Volver a sentencias
TCP

1218/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1218/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1218/2022-S3 Sucre, 15 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 43901-2021-88-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución AAC 083/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 113 a 116, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Feliciano Nauro Viri contra Guillermo Vargas Peredo, Director Departamental de Educación de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 26 de octubre de 2021, cursantes de fs. 61 a 64, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 1 de agosto de 2014 trabajó de forma ininterrumpida en la Dirección Departamental de Educación de Pando como Profesional II, encontrándose registrado en el Escalafón con RDA 672531 y actualmente en el Registro de Personal DIDEP RP-DIDEP: 190000009, además de contar con Evaluación Anual de Desempeño para Profesionales y Técnicos de la gestión 2019 con puntaje de 72, 78; aspecto que demuestra su idoneidad para el cargo.

El 26 de julio de 2021, fue citado con la Resolución Administrativa (RA) DDEP/TAD 001/2021 de 23 de ese mes, -Auto Inicial del Proceso Administrativo Disciplinario- dándose inicio a un proceso administrativo contra su persona y otros servidores públicos, el cual concluyó con la Resolución Administrativa Disciplinaria DDEP/TAD/02/21 de 16 de agosto de ese año que determinó que el caso se pusiera a disposición de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); no obstante, fue notificado con una Resolución de la misma fecha pero con otro tipo de sanción -Resolución Administrativa Disciplinaria DDEP/TAD/02/21- que en su parte dispositiva lo sancionó con una multa del 20% del salario básico mensual.

El 23 de septiembre de 2021, fue notificado con el Memorando D.D.E.P. 120/2021 de la misma fecha que en lo principal indicó que cumpla con las formalidades de desvinculación con la institución -Dirección Departamental de Educación de Pando-. En consecuencia, a través de memorial de 27 de igual mes y año, solicitó se revoque el señalado Memorando, mereciendo en respuesta la RA 480/2021 de 14 de octubre que denegó su recurso y confirmó el Memorando impugnado.

Por memorial de 18 de octubre de 2021, presentó recurso jerárquico contra la RA 480/2021; sin embargo, mediante Nota con CITE: D.D.E.P./075/2021 de 20 del indicado mes, el Director ahora accionado señaló que los actos de esa institución -Dirección Departamental de Educación de Pando- son de última instancia y no reconoce recurso jerárquico, no correspondiendo remitirse este a instancia nacional.

El 19 de octubre de 2021 fue notificado con la RA 485/2021 de igual fecha, que dispuso anular el proceso administrativo hasta el Auto Inicial del Proceso Administrativo Disciplinario RA DDEP/TAD 001/2021, lo cual implica que todavía no mereció ningún tipo de sanción y el Memorando D.D.E.P. 120/2021 no tiene causa justa y se constituye en un anticipo de sanción.

El 21 de octubre de 2021, pidió ser habilitado en el biométrico y que quiten el candado que pusieron arbitrariamente en la puerta de su oficina, impidiéndole trabajar. No obstante, mediante Nota con CITE: D.D.E.P./081/2021 de 25 del mismo mes fue confirmado el Memorando D.D.E.P. 120/2021, señalando como fecha de conclusión de la jornada laboral el 23 de septiembre de 2021, refiriendo que el mencionado Memorando no tendría relación con el proceso administrativo; aspecto que vulnera su derecho al debido proceso, a la defensa y al trabajo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo; citando al efecto los arts. 46.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada y, en consecuencia, se disponga:

  1. a)Su restitución inmediata al cargo de Técnico en Educación Primaria Comunitaria Vocacional con ítem 0094, hasta tanto se concluya el proceso administrativo disciplinario y exista una resolución ejecutoriada; y,
  2. b)Su habilitación en el registro biométrico de ingreso y salida, además de que se quiten los candados puestos en las puertas de su oficina hasta que no se defina su situación legal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que:

