Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 20 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50864-2022-102-AAC Departamento: Chuquisaca
Partes: Yuri Arévalo Villarroel contra Inés Virginia Montero Barrón, Presidenta; y, René Torres Romero y Julio César Reyes, Vocales, todos del Tribunal Departamental de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de Chuquisaca (ICACH).
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. "De la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" de la SPC 1221/2023-S1 de 20 de mayo, en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
El peticionante de tutela, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro de un proceso disciplinario, tramitado en su contra, se declaró probada la demanda por medio de la Resolución Sumarial de Primera Instancia 02/2022 de 22 de febrero; motivo por el cual su persona interpuso un recurso de apelación contra la referida resolución; sin embargo, los Vocales del Tribunal Departamental de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de Chuquisaca, ahora demandados, emitieron el Auto de 18 de marzo de 2022, declarando no ha lugar su recurso de impugnación, argumentando que dicho recurso hubiera sido interpuesto de forma extemporánea, sin haber considerado que el art. 50 de la Ley 387, debió ser interpretado conforme el art. 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que establece que el término se computa a partir del día siguiente de la notificación, hasta la última hora de su vencimiento; razón por la cual, los miembros del referido Tribunal de Honor debieron ingresar a considerar el fondo de su pretensión y resolver su impugnación; es así que, a fin de restablecer sus derechos conculcados, presenta esta acción tutelar y solicita se le conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de 18 de marzo de 2022, disponiéndose que los demandados admitan el recurso de apelación y remitan ante la instancia llamada por ley. Siendo esa la problemática identificada en la SPC 1221/2023-S1 de 20 de mayo, la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "CONFIRMAR la Resolución 150/2023 de 29 de septiembre, cursante de fs. 230 a 232 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos establecidos por la Sala Constitucional Primera de citado departamento". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- a)El Auto de 18 de marzo de 2022, en su Considerando I realiza una relación de actuados dentro el proceso disciplinario seguido a instancia de Natividad Andrade y otros contra el accionante; en su Considerando II, refiere de forma textual: "Que, conforme al Art. 50 inciso I, existe un plazo perentorio de 3 días hábiles para formular recurso de apelación, 'plazo computadle a partir de la notificación con la resolución impugnada'. Se verifica que el mismo ha sido presentado fuera de plazo indicado por Ley" (sic); de ello se colige que los demandados se limitan a realizar una mención del contenido de un artículo sin precisar a qué Ley pertenece; por otra parte, no realizan la subsunción de los hechos al contenido de dicho artículo, es decir, no efectúan el cómputo precisando el día en el que se notifica, a partir de cuándo empieza a correr dicho computo, ni cuando feneció el plazo; dicho de otra forma, no existe motivación que demuestre que la apelación del peticionante fue interpuesta fuera de plazo; por ello, su resolutiva resulta ser arbitraria y carente de motivación; dado que, el art. 50.I, por sí mismo no refiere si los tres días de cómputo para la interposición de la apelación, corren de momento a momento, si se computan días hábiles o por horas;
- b)Una resolución administrativa o judicial debe ser emitida con la suficiente fundamentación y motivación, no debiendo ser ampulosa o reiterativa necesariamente; sino, puede ser escueta y contener una motivación suficiente para demostrar cómo la problemática del caso que se encuentra a su conocimiento, se adecúa a lo preceptuado en una norma específica con el objeto de que el administrado o procesado, tenga plena convicción que lo resuelto se ajusta a los valores de justicia y legalidad; más aún, si se trata de una resolución emergente de un recurso de alzada, dado que, el derecho al debido proceso, se encuentra reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano;
- c)Un fallo debe observar el principio de congruencia, entendiendo al mismo como a la correspondencia que debe existir entre lo peticionado lo resuelto y la concordancia del fallo en todas sus partes; es decir, la existencia de un hilo conductor de principio a fin; y,
- d)Habiéndose evidenciado que los demandados emitieron una resolución carente de motivación, se tiene que el derecho alegado por el peticionante de tutela, fue vulnerado.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la SPC 1221/2023-S1 de 20 de mayo, respecto a conceder la tutela solicitada por Yuri Arévalo Villarroel; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.1. "De la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llegó a ser aplicado.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.
II.1.2. Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.
- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada. - El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.
- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.
- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.
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