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TCP

1221/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1221/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2022-S3 Sucre, 15 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 44138-2021-89-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 0116/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 170 a 173 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Toco Choque y Efraín Eddy Canchari Yucra contra John Freddy Zanabria Jiménez, Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito PAULO VI Limitada (Ltda.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 20 a 25 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de socios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito PAULO VI Ltda., el 26 de agosto de 2021, presentaron nota al Presidente del Consejo de Vigilancia de la referida entidad -ahora accionado-, solicitando copia de la Convocatoria a Asamblea y copia legalizada de Acta de Asamblea de 23 de igual mes y año; petición que fue reiterada el 31 de agosto; y, 8 y 16, ambos de septiembre de 2021, ante el mencionado Consejo de Vigilancia, amparados en los arts. 21 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1 y 37 de la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril del 2013-.

Posteriormente, el 23 de septiembre de 2021, reiteraron nuevamente lo requerido, además, de solicitar copias legalizadas de las actas de Asambleas Ordinarias de las gestiones 2016, 2017, 2018 y 2019; así como, información si en la Asamblea Ordinaria realizada el 23 de Agosto de 2021, el procedimiento administrativo fue cumplido estrictamente, para el incremento de dietas a los Consejeros de Administración y Vigilancia, en el entendido de que no se los dejó participar en dicha Asamblea, aun habiéndose cumplido con la actualización del certificado de aportación de socios, recordándoles que la obligación del Consejo de Vigilancia es dar respuesta oportuna a cada asociado como la primera autoridad fiscalizadora de la Cooperativa de Ahorro y Crédito PAULO VI Ltda., tal como señala el Estatuto Orgánico de la referida entidad, la Ley General de Cooperativas y la Recopilación de Normas para Servicios Financieros de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI). Alegaron que, el 8 de octubre de 2021, reiteraron su pedido de información de copias de la convocatoria, publicación y copias legalizadas de las Asambleas virtuales Ordinarias y Extraordinarias de socias y socios de 23 de agosto de 2021; igualmente, el 12 de octubre de dicho año, solicitaron información referida a la reglamentación, legalidad y cumplimiento de principios para asambleas virtuales; de igual forma, el 13 y 14 del indicado mes y año, requirieron informe sobre el incremento de dietas de Consejeros de Administración y Vigilancia; e, informe económico y administrativo de los procesos de contratación y distribución de los canastones navideños y por el día de la madre, así como los incentivos a las Asambleas de las gestiones 2018, 2019 y 2020, respectivamente.

Sin embargo, hasta "la fecha" -entiéndase a momento de la interposición de la presente acción tutelar- las referidas solicitudes de información no merecieron respuesta alguna por parte del Presidente accionado, lo cual sin lugar a dudas vulnera su derecho de acceso a la información y el derecho a la petición; no obstante, de que la ASFI, en respuesta a su nota presentada el 23 de septiembre de 2021, por CITE: ASFI/DSR IV/R-191199/2021 de 5 de octubre, instruyó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito PAULO VI Ltda., atender su requerimiento y remitir una copia de la carta de respuesta con su firma de recepción, como constancia de que su solicitud fue atendida, recomendando que la petición de información debe ser efectuada al Consejo de Vigilancia, en el marco de lo establecido por el art. 3.inc.d), sección 6 del Reglamento para Cooperativas de Ahorro y Crédito.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la petición y al acceso a la información; citando al efecto los arts. 21.6, 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se emita una respuesta congruente, motivada y fundamentada en derecho y se disponga el acceso a toda la información solicitada que les fueron negadas sin respuesta alguna "a la fecha".

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 164 a 169, en presencia de los peticionantes de tutela y la parte accionada, ambos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogada, ratificaron íntegramente los argumentos del memorial de la acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de la parte accionada

John Freddy Zanabria Jiménez, Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito PAULO VI Ltda., por informe prestado en audiencia, solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestó que:

  1. a)Los impetrantes de tutela dejaron de ser socios de dicha entidad, al no haber cumplido con sus obligaciones previstas en la normativa de la ASFI, así como en los "estatutos y reglamentos" de la citada Cooperativa, al no tener sus cuotas al día; por tal razón, no cuentan con la legitimación activa para interponer la presente acción tutelar; y,
  2. b)Con relación al derecho a la petición, si bien ingresaron las notas a las que hicieron alusión los peticionantes de tutela; empero, de acuerdo a sus atribuciones no se encuentra obligado a emitir respuesta alguna, más aun cuando los prenombrados no tienen la calidad de socios, quienes dejaron de cancelar los certificados de aportación desde la gestión 2018, y por ello pierden ese derecho de ser socios activos de la mencionada entidad.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 0116/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 170 a 173 vta., concedió en parte la tutela impetrada, respecto al derecho a la petición, y denegó la tutela solicitada, en cuanto al derecho de acceso a la información; disponiendo que:

