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1219/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1219/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2022-S3 Sucre, 15 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 43626-2021-88-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 048/2021 de 20 de octubre, cursante de fs. 408 vta. a 411 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Sandoval Dulón contra Raúl Alberto Pinto Rivera, Gerente General; y, Dominica Mónica Enríquez López, Jueza Sumariante, ambos de la Entidad Municipal de Aseo de Potosí (EMAP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 77 a 87 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de diciembre de 2015, fue designado en el cargo de Encargado de Bienes de la EMAP, con el ítem 128. Posteriormente, mediante Memorándum EMAP RR.HH. 122/2021 de 25 de agosto, Raúl Alberto Pinto Rivera, Gerente General de dicha institución -hoy accionado-, lo destituyó de su cargo haciendo referencia al Auto de Ejecutoria EMAP/SUM/A 003/2021 de 18 de agosto, por el que Dominica Mónica Enríquez López, Jueza Sumariante -ahora coaccionada- dispuso la ejecutoria de la Resolución de Sumario Interno EMAP/SM/RAS 003/2021 de 23 de julio.

Refiere que, por Informe Legal de Presunciones CITE: E.M.A.P./AL/002/2021 de 2 de junio, se estableció indicios de responsabilidad administrativa en su contra; por lo que, la Jueza Sumariante de la institución, emitió Auto Inicial de Proceso Sumario Interno EMAP/SM/AISI 003/2021 de 5 de julio, disponiendo iniciar de oficio proceso administrativo interno en su contra, por incumplimiento del inc. a) numeral "V" -lo correcto es IV- Requisitos, del cargo Encargado de Bienes y Almacenes de la EMAP, aprobada mediante Resolución de Directorio 05/12 de 10 de octubre, por no contar presuntamente con documento fehaciente que acredite su grado de instrucción para ocupar dicho cargo y por incumplimiento del art. 235.3 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, no haber cumplido el servicio militar. Además, a efectos del art. 22, inc. b) del Reglamento de Responsabilidad por la función pública aprobado por Decretos Supremos (DDSS) 26237 de 29 de junio 2001 y DS 29820 de 26 de noviembre de 2008 la apertura del término de prueba de diez días hábiles a partir de su notificación, realizada el 5 de julio de 2021, sin que en dicho fallo se le hiciera conocer la habilitación de días y horas extraordinarias (medio día del día sábado).

Señala que, dentro de la tramitación del proceso de referencia, se dieron las siguientes irregularidades:

