Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1220/2022-S2 Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 44469-2022-89-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0133/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Javier Flores Huayraña contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 15 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 23 a 27 y 30 a 31, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encontraba en posesión de un sitio municipal, con Código "1054B01030022" ubicado en el Mercado "La Pampa" que fue clausurado por servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, posteriormente se determinó el inicio de un proceso de reversión del sitio no obstante a que inició trámite de cambio de nombre en su favor. Y mediante los Informes D.M.S. 140/2021 de 12 de mayo y D.M.S. 128/2021 de 7 de igual mes, se determinó la nulidad de todos los actos administrativos.
En tales circunstancias, presentó memorial de 17 de mayo de 2021 ante la autoridad hoy demandada, solicitando la clausura del sitio con base en los precitados Informes. Sin embargo, no obtuvo pronunciamiento alguno; por lo que, interpuso el recurso revocatorio; y, en igual situación el 16 de septiembre de ese año, presentó el recurso jerárquico por silencio administrativo que tampoco fue resuelto. Añadió que, a raíz del conflicto y la falta de resolución del mismo, le es imposible usar "su sitio"; de manera que, acusó la lesión a sus derechos al no existir ninguna respuesta hasta el momento de presentación de su acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la petición y a dedicarse a una actividad lícita; citando al efecto los arts. 24 y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la inmediata respuesta pronta, oportuna y formal, estableciendo un plazo para este efecto "...al memorial de fecha 17 de mayo de 2021, o en su caso a los recurso interpuestos siendo que dichos recursos fueron la raíz de la falta de respuesta al memorial..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar señalando que, ante el pronunciamiento de los dos informes del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el 17 de mayo de 2021, requirió su cumplimiento y la emisión de una instrucción por la parte de la autoridad demandada para clausurar el sitio municipal en cuestión y proseguir el proceso de reversión. Sin embargo no recibió respuesta alguna pese a que interpuso los recursos revocatorio y jerárquico.
I.2.2. Informe del demandado
Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante su representante legal presentó informe escrito el 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 41 a 43 vta., y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos:
- a)El recurso jerárquico fue interpuesto por el accionante a través de memorial el 16 de septiembre del mismo año, conforme al art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y el plazo para brindar respuesta es de noventa días computables desde dicha presentación. Sin embargo, la acción tutelar se presentó aún en vigencia de dicho plazo. Consecuentemente, al encontrarse en trámite el señalado recurso, se inobservó el principio de subsidiariedad; y,
- b)Al haberse activado los mecanismos de impugnación en la vía administrativa, frente al silencio administrativo el demandante de tutela de forma expresa y voluntaria decidió someterse a las reglas. Es decir, consintió los efectos de forma libre y conforme lo establece el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, se configuraba otra causal de improcedencia para la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0133/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 47 a 48 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que de la revisión de los documentos presentados se pudo advertir el memorial de 17 de mayo de 2021, presentado por el accionante solicitando la clausura del sitio municipal con Código "1054B0130022"; el recurso de revocatoria de 12 de julio del mismo año; y, el recurso jerárquico de 16 de septiembre de igual año -los últimos dos por silencio administrativo-. Consecuentemente, se activó esta acción tutelar, encontrándose pendiente el procedimiento administrativo en relación al primer escrito y existiendo un plazo para resolver el fondo de la petición; por lo que, no existió lesión del derecho a la petición.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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