  1. 1)Los accionantes acudan al Consejo de Administración, en su caso a la "Gerencia General" a objeto de dirigir su petición de acuerdo al tenor de elaboración de sus notas; asimismo, la parte accionada deberá gestionar una pronta atención respecto al requerimiento con relación al derecho a la petición y se obtenga una pronta respuesta conforme a lo requerido; y,
  2. 2)Que el Consejo de Vigilancia de esa Cooperativa, otorgue una respuesta a las diversas notas y memoriales que fueron presentados por los impetrantes de tutela en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas de notificados con esa Resolución, contestación que podrá ser positiva o negativa dependiendo de los antecedentes, pero en caso de rechazo deberá esgrimir de manera fundamentada las razones de ese extremo; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
  3. i)En el caso, los peticionantes de tutela mencionaron que las diversas notas presentadas a la Cooperativa de Ahorro y Crédito PAULO VI Ltda. no fueron atendidas; en respuesta, la parte accionada refirió que si bien no otorgaron una respuesta a dicha notas es debido que no los consideran socios de la referida entidad, al no haber cumplido con el pago de sus cuotas y la normativa inherente a la ASFI;
  4. ii)Al respecto, de la revisión de los antecedentes se tiene la existencia de varias notas que no fueron respondidas y ello fue reconocido por la parte accionada; en ese sentido, de acuerdo a la Norma Suprema y la propia jurisprudencia constitucional que es uniforme al señalar que para efectos del derecho a la petición simplemente se requeriría la identificación del peticionario, lo que implica el deber de responder a las mencionadas notas de manera formal, pronta y oportuna, no siendo argumento viable el señalar que el accionado no tendría competencia para resolver una petición de esta naturaleza;
  5. iii)En el caso, no se encuentra en discusión la calidad de socio, asociado o de otra naturaleza de los accionantes, puesto que todo ciudadano puede acudir al Tribunal de garantías a efectos de lograr la tutela de sus derechos y de ahí es que para efectos de determinar la presunta vulneración del derecho a la petición considera que no es útil ingresar a la discusión de si son o no socios para poder exigir o no que se dé una respuesta a su petición;
  6. iv)En caso de que la parte accionada considere que los impetrantes de tutela ya no serían socios, o inclusive si creía que no era la autoridad competente para dar una respuesta, tal extremo debió haber hecho conocer mediante una nota de todas formas estaba en la obligación de otorgar una respuesta ya sea de manera positiva o negativa de manera formal, pronta y además con el debido razonamiento del porque no atendería su petitorio, como alegaron en esta audiencia simplemente porque ya no serían socios u otras circunstancias; empero, tenían la obligación de dar una respuesta conveniente de acuerdo a lo requerido, al no haberlo hecho indudablemente lesionaron el derecho a la petición;
  7. v)En relación al derecho a la información, al ser aspectos enteramente administrativos, corresponde que los peticionantes de tutela acudan al Consejo de Administración de dicha entidad para solicitar las copias a las que hicieron alusión en sus notas y la otra información referente a proceso de contratación, canastón navideño, informes económicos y otros; por tales razones, no se tiene por vulnerado el aludido derecho, al no ser propiamente el accionado quien tenga que otorgar esa información, lo que no supone que si tuvieran en su poder tal información podrían extender la misma; y,
  8. vi)Finalmente, en cuanto a lo manifestado por la parte accionada respecto a la condición de socios, al ser tema de carácter interno tendrá que ser definido en la instancia correspondiente, por ello no se ingresó a determinar sobre la legitimación activa, sino sobre el derecho a la petición que tiene todo ciudadano, independientemente de la condición que tenga.

Pronunciada la mencionada Resolución, la parte accionada en audiencia refirió que al encontrarse notificado con tal determinación, solicitó que los accionantes en el plazo de cuarenta y ocho horas se apersonen a la Cooperativa de Ahorro y Crédito PAULO VI Ltda. a recepcionar lo requerido. Ante ello, el Vocal de la Sala Constitucional, dispuso que los prenombrados a efectos de lograr una contestación a todos sus petitorios se apersonen a Secretaría del Consejo de Vigilancia, a objeto de obtener una respuesta formal y escrita.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan certificados de aportación a nombre de Efraín Eddy Canchari Yucra y José Luis Toco Choque -ahora impetrantes de tutela-, de 31 de enero de 2014 y 21 de marzo de 2019, respectivamente, que demuestran la calidad de socios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito PAULO VI Ltda. (fs. 2 a 3).

II.2. Mediante nota presentada el 26 de agosto de 2021, los peticionantes de tutela invocando los arts. 21 y 24 de la CPE, solicitaron a John Freddy Zanabria Jiménez, Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito PAULO VI Ltda. -hoy accionado-, copia de la convocatoria a Asamblea, copia legalizada de acta de Asamblea Ordinaria y Extraordinaria, realizadas el 23 de agosto de 2021, y se fije audiencia; petición que fue reiterada el 31 de ese mes y año, 8 y 16, ambos de septiembre del mismo año, bajo el mismo tenor (fs. 6 a 10).

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