  1. a)Incumplimiento discrecional de los plazos por parte de la Juez Sumariante de la normativa específica y la vulneración del principio de seguridad jurídica, toda vez que, la misma fue designada por Memorándum 002/021 de 5 de enero, y conforme a los datos del Auto Inicial de Proceso Sumario Interno EMAP/SM/AISI 003/2021, la prenombrada aperturó el referido proceso el 5 de julio de 2021, con base en el Informe Legal de Presunciones CITE: E.M.A.P./AL/002/2021 que le fue remitido el 2 de junio de igual año; es decir, el proceso administrativo fue iniciado treinta días después de haber conocido el hecho por el cual fue destituido, en contraposición a lo previsto en el art. 22 inc. a) del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por el DS 26237, que prevé que los plazos son de tres días hábiles a partir de conocido el hecho o recibida la denuncia; b) El cómputo de los plazos procesales en el sumario interno se realizó sin contar los días sábados; no obstante, se declaró extemporánea la presentación de su recurso de revocatoria, vulnerando su derecho a la doble instancia, a la defensa y al debido proceso, puesto que en la Resolución de Sumario Interno EMAP/SM/RAS 003/2021, la autoridad referida manifestó de forma textual '"Que el sumariado fue notificado el 05/07/2021 habiendo presentado en fecha 16/07/2021 y 19/07/2021 carta de remisión de documentos, adjunta memorial de 15/07/2021 y documentos varios, en fecha 19/07/2021 presenta carta adjuntando documentos originales como descargo"' (sic), entendiendo de ello que el plazo de diez días hábiles concedido para la presentación de pruebas de descargo empezó a correr desde el día siguiente de la notificación efectuada el 5 de julio de 2021; es decir, el martes 6 de igual data, contabilizando los diez días aludidos, sin contar el mediodía del sábado, feneciendo el plazo el 19 de julio de ese año, cómputo de plazos que se considera correcto, así lo entendió la Sumariante al haber aceptado las pruebas de descargo presentadas en esa fecha, que fueron valoradas en el proceso de referencia. Sin embargo, concluido el proceso administrativo, mediante Resolución de Sumario Interno EMAP/SM/RAS 003/2021, se estableció la inexistencia de responsabilidad administrativa con relación a la presunta contravención del art. 234.3 de la CPE, ya que acreditó haber cumplido con su servicio militar obligatorio; y, la existencia de responsabilidad administrativa en su contra por incumplimiento del inc. a), grado de instrucción, numeral IV Requisitos, del cargo que ocupaba, aprobado mediante Resolución de Directorio 05/12, por no contar con documentación que acredite ser egresado de auditoria, administración de empresas, economía, contaduría pública o ramas afines, imponiéndole la sanción de destitución por la gravedad del hecho, en el marco de los arts. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) de su Reglamento. Fallo que le fue notificado el 13 de agosto de 2021, planteando el 18 de agosto de ese año, a horas 15:00 recurso de revocatoria; no obstante, este fue declarado extemporáneo, declarando la Autoridad Sumariante ejecutoriada la referida Resolución a través de Auto de Ejecutoria EMAP/SUM/A 003/2021, decisión que consideró el sábado como día hábil, aplicando de manera supletoria el art. 20 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), habilitando a su antojo y de forma maliciosa como día hábil administrativo los días sábados con el único objetivo que su recurso de revocatoria no sea admitido, determinación que no le fue notificada como una regla del proceso sumario interno, dejándolo en completo estado de indefensión, acto ilegal demostrado con el proveído EMAP/SM/P- 006/2021; pues en la fundamentación, dicha Autoridad citó la y , hecho que no sucedió a tiempo de emitir el Auto de inicio de sumario administrativo. Al respecto, la en ningún momento faculta a las autoridades sumariantes la habilitación discrecional de días y horas extraordinarias; sino determina que los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo son inaplicables a los procesos administrativos internos, debido a que dichos procesos se rigen específicamente por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y su Reglamento;