  1. 1)Si bien fue desvinculado a través del Memorando D.D.E.P. 120/2021 no se indicó la causal de despido conforme establece el "...A.S. 0091/ de 02 de marzo de 2015..." (sic), al contrario, recién cuando se presentó el correspondiente informe, se enteró que fue despedido porque el Director hoy accionado no lo considera personal de confianza y por haber sido designado de libre nombramiento;
  2. 2)En el informe del Director ahora accionado se indicó que tendría calidad de funcionario interino; sin embargo, le iniciaron un proceso administrativo;
  3. 3)El proceso administrativo aún no concluyó pero le dieron un Memorando de destitución y lo quitaron del sistema biométrico, e incluso pusieron un candado a su oficina; aspectos que se constituyen en acoso laboral y en actos discriminatorios, al haber sido despedido sin motivo legal alguno;
  4. 4)Se indicó que tiene calidad de funcionario interino; sin embargo, el "...D.S 0813 en su art. 20 y 21..." (sic), estipulan las clases de servidores públicos, siendo que los provisorios están por un máximo de noventa días, al margen que su persona fue sujeta a evaluación de desempeño y aprobó; y,
  5. 5)En un caso similar, la "" concedió la tutela. Asimismo, no se realizó la entrega de activos para no convalidar el acto arbitrario, más aún cuando el "...art. 23 inc. g) del DS 0813..." (sic), determina el derecho a la estabilidad laboral con base en los principios de reconocimiento, mérito y evaluación de desempeño; por tanto, al ser sujeto a dicha evaluación, debe operar la tácita reconducción.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Guillermo Vargas Peredo, Director Departamental de Educación de Pando, mediante informe presentado el 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 107 a 109 vta., manifestó lo siguiente:

  1. i)El accionante reconoció que tenía calidad de funcionario público interino de esa Dirección, en el cargo de Técnico de Educación Primaria Comunitaria Vocacional dependiente de la Sub Dirección de Educación Regular, siendo necesario aclarar que ingresó a esa entidad en calidad de funcionario provisorio por invitación directa de la MAE conforme se tiene del Informe UAA/RRHH/044/2021 de 27 de octubre, emitido por la Unidad de Asuntos Administrativos signado también por el Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.), evidenciándose que su ingreso no obedece a un proceso de institucionalización o selección por convocatoria de concurso de méritos y evaluación; por ello, al ingresar por decisión discrecional de la MAE corresponde aplicar las mismas reglas de desvinculación, no pudiendo esa determinación ser objeto de observación, toda vez que a su autoridad le corresponde trabajar con personal capacitado y de confianza durante los tres años de su gestión, correspondiendo que el nombrado accionante acepte su decisión;
  2. ii)Amparado en la normativa vigente, emitió el Memorando D.D.E.P. 120/2021 de agradecimiento de funciones al accionante, comunicándole que debía hacer uso de sus vacaciones de 27 de septiembre a 19 de octubre de 2021, además de hacer entrega de activos fijos, documentos, la oficina, llaves que se encontraban bajo su cargo y otros, en el plazo de cinco días hábiles, a lo cual el accionante planteó recurso de revocatoria el 27 de septiembre del indicado año, que fue resuelto mediante RA 480/2021 de 14 de octubre, para luego presentar recurso jerárquico el 18 del mismo mes de 2021, pretendiendo que los fallos administrativos por su autoridad sean revisados en el Ministerio de Educación, procedimiento que resulta erróneo de acuerdo a las y ; procediéndose a notificar al accionante con la Nota con CITE: D.D.E.P. 071/2021 de 20 de octubre, poniendo a su conocimiento lo precitado, por lo que su desvinculación fue efectuada de acuerdo al debido proceso y en estricta observancia a la normativa vigente en la materia y a los reglamentos internos;
  3. iii)El accionante no entregó los activos fijos, su informe final ni la entrega de documentación a su cargo, "...peor aún llegó al extremo de ponerle un candado a la oficina que le fue asignada, evitando el ingreso a la misma..." (sic), lo que provocó perjuicios en el normal funcionamiento de la Sub Dirección de Educación Regular, y por consiguiente, a las actividades de la Dirección Departamental de Educación de Pando, de acuerdo al Informe UAA/AAF. 013/2021 de 7 de octubre;
  4. iv)Se encuentra en trámite un proceso administrativo interno en virtud al Informe de Auditoría 08/2018 de 21 de diciembre, expedido por la Unidad de Auditoría Interna respecto al incumplimiento de perfil profesional de doce funcionarios en el que se encuentra involucrado el accionante; proceso que no se encuentra relacionado de ninguna manera con la determinación de desvinculación determinada por su autoridad, quien tomó la decisión en procura de refuncionalizar la Dirección Departamental de Educación de Pando;
  5. v)No se vulneró el derecho al debido proceso del accionante sino que este utilizó todos los recursos en la vía administrativa, haciendo efectivos sus derechos y garantías constitucionales;
  6. vi)El art. 5 inc. e) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) determina que los funcionarios interinos son los que por un plazo improrrogable de noventa días ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, cuando no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera; asimismo, el art. 71 del mismo Estatuto estipula que los servidores públicos que desempeñen sus funciones en los cargos que correspondan a la carrera administrativa, y cuya situación no se encuentre comprendida en el art. 70, serán considerados provisorios y no gozarán de los derechos establecidos en el art. 7.II de la misma norma; y,
  7. vii)De conformidad al DS 0813 y a la Ley de la Educación "Avelino Siñani-Elizardo Pérez" -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010- como Director Departamental de Educación de Pando tiene la atribución de administrar los recursos humanos, y de conformidad a la jurisprudencia constitucional los funcionarios provisorios no cuentan con estabilidad laboral y pueden ser retirados sin que medie alguna excusa o se invoque la comisión de falta alguna; además, el "art. 57" del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, los funcionarios de carrera administrativa deben cumplir con una cantidad determinada de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil, actualmente en las Direcciones Departamentales de Trabajo y Previsión Social y la renuncia voluntaria a su cargo. Por todo lo expuesto anteriormente, solicita que se deniegue la tutela.

