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TCP

1218/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Voto Aclaratorio 1218/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 15 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Sentencia Constitucional Plurinacional: Acción de amparo constitucional

Expediente: 43901-2021-88-AAC

Partes: Feliciano Nauro Viri contra Guillermo Vargas Peredo, Director Departamental de Educación de Pando.

Departamento: Pando

La suscrita Magistrada expresa su conformidad con la parte resolutiva del fallo constitucional de referencia, pues en efecto corresponde en el caso en análisis denegar la tutela solicitada; empero, considera que los argumentos para dicha denegatoria debieron ser distintos a los expresados en el fallo constitucional, situación y contexto que solo amerita la manifestación de Voto Aclaratorio, conforme se pasa a explicar.

I. ARGUMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

El accionante determinó el objeto procesal de su acción denunciando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo; puesto que pese a que la Resolución Administrativa (RA) 485/2021 de 19 de octubre, determinó anular el proceso administrativo seguido en su contra y de otros, hasta el Auto Inicial del Proceso Administrativo Disciplinario -RA DDEP/TAD 001/2021 de 23 de julio-, fue destituido mediante Memorando D.D.E.P. 120/2021 de 23 de septiembre que fue confirmado por RA 480/2021 de 14 de octubre; soslayándose además que, independientemente a su forma de ingreso, aprobó la evaluación de desempeño que demuestra su idoneidad para el cargo del que fue removido. A partir de ello, es evidente que el reclamo constitucional converge en la destitución injustificada de la que habría sido objeto el impetrante de tutela por parte del Director Departamental de Educación de Pando, alegando al efecto que primero existió un proceso administrativo interno disciplinario que concluyó con una sanción de multa del 20% de su salario básico (agosto de 2021), para luego ser notificado con memorando de desvinculación (septiembre de 2021), por lo que presentó recurso de revocatoria y ante la negativa de ello señalándole que tenía condición de provisorio por lo cual no le era aplicable las garantías de inamovilidad y/o estabilidad laboral, interpuso recurso jerárquico que fue respondido señalando que los actos de la Dirección Departamental de Educación de Pando son de última instancia y no reconocen el recurso jerárquico; señala que en ese ínterin además, el proceso administrativo fue anulado hasta el Auto Inicial del Proceso, por lo que el memorando de destitución no tendría causa justa y se constituiría en un anticipo de sanción. Por su parte, el accionado refiere que el proceso administrativo no tiene vinculación alguna con el memorando de destitución, que fue emitido sin señalar causa alguna de destitución, dado que el peticionante de tutela no se encuentra dentro de la carrera administrativa, no ingresó a trabajar a través de un concurso de méritos, no es de su confianza, entre otros aspectos, y que se niega a entregar las llaves de su oficina ocasionando perjuicios a la institución. En ese contexto fáctico, la suscrita Magistrada considera que en efecto debió denegarse la tutela solicitada pero no bajo los argumentos expuestos en la , objeto del presente voto aclaratorio, pues los mismos se sustentan en jurisprudencia y entendimientos sobre medidas de hecho, mismos que no responden a la problemática expuesta por el accionante, ni al objeto procesal de la acción, realizándose una equivocada identificación de la causa de pedir y por ende resolviendo sobre algo que no fue invocado ni pedido, pues ni de la demanda constitucional, ni de ampliación realizada en audiencia se advierte referencia alguna sobre medidas o vías de hecho, siendo la alegación de la existencia de dos candados en la puerta de la oficina del impetrante de tutela, solo referencial de ambas partes procesales, pero todo el contexto fáctico converge en la debida o indebida destitución del nombrado como Técnico de Educación Primaria Comunitaria Vocacional, y todos los elementos invocados también por ambas partes sobre esa situación. En efecto, a partir de la dimensión procesal de planteamiento de la acción de defensa, la suscrita Magistrada considera que la denegatoria debió partir de los siguientes fundamentos:

A partir de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que en efecto el proceso administrativo disciplinario seguido contra el peticionante de tutela fue anulado hasta el vicio más antiguo -es decir, hasta la RA DDEP/TAD 001/2021-, el mismo que se sigue contra el hoy accionante y otros, por no haber cumplido con el requisito (perfil) de formación profesional que exige el Manual de Organización y Funciones de la Dirección Departamental de Educación de Pando, de cuya conclusión -en efecto- se determinará si se exime o no de la responsabilidad administrativa que corresponda, al haber sido dependiente de dicha entidad administrativa; de donde se deduce que no existió lesión alguna sobre los derechos al debido proceso y a la defensa del ahora impetrante de tutela, habida cuenta que dentro de esa causa tiene plena facultad de impugnar o cuestionar las determinaciones que allí se asuman por las autoridades a cargo de su sustanciación.

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