  2. c)Se lo destituyó sin goce al desahucio ni indemnización sin concurrir las causales de retiro previstas por ley, dado que en el Auto Inicial de Proceso Sumario Interno EMAP/SM/AISI 003/2021 en ningún momento se invocó una causal de retiro establecida en el art. 16 de la LGT o 9 de su Reglamento, de modo que las presuntas contravenciones por las que se abrió proceso administrativo no están tipificadas como causales de despido en ninguna normativa del ordenamiento jurídico administrativo de la entidad;
  3. d)La Ley de Procedimiento Administrativo no es aplicable al proceso sumario interno, pues la base jurídica que rige al mismo es el DS 23318-A modificado por el DS 26237, que cuenta con dos etapas: sumarial y de impugnación; es decir, que el sumariado podrá impugnar las resoluciones emitidas por la autoridad sumariante dentro de un proceso interno, interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico, según su orden: los funcionarios de carrera definidos en el art. 5 inc. d) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) tramitarán sus recursos conforme al procedimiento reglamentado por la Superintendencia de Servicio Civil; y, los funcionarios provisorios conforme el procedimiento establecido en los arts. 24 al 30 del DS 23318-A modificado por el DS 26237; es decir, que la naturaleza jurídica de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria se rige por una legislación y reglamentación propias o específicas, por lo que en lo que concierne a la responsabilidad por la función pública se enmarca en las normas previstas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y su Reglamento aprobado mediante los referidos Decretos Supremos y no así las normas supletorias establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo esta última de aplicación general en la relación de la administración con sus administrados y no con sus servidores públicos, ya que conforme el art. 80 de la LPA el procedimiento sancionador contenido en la misma tiene carácter supletorio, debiendo ser aplicado sólo ante la ausencia de una norma expresa en el Reglamento específico; e) La institución accionada no cuenta con un reglamento interno de personal debidamente compatibilizado por el órgano rector, demostrando marcada negligencia por parte de los accionados, pretendiendo aplicar un reglamento interno de personal ilegal que no se encuentra compatibilizado, resultando nulo de pleno derecho por mandato de la Resolución Ministerial (RM) 033/2019 de 21 de enero, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como órgano rector del Sistema de Administración de Personal; y, f) Conforme a la normativa de creación de la EMAP, detallada en la nota de 13 de abril de 2021 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, los trabajadores de dicha institución se encuentran bajo los alcances de la Ley General del Trabajo, normativa que no contempla procesos administrativos internos por la función pública; pues, no son funcionarios públicos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la seguridad social a corto plazo, a la doble instancia, a la defensa y al debido proceso; citando al efecto los arts. 35, 48, 115.II, 117.I, 118 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene:

