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TCP

1218/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1218/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1218/2022-S4 Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparob constitucional

Expediente: 44124-2021-89-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 219 de 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 112 vta. a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dayana Lizzet Rocabado Lara contra Claudia Janneth Méndez Durán, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 63 a 70; y el de subsanación de igual mes y año (fs. 73 a 74), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo instaurado por Dolores Violeta Rivero Hurtado en su contra, en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Santa Cruz, tramitado con una serie de irregularidades e ilegalidades, se emitió la Sentencia Inicial de 3 de marzo; sin embargo, una vez que conoció dicha demanda, se puso en contacto con la ejecutante, con quien llegó al acuerdo de pago por cuotas de la deuda y entregó inicialmente ?el 1 de abril de 2016?, Bs15 000.- (quince mil bolivianos) en forma personal, firmando como constancia un recibo; posteriormente, realizó varios depósitos en la cuenta de la indicada acreedora "Nro. 701-50641586-3-03" del Banco de Crédito de Bolivia S.A., con los cuales cubrió la totalidad de la acreencia "...hasta el mes de Agosto de 2017..." (sic), situación puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional demandada; sin embargo, de forma desleal, al margen de la ley y de mala fe, el 26 de septiembre de 2017, la precitada ejecutante pidió el desarchivo del expediente para continuar el trámite de la causa, librándose en consecuencia el 16 de octubre de igual año, mandamiento de embargo, efectuado mediante acta de 25 del mismo mes y año, respecto del bien inmueble de su propiedad y de su ex esposo, registrado bajo la matrícula computarizada 7011060040535 en Derechos Reales (DD.RR.); por ende, se continuó dolosamente con la ejecución de fallos, tramitándose el trance de remate a pesar de haberse pagado totalmente la deuda, etapa donde también existió errores procesales.

Conforme el contexto fáctico anterior, interpuso incidente de nulidad de notificación con el avalúo pericial del mencionado bien, que no fue considerado por la Jueza a quo a momento de señalar audiencia de remate del mismo, para el 20 de agosto de 2021, acto aprobado ilegalmente mediante Auto Interlocutorio de 1 de septiembre de similar año; por tanto, se procedió a la subasta sin haberse resuelto previamente el merituado incidente, situación que ocurrió recién a través del Auto Interlocutorio de 2 de idéntico mes y año, que la desestimó, encontrándose actualmente impugnado y esperando resolución; cuya consecuencia finalmente, fue la extensión indebida de la minuta de venta judicial a favor del adjudicatario para su correspondiente inscripción en DD.RR.; por todo ello, interpuso denuncia al Consejo de la Magistratura, para el respectivo control y fiscalización de las irregularidades cometidas por la merituada Jueza de instancia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela alegó la lesión del debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, fundamentación y congruencia, vinculados con los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y propiedad privada, citando al efecto los arts. 48, 49, 109, 110, 113, 115.II y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordena que la Jueza demandada no de curso a la inscripción del derecho propietario del adjudicatario respecto del bien objeto de remate, dejando sin efecto la audiencia de remate de 20 de agosto de 2021 y el Auto Interlocutorio de 1 de septiembre del mismo año, que aprobó el mismo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 106 a 112, presente la accionante y el representante del Banco Pyme de la Comunidad S.A. como tercero interesado, ausentes la Jueza demandada y los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos fácticos y normativos de su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación alguna sobre la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Claudia Janneth Méndez Durán, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia fijada para considerar la presente acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante a fs. 76.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El Banco Pyme de la Comunidad S.A. a través de su representante, por informe prestado en audiencia pública para resolver la presente acción tutelar, refirió que no realizaría fundamentación alguna a favor o en contra.

Bonnie Gonzalo Alejandro Antezana Guzmán, mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2021, cursante de fs. 38 a 39 vta., informó que interpuso tercería de dominio excluyente respecto del bien objeto de trance de remate; empero, no tramitado en razón de no haber pagado el depósito judicial o empoce del 20% por ser muy elevado; sin embargo, afirmando que el proceso ejecutivo fue tramitado sin observar el debido proceso.

Dolores Violeta Rivero Hurtado, Crisólogo Jesús Verduguez Terceros, Ricardo Cavero Urquieta y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierto "Fátima" Responsabilidad Limitada (R.L.), no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia para resolver a la acción tutelar, a pesar de su notificación cursantes de fs. 77, 81 y 86 a 87.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 219 de 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 112 vta. a 115 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. a)El Tribunal de garantías, no puede ingresar a realizar valoración o interpretación de la norma, como se si se tratara de una instancia casacional o adicional a la jurisdicción ordinaria; pues, se tiene para ello las instancias y recursos respectivos;
  2. b)Se planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el rechazo del incidente de nulidad; por ende, debe en la vía procesal civil emitirse el respectivo auto de vista que eventualmente podría restituir los derechos supuestamente vulnerados; y,
  3. c)Lo concerniente a la irregularidad de la omisión de algún plazo establecido en la norma por la Jueza demandada, "...debía haber percutado los mecanismos, sean disciplinarios o en este caso los mecanismos recursivos, a efectos de que sea la autoridad la llamada por ley la que resuelva si existe o no los agravios que plantea..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia Inicial 26 de 3 de marzo de 2016, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Santa Cruz; por la cual, se declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por Dolores Violeta Rivero Hurtado ?hoy tercera interesada? contra la ahora accionante, ordenándole el pago de Bs34 500,00.- (treinta y cuatro mil quinientos bolivianos) a favor de la primera (fs. 10 y vta.).

II.2. Mediante memorial presentado el 23 de junio de 2021, la impetrante de tutela puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional demandada, sobre el pago total de la deuda, solicitando en consecuencia la suspensión del remate del bien objeto de remate, señalado para el 5 de julio de igual año; asimismo, a través de memorial presentado en la misma fecha, interpuso incidente de nulidad de notificación, reclamando se le comunique con el avalúo pericial del indicado bien (fs. 18 a 19 vta. y 25 a 26 vta.).

II.3. Por Auto Interlocutorio de 15 del mismo mes y año, la citada Jueza demandada señaló audiencia de remate del bien objeto de embargo, para el día 20 de agosto de similar año, expidiendo en consecuencia aviso remate de 11 de idéntico mes y año; posteriormente, en base al Acta de Adjudicación de Inmueble en Subasta Pública, expidió el Auto Interlocutorio de 1 de septiembre de igual año, aprobando la misma y adjudicándola a favor de Crisólogo Jesús Veduguez Terceros ?ahora tercero interesado?; y, ordenado la extensión de la respectiva minuta de venta judicial a su favor; cuyo cumplimiento se objetó o pidió quede en suspenso mediante memorial presentado por la solicitante de tutela el 12 de octubre del mismo año (fs. 29, 37, 44 a 45, 48 y 56 a 57 vta.).

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