Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2022-S4 Sucre, 19 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 44197-2022-89-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 100/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 60 a 67, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Marcelo Antezana Quevedo, contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de abril de 2021, cursante de fs. 27 a 37 vta.; y, de subsanación el 7 de mayo del mismo y año (fs. 41 a 46 vta.); el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, que se encuentra en etapa de acusación, remitida al Tribunal de sentencia respectivo, por determinación de la Resolución 07/2014 de 27 de noviembre, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Décimo Séptima del departamento de La Paz, resolución que fue apelada y resuelta ante la Sala Penal Segunda, a través del Auto de Vista 10/2015 de 20 de enero, a través de la cual se anuló el Auto Interlocutorio 07/2014, disponiendo se señale nueva audiencia; en cuyo cumplimiento la autoridad de instancia dictó el Auto Interlocutorio 062/2017 de 4 de abril; por el que, declaró infundado el incidente de nulidad de la acusación fiscal y nulidad de la declaración informativa presentada por la parte imputada; asimismo, por Auto Interlocutorio 63/2017 de la misma fecha, dispone la conclusión de la etapa preparatoria y la correspondiente remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el Tribunal de Sentencia, acompañando los antecedentes y elementos probatorios.
Ambas resoluciones emitidas por la autoridad de instancia, fueron recurridas de apelación, radicadas en la Sala Penal Cuarta, dando lugar al Auto de Vista 26/2018 de 14 de febrero, que confirmó el Auto Interlocutorio 62/2017 y anuló el Auto Interlocutorio 63/2017, disponiendo que el Juez de origen resuelva nuevamente el acto conclusivo, previo señalamiento de consideración del mismo. Así el 19 de abril de 2020, emitió el Auto Interlocutorio 66/2020, declarando cumplido el acto conclusivo y saneada la etapa intermedia, ante la inasistencia de todos los sujetos procesales a la audiencia señalada; esta última determinación fue apelada bajo los siguientes argumentos:
- a)No se dio cumplimiento a la emisión de oficios dirigidos a la Fiscalía Departamental, conforme se dispuso en audiencia de 10 de febrero de 2020;
- b)El edicto de 12 de febrero del mencionado año, referente a la citación a la parte denunciante, no cumplió lo establecido por el art. 165 del Codigo de Procedimiento Penal (CPP);
- c)Vulneración al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, a través de la Resolución 66/2020 de 19 de febrero; toda vez que, el Juez de instancia no determinó que se había concluido con la audiencia conclusiva y saneamiento del proceso, limitándose a realizar una fundamentación escueta, sin amparo legal, dando por saneada la audiencia conclusiva con el simple argumento que los sujetos procesales no asistieron a la audiencia sin causa justificada; no obstante que la audiencia conclusiva fue instalada el 28 de agosto de 2018; después de que, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviera la apelación contra las Resoluciones 62/2017 y 26/2017; y,
- d)Violación del principio de igualdad procesal, considerando que la autoridad a quo no otorgó un plazo prudencial para justificar la inasistencia de su defensa técnica, pero en el caso del Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la víctima, que tampoco asistieron, dispuso que se les oficie, notifique y cite por edictos, respectivamente.
Radicado que fue su recurso de apelación, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformado por César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza -ahora demandados-, emergió el Auto de Vista 204/2020 de 17 de diciembre, que en el fondo declaró la admisibilidad del recurso y la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando la Resolución 66/2020; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Analizando la resolución apelada, se dio cumplimiento a las notificaciones y, verificada la inasistencia injustificada de las partes, se dio por cumplido el acto procesal establecido en el art. 235 del CPP;
- 2)Existe una acusación y se notificó a las partes, correspondiendo la aplicación del art. 24 del Reglamento de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, donde se establece que se debe justificar con la debida anticipación dentro de cuarenta y ocho horas y no lo hizo, no se evidenció en la audiencia el cumplimiento de dicha norma, concluyendo que el Juez aplicó la referida norma; y,
- 3)Los hechos datan del 2013 y se continúa dilatando un caso de delito de violación, que en juicio se verificará si son ciertos o no los hechos acusados; por lo que, no se evidenció agravio alguno.