  1. 1)Disponer la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la emisión del Auto Inicial de Proceso Sumario Interno EMAP/SM/AISI 003/2021 "...porque la presunta contravención al Ordenamiento Jurídico Administrativo NO CONSTITUYE CAUSAL DE DESPIDO previsto por el Art. 16 de la Ley General del Trabajo y Art. 9 de su Decreto Reglamentario y no se comprobó la gravedad del presunto hecho que dio origen al Proceso Sumario Administrativo" (sic);
  2. 2)Dejar sin efecto el Memorándum EMAP RR.HH. 122/2021; y,
  3. 3)Disponer su reincorporación en el mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y costas procesales en protección a sus derechos al trabajo y a la seguridad social a corto plazo, mientras no se compruebe en un debido proceso su responsabilidad administrativa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual de 20 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 394 a 408, presentes el peticionante de tutela, asistido por su abogado patrocinante, así como la parte y ausente el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando la misma en audiencia señaló que:

  1. i)Fue designado como funcionario provisorio de manera directa y viene ostentando el mismo de manera ininterrumpida por seis años; sin embargo, la naturaleza del cargo de Encargado de Bienes, no puede ser considerado como un cargo eventual o funciones esporádicas;
  2. ii)Por Instructivo 1/2018 de 28 de noviembre, el Directorio de la entidad conminó al personal que tenga cargo jerárquico presentar documentación que acredite su grado de instrucción en el plazo de quince días; ante ello, se emitió un informe en sentido que su persona no reúne las condiciones para ostentar el cargo, contradiciendo el mandato constitucional de presunción de inocencia, iniciándose el proceso interno en su contra;
  3. iii)El Reglamento por el cual se indica que para ejercer el cargo que ostentaba debía contar con formación profesional a nivel de licenciatura es administración de empresas o ramas afines data de 10 de octubre de 2012; es decir, tres años antes de su designación;
  4. iv)La Resolución de Sumario Interno EMAP/SM/RAS 003/2021 estableció una sanción en el marco del art. 16 inc. e) de la LGT, forzando una causal de retiro sin lugar a desahucio ni indemnización, coartando su derecho fundamental a recibir beneficios sociales, poniendo en riesgo la estabilidad económica de su familia; por lo que corresponde una "eventual" excepción al principio de subsidiariedad;
  5. v)Por Auto de Ejecutoria EMAP/SUM/A 003/2021 la accionada dispuso la ejecutoria de la Resolución que declaró su destitución, contando discrecionalmente en el cómputo del plazo los días sábados, rechazando su recurso de revocatoria por proveído EMAP/SM/P- 006/2021, ordenando estar a lo dispuesto en el Auto de ejecutoria; decisión sin motivación ni fundamentación que habilitó el día sábado como si cumplieran ocho horas laborales, sin indicar en qué plazo o forma debía recurrir;
  6. vi)Los trabajadores de la entidad están dentro del alcance de la Ley General del Trabajo, por lo que para proceder a una eventual destitución sin goce de beneficios sociales deberá invocarse necesariamente una de las causales contenidas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento;
  7. vii)EMAP es una entidad Pública regida por los ocho sistemas de la "Ley 1178", entre ellos el sistema de administración de personal, el Ministerio de Obras Públicas que encabeza a ese sector el 21 de enero de 2019, emitió la Resolución 033 mediante la cual se aprueba el modelo de Reglamento Interno de Personal para todas las entidades del Sector Público, pero la entidad accionada no cuenta con un Reglamento Interno; y,
  8. viii)La Instrucción del Directorio referida, de manera clara señala al personal jerárquico, siendo el cargo del accionante "en el 6° nivel" conforme el organigrama de dicha entidad; correspondiendo aplicar la excepción a la subsidiariedad conforme a la SCP "009/2018-S4" y .

