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TCP

1222/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Voto Disidente 1222/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 15 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente: 44475-2022-89-AAC Partes: Néstor Piérola Butrón contra Vasili Viacheslav Kitaigorod Pérez, en representación legal de la empresa Sociedad Boliviana de Cemento Sociedad Anónima (SOBOCE S.A.).

Departamento: Cochabamba

I. DISIDENCIA

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con la , que confirmó en parte la Resolución 160/2021 de 26 de noviembre, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y concedió en parte la tutela solicitada de manera provisional, respecto a los derechos al trabajo, a una remuneración justa y a la estabilidad laboral; y, denegó respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, así como el pago de costas procesales.

En todo caso, considera que al confirmarse en parte la referida Resolución, se debió conceder en parte la tutela solicitada de manera provisional, respecto a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la salud; y, denegar respecto a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida y a la remuneración justa; así como al pago de costas y costos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Conforme a los antecedentes de la disidencia Néstor Piérola Butrón -ahora peticionante de tutela- denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, al debido proceso y a la defensa; añadiendo en audiencia a la vida y a la salud; puesto que, fue despedido de la empresa SOBOCE S.A. -hoy accionada- de manera intempestiva, sin causa justificada ni explicación alguna y sin respetar su condición de trabajador con contrato por tiempo indefinido; además de impedirle su ingreso a su fuente laboral; motivo por el cual, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 134/2021 de 14 de junio, conminando a dicha empresa a su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo; la cual pese a su legal notificación no dio cumplimiento a la indicada conminatoria.

En consecuencia, correspondía en revisión determinar si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar el tema relativo al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional.

II.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimiento y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art.16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

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