De lo expuesto, se puede advertir que las autoridades denunciadas no dieron cumplimiento a lo establecido por el art. 398 del adjetivo penal, pues no se pronunciaron sobre todos los aspectos cuestionados en el recurso de apelación interpuesto; fundamentó su resolución aplicando la Ley 1173, vulnerando el principio de irretroactividad de la ley penal; toda vez que, el proceso se encontraba sometido a lo dispuesto por la Ley 586 y 007, con referencia a la audiencia conclusiva; por lo que, mal podía haberse aplicado la ley que fue pronunciada en forma posterior; consecuentemente, aplicó una norma que no se encontraba en vigencia; tampoco estableció bajo qué norma se amparaba para establecer que debían tomar en cuenta la gravedad del delito y rechazar los agravios denunciados; más aun no identificaron los elementos probatorios que fueron valorados para atribuirle la dilación del proceso; y, erraron al interpretar en forma ultrapetita al confirmar la resolución del a quo, que dio por cumplido el acto conclusivo de acuerdo al art. 325.a, b, c, d y e) y art. 326 del CPP y por saneada la etapa preparatoria; aspectos que motivaron la interposición de la acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, defensa citando al efecto el art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- i)Dejar sin efecto el Auto de Vista 204/2020 de 17 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,
- ii)Ordenar la emisión de un nuevo Auto de Vista conforme al recurso de apelación interpuesto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 21 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 59 vta., presente el solicitante de tutela, asistido por su abogado y el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma, ausentes las autoridades demandadas y los otros terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, reiteró los términos de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que:
- a)Es importante establecer que es objeto de un proceso penal por el delito de violación, que data de 16 de enero de 2013, cuando estaba vigente la Ley 007, con relación a la audiencia conclusiva; y a raíz de la presentación del requerimiento conclusivo de acusación, el Juez de Instrucción Penal, mediante providencia de 23 de octubre de 2013 convocó a una audiencia conclusiva, conforme a lo establecido por los arts. 325 y 326, mismos que fueron modificados por la Ley 007;
- b)La referida audiencia, fue anulada en un primer momento; y, al ser nuevamente celebrada, se presentó recurso de apelación, resuelta por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz, a través del Auto de Vista 26/2018, que declaró admisible el recurso de apelación incidental y procedente en parte los cuestionamientos planteados, confirmando la Resolución 062/2017 y 063/2017, estableciendo que el juez de origen debía nuevamente resolver el acto conclusivo, previo señalamiento de consideración del mismo;
- c)El Auto de Vista 204/2020, declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental y confirmó la Resolución 66/2020, constituyéndose así en el acto lesivo que vulnera el debido proceso en su vertiente fundamentación, porque no tomó en cuenta todos los agravios establecidos en el recurso de apelación, en transgresión de lo establecido por el art. 398 del CPP;
- d)No debía aplicar la Ley 1173; toda vez que, el proceso estaba bajo el régimen de la Ley 007;
- e)No debía establecerse que su apelación no sería viable por la gravedad del delito;
- f)Al señalar los hechos por los cuales está siendo juzgado, se le aplicó una ley posterior al hecho, vulnerando el art. 123 de la CPE, aplicando de forma perjudicial una ley que fue promulgada posteriormente, sin establecer el motivo de la aplicación, no obstante que el art. 325 estaba vigente. Asimismo, en vía de aclaración a las preguntas efectuadas por miembros de la Sala Constitucional, señaló que:
- 1)Lo que no se consideró fueron los incidentes y excepciones planteadas, y conforme a lo establecido para la audiencia conclusiva, se debía interponer nuevos incidentes y excepciones;
- 2)La audiencia conclusiva ya estaba en curso y fue anulada por la Sala Penal Cuarta de La Paz;
- 3)No se planteó actividad procesal defectuosa, sino lo que se hizo fue justificar la incomparecencia e interponer el recurso de apelación, dando lugar al Auto de Vista 204/2020, considerado ahora como acto lesivo;
- 4)Entonces tenía otra defensa técnica que justificó y acreditó su impedimento para no poder asistir a la audiencia y luego se produjo una confusión que no permitió que el imputado asista aún sin abogado;
- 5)Los incidentes y las excepciones, son medios de defensa que tenían la finalidad de sanear el proceso, pues en etapa de juicio sólo podrían ser planteados siempre que no sean sobrevinientes; entonces se presentaron observaciones sobre la declaración del imputado, que no cumplió los requisitos establecidos en el art. 92 del CPP, se planteó excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso y falta de acción; consecuentemente, se le está coartando el derecho a la defensa; toda vez que, al ingresar a juicio ya no podrá plantear todos esos incidentes, y se le dirá que su derecho precluyó; y,
- 6)La acusación presentada no fue aceptada por la parte imputada, y fue observada; empero, el Juez rechazó su observación y esa determinación fue apelada y la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, al aplicar una ley posterior a la comisión del hecho.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentaron informe, ni asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su citación a fs. 50.