La Sala Constitucional, pidió aclarar al accionante respecto a la indicación de que se constituiría en funcionario público provisorio; empero, la nota de 13 de abril de 2021 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, alude que este tipo de trabajadores estarían sujetos a normas establecidas por la Ley General del Trabajo y disposiciones laborales complementarias; entonces, cual la norma a aplicar, si el Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento o la Ley General del Trabajo.

En respuesta refirió que en esa situación "híbrida" que tiene EMAP, por la forma de designación tiene condición de funcionario provisorio, por cuanto el propio Memorándum de designación así lo establece; sin embargo, ante la disyuntiva legal que se presenta es aplicable lo más "aplicable" al trabajador, siendo la institución una entidad de derecho público sometida a la Ley General del Trabajo, así lo reconoce la propia Resolución de la Juez Sumariante; además, existe un Sindicato de trabajadores dentro del cual el accionante forma parte.

En uso de su derecho a la réplica sostuvo que:

  1. a)En cuando al mensaje de WhatsApp, su persona contaba con un celular institucional corporativo que fue devuelto una vez notificado con la Resolución de destitución, pasaron tres días donde habrían enviado ese mensaje, por lo que nunca tuvo conocimiento, pues tampoco consta su firma en el aludido Instructivo;
  2. b)Su designación se enmarca en el DS 23318-A y su modificación por el DS 26237;
  3. c)La , por la que se pretende alegar la subsidiariedad no es aplicable a su caso, ya que en el mismo se declaró por extemporáneo el recurso de revocatoria, pero sin haberse declarado su ejecutoria y en su caso al haberse determinado dicha ejecutoria un día después, estableciéndose de manera textual "estece a lo dispuesto en el auto de ejecutoria N° 3 de 18 de agosto" se le privó de cualquier otro derecho; por consiguiente, la etapa administrativa feneció por efecto legal de dicha ejecutoría, puesto que con base a la y , se cierra la instancia administrativa; y,
  4. d)En cuanto a la aplicación supletoria de la Ley de procedimiento Administrativo, cita la , en sentido que siendo funcionario provisorio no se puede aplicar supletoriamente las normas del Procedimiento Administrativo, porque el procedimiento para la impugnación está establecido en los DDSS 23318-A y DS 26237 (arts. 24 al 30) y para funcionarios de carrera se tiene que aplicar el DS 26319, por ende dicho fallo constitucional señala que dada la naturaleza jurídica de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria, el proceso se rige por una legislación y reglamentación propias o especificas; así, en cuanto a la responsabilidad por la función pública el proceso administrativo sancionador se rige por las normas previstas en la "Ley 1178" y su Reglamento aprobado por los DDSS 23318-A y DS 26237, refiriendo también que las normas aplicables a los procesos administrativos internos tienen por objeto establecer responsabilidad administrativa y no una casual de destitución por la Ley General del Trabajo, siendo que las normas de procedimiento administrativo son aplicables en cuestiones de actos administrativos que la administración pública ejerce frente a los administrados (supletoria); empero, en caso de responsabilidad por la función pública únicamente se debe aplicar el DS 23318-A, que es el Reglamento por la Función Pública modificado por el DS 26237, correspondiendo a los funcionarios provisorios impugnar en el marco del DS 26319 y para los funcionarios de carrera se habilita el reglamento interno de personal.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Raúl Alberto Pinto Rivera, Gerente General; y, Dominica Mónica Enríquez López, Jueza Sumariante, ambos de la EMAP, mediante informe escrito, cursante de fs. 146 a 155, solicitando se deniegue la tutela impetrada señalaron que:

  1. 1)El 5 de julio de 2021, la Sumariante recibió documentación que establecía posibles indicios de responsabilidad, dando lugar al Auto Inicial de Proceso Sumario Interno EMAP/SM/AISI 003/2021, por el que se inició de oficio el proceso administrativo interno contra el accionante, disponiendo conforme al art. 22 inc. b) del DS 23318-A modificado por los DDSS 26237 y 29820 la apertura del término de prueba de diez días hábiles; Auto notificado al sumariado el 5 de julio de 2021, habiendo presentado el 16 y 19 de igual mes y año, documentos de descargo que fueros valorados a tiempo de emitir la Resolución de Sumario Interno EMAP/SM/RAS 003/2021, que estableció la existencia de responsabilidad administrativa del prenombrado por incumplimiento del inc. a) Grado de Instrucción, numeral IV, Requisitos, del cargo Encargado de Bienes y Almacenes de la EMAP, imponiéndole la sanción de destitución y remisión de antecedentes ante la autoridad competente por posibles indicios de responsabilidad penal; el fallo descrito fue notificado al encausado el 13 de agosto de 2021, iniciándose el plazo para interponer su impugnación con vencimiento el 17 de ese mes y año; y una vez finalizado, por Auto EMAP/SUM/A 003/2021 dispuso su ejecutoria, presentando a su vez el interesado el 18 de igual mes y año, recurso de revocatoria que fue declarado extemporáneo por proveído EMAP/SM/P- 006/2021, disponiendo que se esté al Auto de ejecutoria, siendo notificados ambos actuados el 23 de agosto de 2021, sin merecer impugnación en recurso jerárquico, habiendo dejado precluir su derecho;
  2. 2)Como se indicó líneas arriba, no se agotó la vía administrativa al no haber planteado el impetrante de tutela recurso jerárquico contra la determinación administrativa, habiendo activado directamente la presente acción de amparo constitucional soslayando el principio de subsidiariedad establecido en el art. 129.II de la CPE, en ese sentido resolvió la ;
  3. 3)No se vulneró el debido proceso ni la doble instancia, toda vez que conforme se advierte de antecedentes se notificó al prenombrado con todas las actuaciones, se recibió y valoró sus pruebas, fue asistido por un abogado, el proceso fue público teniendo acceso al mismo en cualquier momento y, se tramitó en un tiempo razonable, teniendo la posibilidad de recurrir; sin embargo, formuló de manera extemporánea su recurso de revocatoria, habiendo sido desestimado; no obstante, tampoco presentó recurso jerárquico, siendo por su propia negligencia que no usó todos los medios de impugnación;
  4. 4)En cuanto a los plazos, esta situación era de conocimiento del sumariado al ser funcionario de la entidad, por cuanto fue notificado con la circular 013/21 de 26 de agosto de 2021, que instruyó el retorno de funciones de todos los administrativos en días sábados por media jornada laboral; por lo cual, los días sábados fueron considerados nuevamente como días administrativos, ya que habían sido modificados por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), siendo notificada la circular aludida por la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.); no correspondiendo habilitar días y horas extraordinarias; pues, no es competente para ese cometido, entendiendo como días administrativos aquellos en que se cumple funciones; por otra parte, a solicitud verbal del accionante se le orientó sobre los plazos y el día que fenecía la presentación de su recurso de revocatoria, denotando mala fe en su actuar al pretender desconocer los días hábiles administrativos en los que trabaja la institución;
  5. 5)Respecto a los derechos al trabajo y la seguridad social a "largo" plazo, pago de sueldos devengados y costas procesales no corresponde a la justicia constitucional analizar dichos aspectos, por cuanto es competencia del órgano judicial mediante los juzgados en materia laboral; además, el accionante no demostró las supuestas vulneraciones a los derechos referidos, toda vez que fue desvinculado por justa causa a través de un procedimiento sancionador en el que se cumplió el debido proceso en todas sus vertientes;
  6. 6)En relación a la seguridad jurídica invocada por el solicitante de tutela, la misma constituye un principio por tanto no puede ser tutelado vía acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos constitucionales;
  7. 7)Sobre la denuncia de haber iniciado el sumario administrativo treinta días después de su conocimiento, cabe mencionar que el proceso se recibió el 5 de julio de 2021 y el mismo día se emitió auto inicial de sumario interno, no siendo evidente el incumplimiento de plazos; no obstante, si fuera el caso, no genera nulidad o invalidez de las actuaciones procesales emitidas por la Autoridad Sumariante salvo que estén específicamente establecidas en la ley, siendo aplicable supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo que prevé las causales de nulidad y anulabilidad de los actos administrativos y dicho incumplimiento no se encuentra establecido como una causal;
  8. 8)El Reglamento Interno de Personal de la entidad cuenta con resolución de aprobación por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, hallándose vigente; asimismo, el proceso sumario interno determinó la responsabilidad administrativa en función al incumplimiento del Manual de Funciones y no así del Reglamento; y,
  9. 9)En cuanto a que los trabajadores de la EMAP se encuentran regidos por la Ley General del Trabajo, este aspecto fue considerado ampliamente en la Resolución de Sumario Interno EMAP/SM/RAS 003/2021; sin embargo, esto no implica inamovilidad o impunidad, ya que todo servidor público responde por sus actos y en el presente caso el accionante no es apto para ejercer las funciones de Encargado de Bienes debido a que no cumple con los requisitos para el cargo.