En audiencia, a través de su abogado indicó que el accionante no cumple el perfil para el cargo y que en el Memorando de desvinculación no se consignó ninguna causal de despido. I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 083/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 113 a 116, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La Dirección Departamental de Educación de Pando es una entidad pública descentralizada del Ministerio de Educación que se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, norma que hace una clasificación de funcionarios electos, de carrera, de libre nombramiento, entre otros; asimismo, la normativa interna de dicha Dirección determina que esta tiene atribución sobre el personal del nivel operativo;
  2. b)El accionante fue designado de forma interina al cargo de Profesional II de la Dirección Departamental de Educación de Pando, a través de las RR.AA. 336/2014 de 1 de agosto y 595/2015 de 1 de octubre, evidenciándose que el nombrado accionante no fue sometido a ningún proceso de selección de personal a través de convocatorias públicas para ser considerado como funcionario de carrera con estabilidad laboral; al contrario, su ingreso fue efectuado de manera directa con la finalidad de no dejar el cargo acéfalo y no así en virtud a un concurso de méritos o examen de competencia, considerándose al interinato como provisorio si continúa ejerciendo las funciones, empero no puede convertirse en funcionario de carrera; y,
  3. c)El accionante no demostró haber cumplido con los trámites y registro ante la ex Superintendencia del Servicio Civil -actualmente Dirección General de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo- a efecto de ser considerado como funcionario de carrera con estabilidad laboral; por lo que, al ser designado de manera interina, se equipara con un funcionario provisorio, no pudiendo pretender su estabilidad laboral. Por consiguiente, el accionante puede ser susceptible de desvinculación de forma directa y no se advierte que la desvinculación laboral del mencionado accionante esté relacionada al proceso disciplinario iniciado en su contra, al margen que para la desvinculación laboral de un funcionario provisorio no se requiere de previo proceso a no ser que se le atribuya alguna infracción en el memorando de agradecimiento de funciones.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa RA DDEP/TAD 001/2021 de 23 de julio, emitido por el Tribunal Administrativo Disciplinario Dirección Departamental de Educación, mediante el que se admitió un proceso administrativo de auditoría especial contra Feliciano Nauro Viri -ahora accionante- y otros por presuntamente haber infringido el ordenamiento jurídico administrativo y normas internas de la entidad a la que pertenecen determinado en el "art. 52 inc. m)", las señaladas como prohibiciones por el "art. 25 inc. m)" y el incumplimiento de deberes establecidos en el "art. 24 inc. a)" por no observar las normas internas del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública (fs. 12 a 15). Posteriormente, fue emitida la Resolución Administrativa Disciplinaria DDEP/TAD/02/21 de 16 de agosto de 2021, por el referido Tribunal, que determinó respecto al accionante y otros, ponerlos a disposición de la MAE (fs. 16 a 23). Ante el recurso de apelación interpuesto por Vivian Patricia Arias Herrera y Leila Hilman Roca fue dictada la RA 485/2021 de 19 de octubre que dispuso anular el proceso hasta el Auto Inicial del Proceso Administrativo Disciplinario -RA DDEP/TAD 001/2021- ordenando que el Tribunal Disciplinario proceda a pronunciar un nuevo auto a fin de no vulnerar los derechos al debido proceso y a la defensa (fs. 34 a 38 vta.).

Mostrando 30 de 59 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional15 de septiembre de 20221218/2022-S3Fuente oficial