I.2.3. Intervención de los Terceros interesados
Hugo Mamani, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma Distrito 1 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su abogado, en audiencia de acción de amparo constitucional, señaló que:
- i)Lo único que la parte accionante señaló en la audiencia de acción tutelar, es la supuesta vulneración del art. 123 de la CPE, e hizo referencia a que la autoridad hoy demandada manifestó que se trataba de un delito de gravedad y por ello no se le dio curso a lo solicitado; además se hace notar que se habla de un delito contra la libertad sexual, que no tiene prescripción ni conciliación; y,
- ii)Corresponderá al Tribunal de garantías, definir si hubo o no vulneración al debido proceso, para conceder o no la tutela impetrada, que a criterio suyo no corresponde.
Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz; y NN víctima menor de edad, representada por su madre, no comparecieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación de fs. 53 a 54.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 100/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 60 a 67, concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 204/2020 de 17 de diciembre, y se dicte nueva resolución dentro de los plazos que señala la ley; en base a los siguientes fundamentos:
- a)El objeto procesal identificado y el hecho generador de aparente vulneración a derechos fundamentales es el Auto de Vista 204/2020, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, se entiende que dentro del proceso penal, el agravio traído en análisis no tiene otro recurso posterior que pueda ser utilizado, por tanto, ninguna otra oportunidad se puede pronunciar sobre el mismo caso; es decir, no existe la posibilidad de modificar la resolución por otra vía; consecuentemente, es evidente que se superó el análisis de subsidiariedad. En tal sentido, evocándose la temporalidad del caso y habiéndose señalado que deviene del mes de diciembre de 2020, es evidente que a la fecha no transcurrieron los seis meses del plazo determinado por la CPE y por ello corresponde ingresar a desarrollar el fondo de la acción;
- b)Ante la valoración de los antecedentes y la exposición de las parte accionante, se entiende que la Resolución 204/2020, vulneraría principalmente dos elementos del derechos fundamentales; primero, falta una debida motivación, fundamentación y congruencia, como elementos del debido proceso; segundo, utiliza de forma ultra activa norma penal que no debió ser aplicada en el caso, ya que el proceso penal se encuentra bajo el régimen de una norma diferente y es irregular la aplicación de la Ley 1173; en tal sentido, identificándose esos derechos como vulnerados, se señala que tratándose de un proceso penal en el que se dilucida cómo debe culminar la etapa preparatoria, se debe considerar que el fondo del objeto de esta resolución y de la primigenia que fue resuelta por impugnación mediante el Auto de Vista 204/2020, trata de verificar si la situación del acto conclusivo de la etapa preliminar; y por ello no está demás señalar que el objeto del acto conclusivo es el establecer un saneamiento procesal de todos los elementos de prueba recolectados en la etapa preparatoria de investigación; es decir, que en la objeción de la prueba así como en la presentación de la acusación fiscal, se desconocen derechos constitucionales cuando se incumple, en relación a los imputados, el momento preciso para poder observar el requerimiento conclusivo de acusación, pues no pueden observar en cualquier momento; sino, en el que tienen establecido procesalmente;
- c)El control sobre derechos fundamentales y garantías constitucionales a la presentación de exclusiones probatorias, entendida esta la prueba ofrecida por el Ministerio Público o por acusación particular, entendiéndose que en dichas audiencias necesariamente se debe encontrar la Fiscalía y contra partes y en el caso de no asistir al llamado de la autoridad, recién ésta activará los mecanismos coercitivos que la ley prevé para que puedan constituirse las partes a efecto de que no se alegue indefensión;
- d)El acto conclusivo debe ser absolutamente motivado, razonado, coherente y fundamentado, con la finalidad de que el imputado y el acusador y todos quienes formen parte del proceso, puedan desarrollar con la mayor destreza y estrategias legales a efectos de que ninguno pueda aducir indefensión;