En audiencia, manifestaron que:

  1. i)Debido a la pandemia por el COVID-19 se suspendieron temporalmente las funciones de la entidad los días sábados; por tanto, no estaban trabajando por un tiempo determinado; sin embargo, el Reglamento Interno de Personal en su art. 19 establece que: "'La Entidad Municipal de Aseo de Potosí, trabaja de lunes a viernes 8 horas diarias y medios días los sábados por lo tanto lo considera día hábil'"; empero, por la situación indicada no se computó en la etapa inicial del proceso (Auto de inicio) el día sábado por cuanto no era un día laboral; posteriormente, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) por instructivo "12" determinó la modificación en el horario de trabajo para el personal administrativo, incluyendo los días sábados en el horario de 8:30 a 12:30 desde el 24 de julio de 2021, retornando a sus funciones con medidas de bioseguridad, dicho instructivo fue notificado a los funcionarios personalmente y vía WhatsApp, en este caso al accionante por este último medio;
  2. ii)Conforme a lo manifestado, era de pleno conocimiento del impetrante de tutela que desde la fecha indicada el "día sábado" era un día laboral; por tanto, computable a efectos del cómputo de plazos procesales; además, el prenombrado contaba con asistencia técnica que le asesore en ese aspecto, no siendo evidente que se hubiera aplicado el plazo a capricho de la Sumariante, habiendo considerado todos los aspectos del debido proceso, valoración probatoria, se emitió la Resolución respectiva en la que se determinó inexistencia de responsabilidad en cuanto a la libreta de servicio militar que fue presentada; sin embargo, no se acreditó que fuera egresado de alguna de las carreras que establece el Manual de Funciones, por tanto, no cumple los requisitos mínimos para ser designado en el cargo de Encargado de Bienes aplicándose la sanción de destitución;
  3. iii)Si el accionante consideraba vulnerados sus derechos al declarar extemporáneo su recurso de revocatoria, conforme al art. 22 inc.) e) del DS 23318-A podía interponer recurso jerárquico a objeto que la MAE de la entidad revoque dicho fallo; empero, no lo hizo, consintiendo de manera voluntaria y tácita la Resolución de ejecutoria;
  4. iv)En función a la SC "581 y 488", vinculante y de aplicación obligatoria; asimismo, conforme a los arts. 15.II y 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no procede la acción de amparo constitucional contra resoluciones que puedan ser modificadas o suprimidas por otro recurso del cual no se ha hecho uso oportuno, correspondiendo su rechazo y no la denegatoria, toda vez que no se cumplió con el principio de subsidiariedad;
  5. v)El accionante refiere que se vulneró su derecho al debido proceso; sin embargo, no aclara en cuál de sus vertientes, habiendo cumplido de su parte con la normativa establecida en el DS 23318-A y la Ley de Procedimiento Administrativo como norma supletoria determinada por diferentes sentencias constitucionales; y,
  6. vi)Cabe hacer notar que el impetrante de tutela, una vez notificado con la Resolución del proceso sumario, se presentó en su despacho pidiendo información de cómo podría presentar su recurso de revocatoria y en qué plazo, habiéndole explicado que el plazo fenecía justo el día que fue a consultar, pudiendo presentarlo incluso sin necesidad de apoyo técnico no obstante, no lo hizo, dejando vencer el plazo.

Ante las preguntas formuladas por la Sala Constitucional, la Jueza Sumariante, refirió que:

  1. a)El DS 23318-A es el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública que es utilizado para los procesos internos de los funcionarios públicos de la entidad como la parte administrativa, tal es el caso del accionante y a la parte operativa, empleados públicos; en el caso se aplicó el Decreto Supremo referido con todas sus modificaciones; sin embargo, esta normativa tiene bastantes vacíos y ante ello, mediante varias "sentencias constitucionales" se estableció aplicar supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo; entonces, existen diferentes disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo que aplican ante los vacíos del Decreto referido, y en caso de vacío de la Ley aludida, existen otras sentencias constitucionales que señalan aplicar supletoriamente el procedimiento civil, como en el caso del plazo probatorio de acusación de pruebas; empero, en temas de impugnación únicamente se prevé dos formas, no hay vacío en la impugnación, disponiendo tres días para el revocatorio y también para el jerárquico;
  2. b)El día sábado se trabaja hasta medio día, pero existe un funcionario que se queda en la entidad que pudiera haber recibido cualquier actuado ante una emergencia, así también de manera supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo establece la posibilidad de presentar ante un Notario de Fe Pública; y,
  3. c)En el caso de la Sentencia Constitucional que adjuntaron de igual manera la autoridad sumariante emitió auto de ejecutoria "por el día" rechazando el recurso de revocatoria por extemporaneidad en su presentación, por lo que el hecho de haberse emitido Auto de Ejecutoria no implicaba el cierre total del proceso, puesto que había una "providencia constitucional" recurrible, por consiguiente el rechazo del recurso de revocatoria abre la posibilidad de presentar el recurso jerárquico

Raúl Alberto Pinto Rivera, Gerente General de la EMAP, refirió que, la entidad siempre trabajó de "lunes a sábado" hasta medio día, siendo que por indicaciones del Ministerio de Trabajo y COEM municipal y departamental dejaron de trabajar ese día, lo cual se fue regularizando; es decir, no se está cambiando la modalidad de las actividades de trabajo sino que se están normalizando. El accionante era Encargado de Bienes, pero no entregó los mismos en los tres días que indica, sino que se le dio el plazo de una semana y "un poco más", siendo que el celular corporativo no lo entregó hasta el "día de hoy", continuando con dicho celular; en consecuencia los mensajes les llegó a todos los funcionarios que se encuentran en el grupo de RR.HH.

