestiones, meses y tipo de asegurados del archivo de expediente clínico a su cargo" (sic). En ese sentido, impetró que se otorgue hasta el 28 de igual mes y año, para dar respuesta a todos los puntos requeridos por los demandantes de tutela en sus solicitudes de 2 y 13 de septiembre del año prenombrado (fs. 28).

II.6. La presente acción de amparo constitucional fue formulada el 23 de noviembre de 2021 (fs. 1, 14 a 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición; alegando que, el 2 y 13 de septiembre de 2021, cursaron solicitudes al ahora demandado, impetrando información inherente a la internación, historial médico y fallecimiento de su progenitor, quien fue ingresado al SSU Potosí, con sintomatología de COVID-19; no obstante, no merecieron respuesta alguna, en lesión del derecho prenombrado, transcurriendo ya sesenta y cinco días, sin contar con contestación respecto a sus peticiones.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición

Respecto al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario"; obligación que se entiende lógicamente, se extiende a todos los ámbitos, estando por ende todas las autoridades e incluso particulares, constreñidos a contestar los requerimientos efectuados oportunamente, sea positiva o negativamente, por cuanto la respuesta no implica una respuesta favorable a la solicitud, sino otorgar una contestación debidamente motivada puesta a conocimiento del interesado; permitiendo en ese orden de ideas que el Estado se encuentre al servicio del administrado, orientando y satisfaciendo sus requerimientos a través de una Administración Pública incluyente, siendo evidente que este derecho se encuentra dirigido a la consecución de los fines esenciales del Estado; en especial, de servicio a la comunidad y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, lo que a su vez sirve para procurar que las autoridades cumplan, en el desarrollo de sus funciones, las tareas para las cuales fueron instituidas.

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