- e)Se debe señalar que el art. 325 de la norma adjetiva penal, primero se encontraba determinada bajo la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 y posteriormente por la Ley 586 y actualmente por la Ley 1173; por lo que, es evidente que dicho artículo sufrió modificación normativa y por ello se debe analizar su temporalidad para el efecto de su debida aplicación en los procesos;
- f)En el caso en concreto, llama la atención que al momento de efectuar la audiencia conclusiva, estaba vigente la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, empero se aplicó directamente la Ley 1173, y ello fue confirmado por el Auto 66/2020, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de las autoridades -hoy demandadas-; a ese efecto, hay que referir que independientemente que la Ley 1173, pueda o no ser aplicada, la Sala Penal debió explicar cuáles fueron los motivos y razones por las cuales llegó a determinar que esta etapa conclusiva está correctamente tramitada bajo la normativa actualizada y justificar la razón del por qué se utilizó en el caso la Ley 1173;
- g)Es evidente que no se consideró la irretroactividad de la norma, y que la ultra-actividad normativa se encuentra como una prohibición reglada, conforme al art. 123 de la CPE; siendo aplicable siempre y cuando vaya en beneficio del imputado bajo el principio indubio pro reo; sin embargo, a esta sala constitucional no le corresponde señalar si el Auto Interlocutorio 66/2020, que es objeto de la acción tutelar, debió ser dictada de manera fundamentada y justificada, como el accionante señala que no fue así;
- h)El "objeto de esta acción tutelar que es la Resolución Auto de Vista No. 66/2020 de 19 de abril de 2020 emitido por los vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz" (sic), en su desarrollo contempla una parte considerativa y en su parte dispositiva conforme al art. 406 del CPP, declara la admisibilidad del recurso de apelación incidental y declara la improcedencia de las cuestiones planteadas y en el fondo confirma la "Resolución Auto Interlocutorio No.66/2020 de 19 de abril de 2020"(sic), cumple formalmente con las expectativas de congruencia y motivación; sin embargo, corresponde remitirse al memorial de apelación donde la parte imputada identificó los punto de agravio sufridos por la decisión asumida por la autoridad de instancia;
- i)El memorial de 11 de marzo de 2020, de manera ordenada detalla argumentos de hecho y derecho, señalando la observación de la aplicación del art. 325 del CPP; la observación a los plazos para que las partes justifiquen su inasistencia; dar por saneada la etapa preparatoria y por qué razón no podría haberse declarado el acto conclusivo; tampoco se realizó una compulsa de los antecedentes y no se tomó en cuenta todo lo solicitado por el imputado;
- j)En el Auto Interlocutorio 66/2020, en los considerandos primero y segundo, no menciona a ninguno de los agravios señalados en el memorial de apelación, sino que se limita a efectuar un desarrollo doctrinal y de antecedentes y en el tercer considerando si bien trata de dar una explicación directa y aparentemente ingresa a analizar la Ley 1173, justifica con aspectos doctrinales sobre la audiencia conclusiva; empero, no existe motivación, exposición y fundamentación y tiene una carencia sobre la explicación de los agravios, es decir que no responde los puntos identificados en el recurso de apelación y por ello resulta evidente lo denunciados por la parte impetrante de tutela; y,
- k)En el caso se transgredió el derecho a una debida motivación y existe una vulneración a la congruencia externa, por no dar la razones, los fundamentos, y la explicación motivada sobre los agravios denunciados por el apelante; además, debía señalar y fundamentar el por qué utilizó las citas normativas en este caso, y si éstas eran aplicables; advirtiéndose la carencia de motivación en ambas resoluciones 66/2020 y 204/2020, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del Auto Interlocutorio 66/2020 de 19 de febrero de 2020, el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, declaró por cumplido el acto conclusivo de acuerdo al art. 325 en sus incs. a), b), c), d) y e) y art. 326 del CPP, y saneada la etapa preparatoria intermedia ante la inasistencia injustificada de todos los sujetos procesales, citados a la audiencia señalada para el efecto; debiendo remitirse ante el Tribunal de Sentencia de turno, previo sorteo por el sistema respectivo, todos los antecedentes, la acusación, pruebas de cargo y descargo (fs. 7 a 8).
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