I.2.3. Participación de La Jefatura Departamental de Trabajo

El Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, no remitió memorial alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante a fs. 93.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 048/2021 de 20 de octubre, cursante de fs. 408 vta. a 411 vta., declaró la "improcedencia" de la tutela impetrada, conforme a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Respecto a la subsidiariedad, observada por la parte accionada, dentro de toda la esfera de explicaciones que brinda la parte accionante en su demanda constitucional existía una circunstancia que no estaba clara para ese Tribunal de garantías, relativa al reclamo sobre el derecho al debido proceso en su elemento impugnación y/o derecho a la segunda instancia, por ello correspondía dicho aspecto ser debatido en audiencia con la intervención de ambas partes, por lo que no podía tomar una decisión a priori y declarar la improcedencia por lo extrañado que fue aclarada y sustentada en argumentos legales y constitucionales por las partes en dicha audiencia, como la ;
  2. 2)Sobre el principio de subsidiariedad, el accionante pretende hacer valer la , que cita la , que refiere: "Finalmente, cabe aclarar que la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso Administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado..." , lo que en contraste con el objeto de esta acción de amparo no tiene asidero, por cuanto se llega a comprender que cuando se hace referencia a una instancia administrativa, esta necesariamente debe concluir con una resolución final última, que en este caso resultaría una resolución jerárquica y una vez concluida la misma recién se abre la posibilidad de interponer una acción de amparo constitucional para buscar una tutela, reitero si hacemos una comparación con este caso, pues se sabe que el proceso contencioso administrativo responde a la vía judicial, sin que sea necesaria que este llegue a su final como es el caso del proceso administrativo o la instancia administrativa como en el caso llevada por EMAP Potosí, por su Jueza Sumariante;
  3. 3)La "...Sentencia Constitucional de 17 de septiembre de 2018..." (sic), resulta de un caso análogo y por lo mismo es de cumplimiento obligatorio por la vinculatoriedad, en sentido que el interesado pudo haber hecho uso del recurso jerárquico a pesar de existir una resolución de ejecutoria, siendo que en las conclusiones de ese fallo constitucional "pág. 7", punto II.4 y II.5 da a conocer cuál habría sido la circunstancia particular que se ha suscitado en ese caso, y es que también en ese caso se habría dictado un auto de ejecutoria al día siguiente, tal cual aconteció en el presente caso, disponiéndose en ese caso "(IMPUGNACION). Desestimado o rechazado el recurso de revocatoria o vencido el plazo para resolverlo sin que exista decisión sobre su desestimación, aceptación o rechazo, el recurrente podrá interponer Recurso Jerárquico contra la resolución de instancia recurrida y, en su caso, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE DESESTIMACIÓN O RECHAZO DEL RECURSO DE REVOCATORIA", concluyéndose que la desestimación del recurso administrativo de revocatoria por haber sido interpuesto fuera del término que la norma jurídica prevé, hace viable la interposición del recurso jerárquico al ser presentado ante la misma autoridad competente para resolver el recurso de revocatoria, quien debe remitir a esta última para que la resuelva, que puede ser la máxima autoridad ejecutiva de la entidad o la establecida conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa, aplicable a los órganos de la administración pública, no siendo un óbice la existencia de un Auto de ejecutoria de la Resolución de Rechazo por extemporáneo; en consecuencia al no haberlo hecho se adecúa a lo previsto en el art. 53.3 del CPCo; y,
  4. 4)En tal sentido, no corresponde ingresar a analizar si para la interposición de ese recurso de revocatoria por la parte accionante se observó o no el día sábado como un día hábil porque eso implicaría ingresar necesariamente a analizar el fondo de la problemática planteada,

II. CONCLUSIONES

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de septiembre de 20221219/2022-S3Fuente oficial